Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 116/2013 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 116/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 454/12

S E N T E N C I A nº 279

En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 454/12sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona por demanda de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por el Letrado sr. Medina, contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador sr. Badía y defendida por la Abogada sra. Turró, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 454/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de octubre de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de 'Endesa Energía, S.A.U.' debo condenar a 'Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A', al pago de las costas causadas en esta instancia.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Notificada la anterior resolución a los litigantes, la interpelada interpuso contra ella recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación fueron emplazadas las partes ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 11 de junio de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 2.012 .

No hay discusión entre las partes sobre la siguiente secuencia de hechos: el pago del resto de la factura de 1 de abril de 2.011 librada por ENDESA contra CONTRATAS -que debía verificarse antes del día 30 de junio de 2.011 (documento 3 de la demanda al folio 50)- se produjo el día 30 de marzo de 2.012 (justificante al folio 85) y vino precedido de a) un requerimiento extrajudicial recibido por CONTRATAS el día 1 de febrero de 2.012 (documento 5 de la demanda a los folios 51 a 54) y b) tal como se advirtió en dicha comunicación, la interposición de la demanda rectora del proceso el día 16 de marzo de ese mismo año, conocida por su destinataria en el mes de mayo de 2.012.

El debate se centra en determinar el criterio de imposición de las costas de primer grado. Dos son las alternativas planteadas:

1.- la propuesta por la actora y acogida por el Juzgado según la cual no estamos ante un supuesto de plena satisfacción extraprocesal de las pretensiones de aquélla pues no había percibido las costas generadas hasta el cobro del principal (los intereses moratorios fueron desistidos). Descartada la aplicación del art. 22.1 LECivil , la solución se encuentra en la aplicación analógica del art. 395.1.II LECivil : se imponen las costas a la demandada pues aunque se aquietó a la pretensión principal de la actora, y la pagó, antes del trámite de contestación incurrió en mala fe por haber mediado un previo requerimiento de pago.

2.- por el contrario la interpelada defiende, primero en su escrito de contestación y después en el de formalización del recurso, que el art. 395 LECivil es inaplicable al caso. Tras abonar el principal antes de tener conocimiento de la incoación del proceso y desistir la actora de la reclamación de los intereses moratorios, las costas no constituyen una pretensión autónoma de tal forma que estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 22.1 LECivil .

Ante esta disyuntiva la Sala, atendida la anterior secuencia de hechos, considera que la decisión adoptada por el Juzgado debe ser confirmada sin que a ello se opongan los tres argumentos aducidos por la recurrente que seguidamente abordamos:

1.- La primera pretensión deducida por CONTRATAS en su escrito de contestación a la demanda -absolución por cumplimiento e imposición de costas a la actora (apartado a de la súplica al folio 83)- resultaba improsperable. Ello es así por las siguientes razones:

a.- Dejando al margen que CONTRATAS ya fue advertida de la inminente presentación de la demanda en fecha 1/2/12 (folio 54), resulta indiferente, a los efectos de acotar el objeto del proceso, el momento en el que aquélla fue emplazada para contestarla. En base a lo dispuesto en el art. 410 LECivil la litispendencia se inicia con la interposición de la demanda rectora del proceso ante el Decanato de Barcelona el día 16/3/12.

b.- Sentado lo anterior es evidente que en esta fecha CONTRATAS, a pesar de conocer que la obligación vencía el día 30/6/11 y de haber sido requerida para su cumplimiento en fecha 1/2/12, no había realizado el hecho extintivo de la obligación que invoca pues el mismo tuvo lugar según vimos en fecha 30/3/12. Esa realidad, la vigente al inicio de la litispendencia, es a la que debe atender el tribunal para realizar su enjuiciamiento ( art. 413.1 LECivil ) de tal forma que en ese momento la demanda deducida por ENDESA, de no haber tenido lugar un hecho posterior, debería de haber prosperado.

