Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 753/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100265

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1398

Núm. Roj: SAP A 1398/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 279/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a dos de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 2281/12, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, Cecosa Supermercados, SLU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Salgado López y dirigida por el Letrado Sra.
Juangarcía Urmeneta, Férnandez, Sr. Fernández de Arcaya Indurain, Sr. Aidoante Grijalba y Sra. Alfaro
García, y como apelada la parte actora Bibiano Hermanos, SL, representada por el Procurador Sra. Devesa
Partera y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Dña. Araceli DEVESA PARTERA en nombre y representación de la entidad HERMANOS BIBIANOS S.L contra la entidad CECOSA SUPERMERCADOS S.L.U, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 699.999,96 euros más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial y las costas devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 753/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de mayo de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se insiste nuevamente en esta alzada en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , al contrato de arrendamiento de local de negocio que nos ocupa.

En primer lugar conviene tener presente que como recuerda la STS de 27 de diciembre de 2012 'En la última parte del escrito del recurso se hace mención de la cláusula rebus sic stantibus que tiene por objeto la revisión, no anulación, del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración, no anterior. Así, la abundante jurisprudencia reitera que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles.

Así, sentencia de 20 noviembre 2009 y la anterior de 25 enero 2007 dicen: 'analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula 'rebus sic stantibus', dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que 'la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula 'rebus sic stantibus' como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , y 5 de junio de 1945 , la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'. Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 '.'.

Y si observamos la contestación a la demanda, lo que se pretende es la absolución en cuanto a la reclamación de rentas reclamadas de contrario, amparándose en la imposibilidad del mantenimiento del negocio e incluso en que éste ha sido cerrado. En consecuencia, la defensa argüida de este tenor, necesariamente pasa por una resolución del contrato de arrendamiento concertado, que no es posible de este modo, ya que, a falta de avenencia previa entre las contratantes, obvio resulta que debe ser judicial, sin que la demandada haya intentado por dicha vía la resolución de lo pactado a través de la oportuna acción en el correspondiente juicio ordinario o reconvención si procesalmente cupiera y siempre en los términos exigidos por el artº 438 LEC . Recuerda ls STS de 14 de noviembre de 2012 que 'El motivo cuarto del recurso resulta, a todas luces, insostenible a tenor del Auto de 9 mayo 2008 del Juzgado de Primera Instancia, pues no cabe duda alguna, dada la naturaleza de las pretensiones: acción de nulidad, cláusulas rebus sic stantibus o aliud pro alio, que su posible ejercicio alternativo, en puridad, con carácter subsidiario, requería, en su caso, de su formulación mediante reconvención expresa mediante demanda reconvencional.'.

Es más, ni siquiera ha aducido la novación contractual atemperando las cláusulas que pudieran resultarle excesivamente onerosas por mor de las circunstancias sobrevenidas. Sin que sea posible, como ya se le dice por la contraparte en la oposición al recurso, el cambio de defensa en esta alzada aduciendo ahora que lo realmente pretendido era una simple modificación de los acuerdos contractuales con la consecuente reducción de la renta.

En realidad la imposibilidad sobrevenida es concebida en la doctrina más moderna como una causa de resolución del contrato que se puede incardinar en el artículo 1124 CC y con apoyo en el artículo 1184 CC . La mercantil demandada, como hemos dicho, no ha pedido, sin embargo, la modificación del contrato, sino simplemente ha alegado la imposibilidad sobrevenida como causa de su incumplimiento y su absolución, pero sin que tampoco haya devuelto las llaves del local en cuya posesión se mantiene. Por tanto, mientras no se resuelva el contrato de arrendamiento, o se modere convencional o judicialmente el importe de las rentas, subsiste la obligación del pago de las mismas.

Sin olvidar como dice la STS de 8 de octubre de 2012 que 'En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a 'los casos y circunstancias', que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , etc.). TS, Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009 .'. Encontrándose la demandada en situación de mora por impago de rentas.

Por otra parte, la alteración sustancial de las circunstancias, no puede basarse simplemente en la genérica afirmación de la crisis económica, que por cierto ha sido de mucha menor incidencia en el sector de la alimentación, dice la STS de 22 de julio de 2013 que 'una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 ).'.

Ni en la simple reducción de ingresos del negocio del arrendatario, reducción, que por cierto no puede considerarse demostrada, dado que no se encuentra ratificada por ninguna contabilidad oficial. Hubiera sido preciso aportar toda la documentación económica al efecto de que por el tribunal pudiera valorarse si efectivamente existió tan sustancial reducción de ingresos que cupiera la eventual aplicación de la cláusula discutida, o la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida, que es lo realmente opuesto en la instancia.

Tampoco nos sirve que el precio del arriendo de fincas semejantes haya disminuido incluso un 50%, pues independientemente de que ello pueda efectivamente suponer una especie de 'agravio comparativo' respecto de otros arrendatarios del lugar, ello no es tampoco susceptible por sí mismo de inclusión en las circunstancias excepcionales que exige la meritada cláusula rebus sic stantibus , ni la imposibilidad sobrevenida.

En definitiva, no podemos decir que se haya producido ni un alteración extraordinaria de las circunstancias entre el tiempo de celebración del contrato y el de su cumplimiento, ni tampoco que se haya dado lugar a una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo o previsión, que rompa el necesario equilibrio contractual.

Además no debe confundirse la auténtica imposibilidad sobrevenida, con un mal negocio. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 '...los contratantes deben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho. Y, también, que es valorable la posibilidad que tienen de prever, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato.'. Y ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1940 :'... la alteración de precios, debida a circunstancias más o menos transitorias, no ha llegado a dimensiones tan excepcionales que pueda considerarse desaparecida la base del negocio...'.

Efectivamente no es lo mismo la verdadera imposibilidad económica sobrevenida, con las dificultades económicas sobrevenidas de forma extraordinaria, cuya solución ha de pasar por otros criterios como la modificación o adaptación de las obligaciones del contrato, y sólo cuando no es posible la modificación o adaptación del contrato a las circunstancias extraordinarias sobrevenidas, cabe la resolución del mismo ( SSTS 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 y 21 abril 2006 ).

Es decir, lo procedente, salvo circunstancias absolutamente excepcionales, no es la resolución, sino la modificación o revisión del contrato con reajuste de prestaciones, exigiendo, a falta de acuerdo, una pretensión judicial al efecto, dado que su aplicación exige gran cautela y como condiciones básicas la antes reseñadas por la doctrina jurisprudencial.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación con artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CECOSA SUPERMERCADOS SLU,, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 6 de mayo de 2013 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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