Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2238/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-13/001612

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2238/2013 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 168/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LEKUONA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: J.A. DE LA HOZ

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 279/2013

ILMO/A. SR/A. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 168/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, y seguido entre partes: LEKUONA S.A. apelante-demandado , representada por el Procurador Sr./Sra. Fernando Mendavia Gonzalez y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. D. Jose Antonio de la Hoz, y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado - demandante representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. Maria Pilar Oyaga y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. Jose Ignacio Velasco Dominguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de mayo de 2013 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales, Dª Pilar Oyaga Urrea, en nombre y representación de MAFRE EMPRESAS, frente a LEKUONA S.A,

DEBO CONDENAR Y CONDENOa LEKUONA S.A a que abone a MAFRE EMPRESAS, la cantidad de 4.260,05 euros, así como los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento civil a contar desde la fecha de la presente resolución y a las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 2238/2013, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil apelante LEKUONA S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda formulada por MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de 4.368.06 euros, en concepto de primas impagadas, con sus intereses, correspondientes a dos pólizas del seguro combinado para comercios, con vigencia del 19 de mayo de 2012 al 19 de mayo de 2013.

La juez de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa de Mapfre Empresas para el ejercicio de la acción, invocada por la demandada al alegar que las pólizas se contrataron con Mapfre Familiar y no con la actora. Y estima la pretensión por entender que no se produjo la modificación contractual alegada por la demandada para justificar su negativa al pago de las primas reclamadas. Y por considerar que la empresa asegurada no ha probado haber comunicado en tiempo y forma a la actora su voluntad de no renovar las pólizas que sustentan la reclamación.

Frente a dichas conclusiones se alegan los siguientes motivos de recurso :

La juzgadora yerra al rechazar la excepción de falta de legitimación activa de Mapfre Empresas, entendiendo que estamos ante empresas que actúan bajo una misma unidad frente a terceros de modo que quien contrata con una de ellas contrata en realidad con el grupo empresarial.

La consideración de la juzgadora no se sustenta en ningún criterio que avale tal conclusión, siendo reiterada la jurisprudencia en sentido contrario. Y siendo la entidad contratante Mapfre Familiar, no puede formularse la demanda por Mapfre Empresas sin acreditar la autorización de la empresa asegurada para dicha modificación.

No existe insuficiencia probatoria respecto de la comunicación efectuada por la asegurada para la no renovación de la póliza. La prueba testifical practicada acredita que se le transmitió al agente de Mapfre Familiar la intención de no renovar las pólizas vencidas y la sentencia apelada no valora dichos testimonios, incurriendo en falta de motivación. Y aún en el supuesto de que hubiera habido silencio por parte de la asegurada en cuanto a su voluntad de no renovar las pólizas, tal silencio no puede interpretarse como una declaración de voluntad.

Existió un cambio de objeto y de cobertura de la póliza puesto que el juez reconoce que de diecisiete locales inicialmente asegurados se pasó a quince, asegurando una póliza ocho locales y otra siete, y por lo tanto son pólizas distintas las suscritas con Mapfre Familiar y las que Mapfre Empresas pretende haber suscrito. Los testigos de la demandada manifestaron haber comunicado reiteradamente a Mapfre Familiar que algunos de los locales inicialmente asegurados habían sido vendidos y por lo tanto las pólizas debían coberturar diez locales.

El art. 22 de la L. de Contrato de Seguro contempla la prórroga del contrato pero subsistiendo siempre el objeto original y las condiciones pactadas en las que se incluye el precio del seguro. Cuando estos se modifican no estamos ante un simple prórroga sino ante una modificación o novación contractual que no puede ser impuesta a la otra parte sin su consentimiento.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante que debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa de Mapfre Empresas para el ejercicio de la acción, por cuanto dicha aseguradora no fue parte contratante en las pólizas suscritas por la demandada con Mapfre Familiar, cuya renovación es objeto de discusión.

