Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 132/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/019118
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 132/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 819/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CASUSO PROPELLERS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: LUIS REVENGA SANCHEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a/ Abokatua: . EMBID HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 279/2013
ILMAS. SRAS.
Dña.Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 819/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y seguido entre partes: como parte apelante: CASUSO PROPELLERS S.A. representada por la Procuraodora Dª Monika Durango García y dirigida por el Letrado D. Luis Revenga Sanchez; y como apelado: CÍA. ESPAÑAOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. representada por la Procuradora Dª Beatriz Amann Quincoces y dirigida por la Letrada Sra. Embid Hernandez
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Durango García en nombre y representación de Casuso Propellers S.A. contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) por prescripción de la acción, absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenado a la demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CASUSO PROPELLERS S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 132/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que solicitada por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 15 de abril de 2013 y que es firme se accedió a la referida solicitud.
CUARTO.- Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 19 de junio, quedando registrada la vista en medio técnico que permite la reproducción de la imagen y el sonido.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación se esgrimen la inexistencia de prescripción y en cuanto al fondo se remite a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la prescripción apreciada en la sentencia de instancia, partiendo de que la parte apelante se encuentra conforme con el planteamiento que de dicha institución se efectúa en la misma, y que el plazo es de dos años, discrepando con la sentencia en cuanto a que argumenta que desde el fax de 15/11/06 comunicando el acta de la Audiencia celebrada el 18/10/06 en Alemania, no conste mas comunicación entre los litigantes hasta la presentación de la papeleta de conciliación de 3/12/08, ya que se han aportado tres correos electrónicos admitidos por el Juzgado a quo en el acto de la Audiencia previa, y confirmada su autenticidad, y si bien, la sentencia considera que no producen efectos interruptivos de la prescripción, dado que por una parte las comunicaciones no se producen entre los litigantes, y por otra no se hace una reclamación de la demandante a la demandada, ni menos aún de cantidad concreta, por lo que hace a los intervinientes se trata de el Corredor de Seguros de Casuso Propellers S.A. y el Director de la oficina de CESCE en Burgos, y en cuanto a la indemnización , es claro que desde la reclamación del siniestro, el contenido de la reclamación por parte de la hoy apelante, era conocido por la contraparte. Por lo que no puede cuestionarse que la papeleta de conciliación se presentó en plazo pues, los dos años desde la comunicación del Sr. Basilio el 14712/06 se cumplía el 14/12/08, y la conciliación se presentó el 3/12/08, sin que transcurriese otro año hasta la presentación de la demanda.
La doctrina jurisprudencial sentada en torno al instituto de la prescripción señala como idea básica que esta figura no se funda en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que su aplicación por Jueces y Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 recuerda cómo 'La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescrpción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumplida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( SSTS de 12 de noviembre de 2007 ; 16 de febrero 2012 ' .
Pues bien es de aplicar la doctrina así mismo al caso de autos que recoge la SAPDe Las Palmas de 20 de noviembre de 2012. Conforme a la cual :' Considerando la anterior doctrina, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, entendemos que asiste razón a la recurrente en los motivos de su recurso que impugnan la prescripción apreciada en la instancia.
En efecto, aun cuando los documentos que señala la recurrente (en particular el nº 23 de la demanda) sí han sido valorados por el juzgador, las apreciaciones de éste son erróneas y su interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, en este caso, se muestra equivocada también. De los mismos documentos acompañados por la actora y de los que se han aportado en esta alzada, incorporados por auto de 26 de julio de 2010 al rollo de apelación, resulta con meridiana claridad que la demandante no ha incurrido en dejadez o abandono en el ejercicio de su derecho y que no ha transcurrido el plazo prescriptivo que específicamente señala el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros (LA LEY 1957/1980) en supuestos como el de autos. Por el contrario, la ahora apelante realizó su reclamación extrajudicial oportunamente, ha ido actuando en defensa de su derecho ¿ Todos los actos realizados por la demandante demuestran, como correspone a la actora según el art. 217 L.E.C ., la interrupción del plazo prescriptivo cuyo dies a quo, por demás, no puede computarse desde el mes de diciembre de 2006 ni desde el día 23 de enero de 2007 en que la demandada efectuó su liquidación (f.101) sino, a lo sumo, desde el 13 de mayo de 2008 en que la Aseguradora archiva el expediente (f. 114); máxime teniendo en cuenta el contenido de los correos electrónicos remitidos por la propia Compañía que revelan que el asunto, por decirlo de algún modo, no estaba 'cerrado' ¿y que, en lo que aquí interesa, la acción de la actora permanecía viva en el momento de interposición de la demanda. '.
