Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 192/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100353
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma Sra. Doña Emma Galcerán Solsona
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2013.
Vistas por la Sección Cuarta, constituida por un solo Magistrado, la Ilma Sra. Dª Emma Galcerán Solsona, conforme al art. 82 L.O.P.J , las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011 , dictada en el Juicio Verbal 1289/2010, siendo parte apelada, Reale Seguros Generales, representada por la Procuradora Doña Pilar García Coello y defendida por la letrada Doña Estefanía Pintor Medina, estando representada la parte apelante mencionada, por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodriguez y defendida por la letrada Doña Dolores Herrera Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece '. QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Garcías Coello, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'
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SEGUNDO.-. La referida sentencia, de fecha 13 de enero del 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada, para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen de las actuaciones y el visionado del DVD de la vista, se concluye que fue correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia, así como la conclusión extraída de la misma, ya que quedó debidamente probado en el pleito que, después de varias comunicaciones entre la actora y el corredor de seguros, éste envió a la actora el documento definitivo de emisión de la póliza del seguro, indicando expresamente que revisara las condiciones con el fin de subsanar cualquier error u omisión, con fecha 23 de marzo de 2010,transcurriendo a partir de tal fecha el plazo legal de un mes sin que la actora reclamara ni expresara su discrepancia ( art. 8 LCS ), habiéndose cargado en la cuenta de la actora en abril de 2010 el recibo sin que la actora procediera a su devolución, siendo irrelevante a efectos del pleito, que la actora revisara sus cargos bancarios con retraso (como afirma ella misma), o no, habiendo transcurrido cuatro meses, a contar desde la recepción de la póliza en fecha 23 de marzo de 2010 sin que por la parte actora se hiciera constar reclamación alguna, la primera de las cuales se produjo en el mes de julio de 2010, por lo que quedó acreditado que la parte actora aceptó la existencia del contrato de seguro de marzo de 2010,así como su vigencia (ausencia de reclamación dentro del plazo legal de un mes, y durante un prolongado periodo de tiempo como lo es a estos efectos el de cuatro meses, pago del recibo y falta de devolución del mismo), al menos hasta el mes de julio de 2010, pero también en julio de dicho año cuando tuvo lugar la primera reclamación, como se indicó, pues la parte solicitó la resolución del contrato, lo que presupone admitir la existencia del contrato, no la inexistencia del mismo, por todo lo cual, no apreciándose vulneración de la prueba ya que tal valoración se ha efectuado por el Juzgador, sin que sea imprescindible un comentario específico referido a todos y cada uno de los medios probatorios, habiéndose valorado correctamente, por otra parte, la concurrencia de los requisitos esenciales de los contratos en el sentido expuesto en la sentencia de primera instancia, conforme a lo ya argumentado en la presente resolución, procede, en conclusión, confirmar la sentencia, con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia de 13/01/2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