Examinadas dichas alegaciones, la Sala debe compartir el criterio de la juez de instancia por cuanto, con independencia de que Mapfre Familiar y Mapfre Empresas figuren inscritas como sociedades distintas y con distinto número de C.I.F., lo cierto es que ambas se integran en un mismo grupo empresarial dedicado a la contratación se seguros en distintos ramos. Como se desprende de la documentacion aportada, la empresa demandada tenía concertadas, además de las pólizas que aseguraban los locales de su actividad empresarial (bajo la modalidad de Mapfre Familiar hasta el año 2012, cuando parece que hubiera debido asegurarse por el ramo Mapfre Empresas) otras pólizas en los ramos de automovil y seguro de vida, figurando en todas las comunicaciones cruzadas entre Lekuona y su aseguradora la mención de Mapfre sin mas especificaciones, con una clara confusión entre las distintas entidades puesto que, a título de ejemplo, el recibo de la prima correspondiente al seguro de automóviles (folio 132) se emite por Mapfre Familiar, constando igualmente las devoluciones a Mapfre Familiar de otros recibos cargados en la cuenta de Lekuona, que solo podían corresponderse con seguros de vida, accidentes o automovil, a los que se refiere la comunicación remitida por el tomador Lekuona S.A. a Mapfre, como entidad que aseguraba todos los riesgos y que por lo tanto fue reconocida como aseguradora de las distintas coberturas.

Es además conocido que en el mercado de seguros dicho grupo asegurador se presenta indistintamente con las denominaciones MAPFRE o MAPFRE SEGUROS, de modo que la estructuración societaria del mismo no altera la relación contractual pactada entre el tomador y la entidad en cualquiera de sus ramos, por lo que en este caso la excepción de falta de legimitimación activa de Mapfre Empresas, ha sido correctamente rechazada por la juzgadora.

En cuanto al fondo de la reclamación, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si las pólizas cuya prima reclama la aseguradora, por el periodo del 19 de mayo de 2012 al 19 de mayo de 2013, suponen una renovación de las vigentes hasta mayo de 2012, o por el contrario deben considerarse como pólizas nuevas, en base a una modificación sustancial de las condiciones anteriormente pactadas, que no puede vincular a la empresa tomadora, por cuanto no han sido firmadas por ella ni se han emitido con su consentimiento.

Pues bien, de la documental aportada a los autos se desprenden los siguientes extremos :

- La empresa demandada tenía suscritas pólizas con Mapfre por el periodo de mayo de 2011 a mayo de 2012 (folios 84 y siguientes), que aseguraban ocho locales (la terminada en 00722), y nueve locales ( la terminada en 49897). La denominación y situación del riesgo aparece en la primera hoja de la póliza, figurando en la que aseguraba ocho riesgos, un local de 679 metros cuadrados, construido en 1990, situado en las hojas adjuntas. Al final de dicha póliza aparece la relación de los ocho locales, sitos en diferentes ubicaciones en Rentería, Pasai, y San Sebastián, y cuya superficie en metros cuadrados suma el total de 679 metros que figura en la denominación del riesgo. La prima correspondiente a dicha póliza para el periodo mayo 2011-mayo 2012, ascendía a 2.608,36 euros.

Respecto de la segunda póliza, que aseguraba nueve locales, el riesgo se describe como local de 617 metros cuadrados construido en 1990, figurando en la hoja anexa los nueve locales sitos en diferentes localidades de Guipuzcoa, cuya superficie total suma los 617 metros cuadrados señalados en la descripción del riesgo. Y la prima correspondiente a esta póliza por el periodo mayo 2011-mayo 2012, ascendía a 1996,56 euros.

- Consta acreditado que, en el mes de febrero de 2012, Nicanor como representante de la asegurada, remite un correo electrónico a Salvadora , agente de seguros de Mapfre, comunicando que había que quitar el seguro de un par de tiendas que se cerraban, las sitas en Euskadi Etorbidea en Pasai San Pedro y Kale Nagusia 45 en Lasarte. Ambas tiendan aparecen en la relación de nueve locales de la póliza terminada en NUM000 , sin que en la comunicación remitida por la empresa asegurada se hiciera ninguna otra referencia a la modificación de la póliza que aseguraba los ocho locales restantes (la terminada en 00722).La comunicacion fue contestada por la agente Sr. Salvadora , señalando ' de acuerdo, a mi cuenta'.

Posteriormente, la agente de seguros realiza propuestas para el aseguramiento de los locales, figurando una propuesta para siete locales con una superficie de 481 metros cuadrados, con una prima de 2.069,01 euros. Y si se compara esta propuesta con los datos de la póliza correspondiente a los nueve locales, vigente hasta mayo de 2012, se comprueba que, eliminando los locales de Pasai y Lasarte, cuya superficie sumaba190 metros, y cuya baja en el seguro había solicitado Lekuona, los 427 metros resultantes (617-190) no se corresponden con los que figuran en la propuesta (481), ni tampoco la prima propuesta para los siete locales (2.069,01 euros), guarda relación con la prima de 1.996.56 euros con la que se habian asegurado nueve locales.