2.- En segundo lugar también descartamos que resulte aplicable al presente supuesto el art. 22.1 LECivil . Las razones que avalan esta conclusión son las siguientes:

a.- CONTRATAS, a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 95), no recurrió la Diligencia de 25/5/12 en la cual, a la vista del escrito de la actora de fecha 22/5/12, se descartaba la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22.1 LECivil . La firmeza de este pronunciamiento impedía al tribunal decidir posteriormente en sentido contrario ( art. 207.3 y 4 LECivil ).

b.- Tal como enseña la SAP de Las Palmas, Sección 4ª, de 4 de junio de 2.009 -citada por la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 28/4/10 - la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas del actor no siempre comporta la carencia de interés legítimo en el seguimiento del litigio. Ello puede suceder en los casos en los que el actor ha percibido fuera del proceso las costas generadas hasta entonces, ha renunciado a ellas o simplemente, por razón de la cuantía, no puede repercutir al contrario los costes del proceso. Sin embargo, este no fue el caso de ENDESA: tras anunciar en su escrito de fecha 15/5/12 que había percibido el principal, a requerimiento del juzgado dejó bien claro en su siguiente escrito de fecha 22/5/12 que subsistía su interés en percibir las costas que se la habían causado hasta ese instante -básicamente las derivadas de la presentación de la demanda-. En definitiva, y de manera análoga a lo que sucede en el supuesto del art. 396.2 LECivil a sensu contrario, en el presente caso no existía el acuerdo de las partes a que se refiere el art. 22.1 LECivil para poner fin al litigio sin imposición de costas a ninguna de ellas tal como proclaman las Sentencias de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 y 15 de noviembre de 2.012 .

3.- Esto nos lleva al examen del tercer motivo del recurso mediante el que se denuncia la aplicación indebida del art. 395.1 LECivil , que no compartimos. A nuestro juicio resulta fundamental analizar si ENDESA, tras haber cobrado el principal durante la litispendencia y haber desistido de la reclamación de intereses de demora (1m.:22s. de la audiencia previa), podía, legítimamente, oponerse a la aplicación del art. 22.1 LECivil -con la consiguiente exención a la contraria del pago de costas -.

En general podemos convenir con la apelante y siguiendo a la SAP de Segovia, Sección 1ª, de 5/11/10 , que dicho precepto será de aplicación, además de en los supuestos arriba enunciados en los que medie el acuerdo del actor (por renuncia a las costas, cobro extrajudicial de las mismas o imposibilidad legal de repercutirlas al contrario), cuando el proceso ha nacido sin que pueda apreciarse mala fe del interpelado a quien, al igual que ocurre en el supuesto de puntual allanamiento del art. 395.1.I LECivil , se premia sin la imposición de costas, a pesar de la condena ( art. 21.1 LECivil ).

Por el contrario, quien ha propiciado el nacimiento del proceso, con la inevitable producción de costes a la contraparte - honorarios de abogado y derechos de procurador-, incumpliendo el canon de conducta impuesto por los arts. 11.1 LOPJ y 247.1 LECivil no puede invocar dicho precepto a su favor aunque haya cumplido voluntariamente las pretensiones sustantivas. Para analizar si CONTRATAS incurrió en esa reprochable conducta nos parece acertado recurrir, por analogía, al art. 395.1.II LECivil tal como realiza el juzgado siguiendo la pauta marcada por distintas Audiencias Provinciales de nuestro país (además de las 3 citadas de la AP de Madrid, la de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 21/11/11).

Y en este análisis es claro que la conducta de la apelante merece ser reprobada: - la morosidad se inicia el 30 de junio de 2.011, al vencimiento de una factura librada por un importe ya determinado en el contrato suscrito en fecha 13/7/09; - la acreedora, tras dejar un tiempo de espera más que prudencial, requirió a la deudora mediante burofax expedido y recibido en fecha 1/2/12 para que regularizara su situación en el término de siete días; - transcurrido este plazo, tampoco hubo respuesta positiva por parte de la deudora lo que obligó a la acreedora a la formulación de la demanda en fecha 16/3/12. Con esta secuencia de hechos el pago durante la litispendencia no puede incardinarse en el art. 22.1 LECivil y enervar el derecho de la actora a verse resarcida de los costes que el litigio le ha ocasionado pues el mismo nació por la contumaz negativa de CONTRATAS a cumplir con sus obligaciones, situación análoga a la prevista en el art. 395.1.II LECivil .

Por todo lo que antecede el recurso interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. ha de ser rechazado y confirmada en su integridad la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, debe llevar, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil por su remisión al art. 394.1 de la misma norma , a la imposición de costas a CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, en base al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona en el juicio ordinario 454/12 y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a:

2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.

2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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