Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 617/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100278


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 617-A-2012

SENTENCIA NÚM. 279

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a once de julio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre nulidad de contrato, seguidos en el JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº TRES DE ALCOY, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, actualmente NCG BANCO S.A., representada por el Procurador D. José-L. Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Juan B. Esteve García. Y como apelada la demandante ASOCINVE S.L., representada por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró y dirigida por la Letrado D. Pedro Cortés Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Alcoy en los autos de Juicio Ordinario nº 206 / 2011, se dictó en fecha 19-09-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palmer Peidró, en nombre y representación de la mercantil AONCIVE S.L., y en consecuencia ACUERDO DECLARAR LA NULIDAD del Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras, así como el Anexo Confirmación Cobertura de Tipos de interés, suscrito entre ASONCIVE S.L. y la entidad CAIXA GALICIA con fecha de 20 de junio de 2008, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones trimestrales que hayan recibido o satisfecho en base a tal operación (cargos y abonos reseñados en hecho cuarto de la demanda), incrementadas con los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 617-A-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 9-7-2013.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandado se hace necesario, en primer término, resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la actora en la oposición del recurso, al presentarse este fuera del plazo establecido en el artículo 457 de la LEC . Para resolver hemos de dejar constancia a modo de antecedentes de los que ha de partirse, según resulta de lo actuado, de los siguientes datos:

1º) Que dictada sentencia por el Juzgado 'a quo' con fecha 19.9.2011 estimando íntegramente la demanda, sentencia que se notificó al Procurador Sr. Gadea Espi en nombre y representación de la Caixa de Ahorros de Galicia, hoy NCG Banco S.A el 4.10.2011.

2º) Que fue en fecha 14.10.2011 cuando el Procurador citado presentó en el Decanato el escrito de preparación del recurso.

3º)Que en fecha 25.06.2012 se dictó diligencia de ordenación teniendo por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación y emplazando a la parte para que interponga recurso de apelación por veinte días (folio 242), que se le notificó el 2.7.2012 (folio 245).

4º) En fecha veinte de julio tuvo entrada en decanato el escrito de interposición del recurso que fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 3.9.2012.

Pues bien, constatándose del examen de los anteriores antecedentes que, no obstante, tener que haber preparado la parte demandada el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, ex art.457.1 L.E.C . y presentado el escrito de dicha preparación antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, ex art.135.1 L.E.C ., -que en el presente caso finalizaba a las 15 horas del día 13.10.2011-, hasta el día 14 del citado mes y año no presenta el citado escrito y, sin embargo, el Juzgado 'a quo' tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el art. 457.4 L.E.C . debió dictar auto denegando la preparación del recurso, no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones en él planteadas, -por lo que procede la firmeza de la sentencia, sin posibilidad de examinar sus concretos motivos conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 30 de septiembre de 1989 ; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 ; 14 de mayo de 1992 , y 5 de septiembre y 14 de diciembre de 1996 y 11 de junio de 2003 citadas por la SAP de Barcelona de 7.3.2012 ).

SEGUNDO.-A tal efecto conviene destacar que si bien la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la C.E ., como resalta la sentencia de la A.P de Tarragona de fecha 18.2.2004 , comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, también detenerse en cuenta que dicho derecho viene sometido en cuanto a su ejercicio concreto, al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trate de utilizar, pues como afirma la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , 'el dº a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos que expresamente estén previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan' (vid en este sentido S.S.T.C. 23/92, 37/95 y 9/97).

Y de acuerdo a la doctrina expuesta, en atención, de un lado, a que aún cuando es cierto que dicha exigencia de que el ejercicio del derecho al recurso se acomode al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, viene matizada por el principio 'pro actione', no lo es menos -como indica la S.T.C. 19/98 de 27 de enero -, que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases ... según regulen las normas procesales el sistema de recursos... y ello por cuanto... no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos (excepción hecha del ámbito penal), siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionarse su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ...' (vid S.T.C.37/95 ) y, de otro, que justamente entre los requisitos para la válida y eficaz realización de los recursos figura la necesidad de que el recurso que se interponga sea el que legalmente está previsto para la resolución de que se trate, y que se dé cumplimiento a los presupuestos temporales; dado que en el presente caso el ahora apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 457.1 L.E.C . y, no obstante ello -como ya se ha indicado- el Juzgado 'a quo' tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, cuando expresamente el art. 132.1 L.Enj. Civil dispone que 'las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas', y el art. 134.1 L.E.C . preceptúa que 'los plazos establecidos por la ley son improrrogables', necesariamente ha de declararse mal admitido el recurso de apelación. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex officio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, porque el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, lo que supone, que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso 'a quo', no obstante los defectos en que dicha resolución pueda incurrir (S.S.T.C. 202/88, 16/92 y 331/94), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que 'si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal 'a quo', como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal 'ad quem'. Y de ahí el examen que ha llevado a cabo este Tribunal y la decisión adoptada, máxime cuando, como dice la S.T.S. de 23-12-88 en su Fdo Jdo 3º: 'todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo legalmente impuesto..., está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica'.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 , que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos, por ser inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixa de Ahorros de Galicia, hoy NCG Banco S.A, contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy , confirmamos la citada resolución. Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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