De tales extremos se extraen las siguientes conclusiones :

- Que la empresa demandada no solicitó la baja en las pólizas de seguro que en febrero de 2012 tenía concertadas con Mapfre, sino que lo único que pidió es que se diera de baja a los dos locales que se cerraban.

- Que tal circunstancia suponía una modificación sustancial de las condiciones pactadas en la póliza terminada en NUM000 que aseguraba los nueve locales, por cuanto la variación de su objeto obligaba a determinar una nueva prima sobre la que no llegó a existir acuerdo entre las partes, ya que la propuesta presentada por la Sra. Salvadora (se desconoce el motivo de las propuestas de tres locales y luego diez locales, cuanto Nicanor solo había mencionado la baja de dos de los diecisiete locales), ni llegó a aceptarse, ni se corresponde con la póliza presentada con la demanda que asegura siete locales, con una prima de 1.589,58 euros, resultando que dicha póliza tampoco aparece firmada por la empresa asegurada ya que la firma de su representante no consta en la copia aportada con la demanda. En consecuencia, no cabe admitir que la póliza cuya prima se reclama (la correspondiente a siete locales), fuera una renovación de la anterior (la que aseguraba nueve locales), sino que constituye una nueva póliza con distinto objeto y riesgo asegurado, y que al no estar firmada por la asegurada no puede sustentar la reclamación formulada en base a la misma.

Sin embargo no cabe llegar a la misma conclusión respecto a la reclamación de la prima correspondiente a la póliza terminada en 49253 (antes terminaba en 00722) por el periodo de mayo de 2012 a mayo de 2013, puesto que,

- No consta acreditada ninguna modificación de su objeto, ya que ambas pólizas (la correspondiente al periodo 2011-2012, y la correspondiente al periodo 2012-2013), aseguran lo mismo : un local de 679 metros cuadrados, cosntruido en 1990, que se refiere a ocho riesgos. Existe una pequeña modificación en cuanto a los bienes y valores asegurados, que aumenta de 114.000 euros a 116.740 para el contenido, y de 412.000 a 421.902 euros para el continente, y que determina el correspondiente aumento de la prima que pasa de 2.608,36 euros a 2.670,47 euros. Dichos incrementos resultan acordes con el aumento del I.P.C. que aplican las aseguradoras y por lo tanto no suponen ninguna variación sustancial en las condiciones vigentes hasta el día 19 de mayo de 2012, fecha de efectos de la póliza renovada para el periodo 2012-2013.

- Y tampoco consta acreditado que la empresa asegurada solicitara la baja de dicha póliza antes de dos meses de la finalización de la anualidad vigente, puesto que lo único que solicitó el Sr. Nicanor , en el mes de febrero de 2012, es que se diera de baja dos locales que no estaban incluidos en esta póliza, sino en la que aseguraba los nueve locales.

Por todo ello, habiéndose renovado la poliza Nº NUM001 , al finalizar el periodo 2011-2012, sin que la empresa asegurada comunicara en plazo su voluntad de no renovarla, resulta evidente el derecho de la aseguradora al cobro de la prima que figura en la póliza Nº NUM002 que sustituye a la anterior, puesto que aunque dicha póliza no figure firmada por el asegurado, la renovación es automática y supone la aceptación de las mismas condiciones pactadas.

La sentencia debe revocarse en parte y estimarse parcialmente la demanda, condenando a Lekuona S.A. al pago d ela cantidad de 2.670,47 euros, mas los intereses que correspondan conforme al cálculo efectuado por la aseguradora en aplicación del interés legal de la L.3/2004.

TERCERO .-Por la estimación parcial de la demanda debe revocarse la condena en costas impuesta a la parte demandada, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 de la L.E.C .).

Y por la estimación parcial del recurso no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art.398 de la L.E.C .)

Fallo

Debo ESTIMAR y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Mendavia, en representación de LEKUONA S.A., frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 , y revocando parcialmente dicha resolución debo limitar la cantidad a cuyo pago se condena a Lekuona S.A. a la suma de de 2.670,47 euros, mas los intereses que correspondan conforme al cálculo efectuado por la aseguradora en aplicación del interés legal de la L.3/2004.

No procede pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477

L.E.C.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día veinte de noviembre de 2013, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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