Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 231/2013 de 18 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00279/2013
SENTENCIA NÚMERO 279/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Julio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 701/12del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 231/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por el Procurador D. José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado D. Rubén de Castro López y como demandado-apelado D. Doroteo representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Pedraza Martín y bajo la dirección de la Letrada Dª Marta Bautista Rodríguez, habiendo versado sobre Acción de repetición.
Antecedentes
1º.-El día 22 de Marzo de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. CORTES GONZALEZ en nombre y representación de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra Doroteo representado por la Procuradora Sra. PEDRAZA MARTIN, con imposición de las costas de este juicio al actor'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago del principal, intereses y costas devengadas en la instancia. Solicitó la celebración de Vista.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas en esta alzada a la recurrente por imperativo legal.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 19 de Junio de 2.013 se denegó la celebración de vista solicitada, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 5 de Julio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte demandante fundamentó su recurso en la indebida aplicación de los
artículos
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda mediante la cual la compañía de seguros demandante ejercitó la acción de repetición contra su asegurado por haber indemnizado los daños y perjuicios que se causó como consecuencia de un accidente de circulación en el que se acreditó que el demandado conducía bajo el efecto de bebidas alcohólicas.
El conductor demandado asegurado se opuso a dicha demanda porque no firmó las condiciones particulares, ni las condiciones generales excluyentes y limitativas. La sentencia de primera instancia ha desestimó la demanda.
La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia sobre la base de la incongruencia, así como del error en la valoración de la prueba e infracción de ley, en los términos antes vistos.
Recurso a cuyo respecto es preciso indicar que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.
En consecuencia no puede confundirse la congruencia con la utilización por la sentencia de argumentos con los que la parte no está conforme, puesto que en tal caso lo que procede es interponer el recurso correspondiente, como así se ha hecho.
Tercero.- En cuanto al fondo del recurso hemos de indicar que consta en autos que el demandado contrató un seguro de responsabilidad civil voluntaria de hasta 50 millones de euros. Asimismo consta que la exclusión de esa cobertura voluntaria en casos de embriaguez, que constituye una clara limitación de los derechos del asegurado, se haya regulada tan sólo en las condiciones generales de la póliza, que no aparecen firmadas en absoluto por dicho demandado; sin que se haga tampoco ninguna mención destacada y clara a la misma en las condiciones particulares, las cuales tampoco aparecen firmadas en absoluto por dicho demandado ( vide folios 42 y ss, y 114 y ss de los autos).
Pues bien, a este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-2-2011, nº 86/2011, rec. 1299/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, ha declarado que 'como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, loverdaderamente relevantea la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS '.
De acuerdo, pues, con la doctrina jurisprudencial citada no cabe sino concluir que en el presente caso el demandado pactó un seguro de responsabilidad civil voluntaria hasta el límite de los 50 millones de euros, sin que ni en las condiciones particulares de la póliza, ni en las condiciones generales apareciese la firma de dicho asegurado ratificando, en los términos del artículo 3 LCS , la cláusula limitativa de su seguro de responsabilidad civil relativa al derecho de repetición de la compañía de seguros en caso de que los daños hayan sido causados por la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, como señala el artículo 19.4 de las citadas condiciones generales. Por consiguiente, dicha cláusula limitativa carece de valor al no cumplir los requisitos de la doble ratificación del artículo 3 LCS , y el resultado, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada, no es otro que el de que nos hallamos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil voluntaria en el que no consta que se haya pactado en los términos imperativos del artículo 3 LCS ninguna cláusula limitativa, por no aparecer la firma del asegurado demandado ni en las condiciones particulares, que se refieren, por lo demás, de manera excesivamente genérica y nada destacada a las condiciones generales, ni tampoco en las condiciones generales.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Julio Cortés González en nombre y representación de ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROScontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 22 de Marzo de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
