Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 328/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 328/12

JUICIO VERBAL Nº 601/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 279/2013

Magistrado Único

AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 601/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual y asistida por el Letrado Don Joan Castelltort Boada, contra la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procurador Doña Beatriz de Miquel Balmes y asistida por el Letrado Don Jordi Morera Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada en representación de REALE SEGUROS contra CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS, absuelvo a ésta de los pedimentos esgrimidos en su contra y condeno en costas a la parte demandante'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución el día 23 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado Amparo Riera Fiol.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.' ejercita una acción de reclamación de cantidad, por importe de 3.172,09 euros, a que asciende el importe abonado a su asegurada por los daños sufridos en la vivienda sita en la calle Raval Santa Anna, nº 62, 3º, de Reus, como consecuencia de la filtración del agua de lluvia producida el 19 de agosto de 2010, y, en virtud del artículo 43 LCS solicita se condene a la compañía 'Catalana Occidente, S.A.', aseguradora del edificio donde se ubica dicha vivienda, a que le abone dicho importe, más los intereses y las costas.

La compañía demandada no niega la ocurrencia del siniestro ni, en todo caso, la responsabilidad de la propietaria del edificio. Alega, sin embargo, falta de legitimación pasiva dado que las filtraciones que produjeron los daños no fueron consecuencia de un emboce del bajante general, sino que se filtró el agua de lluvia a través de la unión de la boca del desagüe y el suelo de la propia terraza, según concluye el Perito en el dictamen aportado. Y, además, al tratarse de una filtración por agua de lluvia a través de la cubierta del edificio, queda expresamente excluida de la cobertura de la póliza (página 16 de las condiciones particulares), lo cual se comunicó a la actora.

El Juzgador de instancia señala que el análisis de las periciales aportadas por las partes pone de relieve la existencia de discrepancia y conclusiones contradictorias de los Peritos sobre el origen/causa de las filtraciones causantes de los daños, y considera que, conforme al artículo 217 LEC , debe rechazarse la pretensión ejercitada, máxime cuando sería de aplicación la cláusula V. Riesgos Excluidos, de las condiciones particulares de la póliza, entre los que se menciona los ocasionados a raíz de acontecimientos climatológicos; por todo lo cual, desestima la demanda e impone las costas a la actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, afirmando que ha quedado acreditado que existió un atasco en el bajante general del edificio, con independencia de que existieran deficiencias en la impermeabilización de la terraza y del nivel de precipitaciones acaecidas durante el día de los hechos. Manifiesta que las condiciones de la póliza obligan a la demandada a responder por los daños derivados de escapes de agua, según consta en los apartados II.1.1, II.2, refiriéndose las exclusiones contempladas a supuestos de falta de mantenimiento, que la propia demandada centra exclusivamente en la terraza del edificio, y a la acción de fenómenos atmosféricos, lo cual tampoco afecta a este siniestro, pues su origen no se centra en una intensidad desmesurada de la lluvia, sino en la obturación del bajante.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Una nueva revisión de lo actuado lleva a quien resuelve a la conclusión de que la tesis de la parte apelante debe prosperar.

En el informe pericial aportado con la demanda, el Perito Don Gregorio refiere como causa y circunstancias del siniestro que, debido a un atasco en las conducciones generales del edificio, concretamente en un desagüe pluvial, se derramó agua de lluvia por el techo y pared de una habitación de la vivienda asegurada y se inundó el pavimento, sufriendo daños el parquet. Aclaró en el acto del juicio que las precipitaciones fueron acompañadas de pedrisco, el sumidero de la terraza quedó obstruido y se produjo el efecto piscina en la cubierta, originándose las filtraciones. A preguntas del Letrado de la demandada indicó que la obstrucción fue en la parte superior del tubo, y que, por los antecedentes de la vivienda, las precipitaciones anteriores y posteriores no provocaron estos daños porque no cayó piedra y no se obstruyó el desagüe.

El Perito Don Juan , autor del informe aportado por la aseguradora demandada, describe las circunstancias del siniestro indicando que, según el asegurado, debido a un atasco de las bajantes del edificio se produjo la caída de agua de lluvia al tercer piso durante una fuerte tormenta, produciéndose una gotera en el salón y daños en el parquet y la pintura. Si bien, dado que observó muestras de haberse realizado reparaciones en la terraza, habló con el industrial Don Nazario , quien le indicó que hizo una reparación consistente en la renovación de la impermeabilización en torno al bajante. Concluye el Perito que no se descarta que efectivamente hubiera podido producirse un efecto piscina por taponamiento del sumidero que hubiese causado a su vez la filtración del agua pluvial a través de la terraza. Y, al no haberse superado el día del siniestro las precipitaciones mínimas estipuladas en póliza, la cantidad recogida fue de 29 l/m2 medidos en una hora, entiende que el mismo carece de cobertura.

Así, ambos Peritos vienen a coincidir en que la filtración se produjo como consecuencia del agua de lluvia que se acumuló en la terraza, agravada por un emboce en el emboque del sumidero que motivó que el agua se estancara, haciendo un efecto piscina, lo cual favoreció la filtración hacia la zona inferior. Pues, si bien el Perito Sr. Juan insiste en destacar que la filtración se produjo desde la terraza, no descarta el emboce del sumidero ni que fuera éste la causa de la acumulación de agua.

No hay constancia alguna de que con anterioridad a este siniestro se hubieran producido filtraciones del agua de lluvia desde la terraza, apareciendo suficiente la impermeabilización de la misma, lo cual abunda en que fue la obstrucción de la parte superior del sumidero, al ocasionar la acumulación de agua, la que motivó que dicha impermeabilización, suficiente en condiciones normales, impidiera la filtración del agua.

TERCERO.-Lo anterior lleva a quien resuelve a la conclusión de que la causa de la filtración que nos ocupa fue la obstrucción de la parte superior del sumidero, bien por pedrisco o por otra causa, sin que la demandada haya acreditado que pudiera ser imputable a negligencia, que ocasionó la acumulación del agua de lluvia en la terraza desde donde se filtró a la vivienda asegurada por la actora.

Y, aunque el agua se filtrara por la terraza, al haberse producido por el escape del agua que no podía absorber el sumidero obstruido, no queda excluida por el punto V a) de las Condiciones Particulares de la póliza (página 16, al folio 131 de la causa), máxime teniendo en cuenta que el día del siniestro no se superaron las precipitaciones mínimas estipuladas en la póliza, según el Perito Sr. Juan , por lo que la Compañía demandada debe responder.

En consecuencia, procede estimar la demanda y condenar a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.172,09 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada, y al pago de las costas, según establece el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí en los autos de Juicio Verbal nº 601/11 de fecha 9 de enero de 2012, debo revocar y revoco dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. contra la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.172,09 euros, más los intereses legales desde el 31 de enero de 2011, y al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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