Y es que en el presente supuesto ninguna duda cabe de que los correos remitidos entre Don. Basilio y el Sr. Indalecio , revelan claramente que se mantenía la negociación a los efectos de la reclamación ejercitada, es evidente que tales comunicaciones se dan entre los representantes de las dos litigantes, el corredor de seguros de la asegurada( el art.21 LCS dispone: 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste'), y el director de la oficina de Burgos de la Aseguradora, en tal sentido ambos testigos en la instancia el Sr. Basilio , y en esta alzada, Don. Indalecio , reconocieron las remisiones de los correos y su contenido, y que la cuantía reclamada era conocida ab initicio por la Aseguradora, es claro por tanto el efecto interruptivo de los correos indicados y por ello se ha de mantener la estimación del motivo del recurso.
TERCERO.- Solicitado por la parte apelante que caso de desestimación de la prescripción se entre por este Tribunal a la resolución de fondo, debe acogerse la oposición esgrimida en cuanto al fondo por la contraparte, ya que acreditado que el crédito que la actora y hoy apelante se arrogaba frente a su cliente Schiffmachine GMBH, fue discutido por ésta invocando una compensación frente a la actora, por retraso en pedidos y defectos de calidad en los mismos, que le habían obligado a soportar gastos girados por sus clientes, reclamando por ello la entidad demandada a la actora-apelante un importe de indemnización superior al reclamado por la actora a la entidad alemana, lo que por virtud del art. 3.1 del Condicionado General de la Póliza se procediese a la suspensión de la cobertura hasta que el asegurado justificase por sentencia judicial o laudo arbitral firme que no había habido incumplimiento o que no procedía oponer la extinción de la obligación, produciéndose con ello la extinción del crédito de la actora, con la transacción que por propia voluntad se llega con la Compañía alemana . Y es que conforme a los términos de la póliza el cliente ¿deudor del asegurado ha de estar contractualmente obligado a pagar el crédito, no dándose el riesgo, cuando el impago viene motivado, no por hechos fortuitos, ajenos a la voluntad del asegurado, sino generados por la conducta de éste, por ello el crédito debe ser cierto, líquido y exigible , y es claro que en este caso el crédito fue impugnado por el cliente del asegurado , lo que determinó la suspensión de la cobertura, hecho incuestionado, y las partes litigantes en el proceso seguido en Alemania tras la reclamación de la actora y reconvención de la contraparte, se llego a un acuerdo de transacción , por el que la actora precibe la suma de 87.500 €, y acordándose que pagada dicha suma, toda reclamación entre partes, derivada de la demanda y contrademanda se considerara compensada y pagada, por tanto ningún crédito existe al que se haya de obligar a la Aseguradora, ya que es evidente que de abonar la aseguradora a la actora, conforme a la póliza que les vincula ningún crédito le transmitiría frente al cliente deudor, obviamente por que en virtud del acuerdo de transacción ya no lo es, habiendo abonado el importe al asegurado, por voluntad de ambas partes. Por todo ello el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, pese a la estimación de la no concurrencia de la excepción de prescripción, desestimada la cuestión de fondo, se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuetso por la representación procesal de CASUSO PROPELLERS S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 819/09 de fecha 15 de enero de 2013 y de que este rollo dimana en orden a desestimar la excpeción pero Desestimando el recurso en cuanto a la cuestión de fondo. Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución en el expresado sentido imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvase a CASUSO PROPELLERS S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0132 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
