Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 182/2014 de 01 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100183

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00279/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0008698

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORDINARIO LPH-249.1.8 0000794 /2013

RECURRENTE : ORG. AUTON INSTIT. PARA LA VIVIENDA INFRAEST. Y EQUIP. DE LA DEFENSA (INVIED)

Procurador/a :

Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE BURGOS

Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA

Letrado/a : VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 279

En Burgos a uno de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000794 /2013, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2014, en los que aparece como parte demandante apelante, el ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO PARA LA VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA ((INVIED),asistido por la Abogada del Estado, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE BURGOS , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE SEDANO RONDA, asistida por el Letrado Sr. VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ, sobre Nulidad de Acuerdo Comunitario. Siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda íntegramente; en ejercicio de impugnación de nulidad de acuerdo comunitario por contrario a Ley y/o Estatutos; formulada por el Organismo Autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED); en la persona de su legal representación, los Servicios Jurídicos del Estado, en la persona de la Sra. Letrada del Estado; contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Burgos; en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la Comunidad; representada en autos el Procurador Sr. D. Enrique Sedano Ronda. Debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte demandada, por caducidad de la acción impugnatoria. No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la demandante apelante Organismo Autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4-9-2014 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda que formula el INVIED (organismo autónomo Instituto para la vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa) en la que pide se declare la nulidad de la decisión de imponerle una derrama de 11.052,03 €, resultante de aplicar un porcentaje de 21,34% sobre el coste de la obra de bajada del ascensor a 'cota 0' por eliminación de barreras arquitectónicas , decisión adoptada en el punto único del ultimo párrafo del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 de Burgos celebrada el día 12 de noviembre de 2012 y ratificada en el acuerdo de la Junta General de 22 de octubre de 2013.

SEGUNDO .- SE apela el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, en el que se absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada por caducidad de la acción impugnatoria.

La razón que esgrime el juzgador de instancia para apreciar la caducidad es que el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 adoptada el 12.11.2012 que es objeto de impugnación, no es mas que reduplicación de lo ya acordado en Junta de la demanda de 21.1.2010.

En este tema de la caducidad y en otros mas, el juzgador de instancia hace un baturrillo de afirmaciones confusas e imprecisas al asumir y aplicar sin fisuras, en el juicio ordinario presente núm. 794/2013, los hechos probados de la sentencia de fecha 13.5.2013 , que él mismo dictó en el juicio ordinario 710/2012, con motivo de la nulidad de un acuerdo similar al que es objeto de autos, adoptado por Junta General Extraordinaria de fecha 21.1.2010 por la Comunidad de Propietarios nº NUM001 de la AVENIDA000 .

El acta de la Junta general de 21.1.2010 no consta en estas actuaciones núm. 794/2013. Además, los acuerdos adoptados en ella, se refieren al portal nº NUM001 . En consecuencia, el juzgador de instancia ha cometido un error al valorar la prueba documental ya que el contenido de los acuerdos de la Junta de 21.1.2010 no pueden ser aplicados a un portal diferente, como es el nº NUM000 que es el demandado en el presente juicio, omitiendo con tal proceder las circunstancias especificas propias de este portal.

El acuerdo impugnado es el adoptado en la Junta General del portal nº NUM000 de fecha 12.11.2012 (doc. 5 de la demanda) en el que se decide por mayoría la sustitución de un ascensor a cota cero para la eliminación de las barreras arquitectónicas. Además en el Acta, con carácter previo al acuerdo citado, se informa a los propietarios que el Corte Ingles y el INVIED tienen unos coeficientes del 11,44% y 21,34%, respectivamente, para la contribución los gastos. Posteriormente, la Junta de 22.10.2013 acuerda por unanimidad que para el pago de las obras, se continué con las derramas extras en el importe que se viene pagando desde marzo de 2003:150 € por vivienda, por lo menos durante siete meses mas. Para los locales comerciales y garajes se acuerda paguen según su coeficiente y a resulta de la liquidación final de las obras. INVIED (21,34 %): 11.052 €.

El INVIED está conforme con que se ejecuten las obras, pero no lo está con la cuota de participación asignada para contribución al pago de dichas obras ( 21,34 %) que entiende es contraria a los artículos 2 , 4 y 10 de los Estatutos. El artículo 18.3 de la Ley de Propiedad horizontal fija un plazo de caducidad de 1 año cuando se trate del ejercicio de acciones de nulidad de acuerdos por ser contrarios a la ley o a los estatutos. Caducidad que no puede apreciarse en el supuesto de autos que afecta al portal nº NUM000 de la AVENIDA000 ya que la notificación del acuerdo impugnado tuvo lugar el 26 de noviembre de 2012 y la demanda se presenta en el Juzgado el día 26 de noviembre de 2013.

TERCERO .- Sobre la cuestión de fondo, el INVIED impugna el acuerdo de contribuir a las obras de bajada del ascensor a cota cero con una cuota de participación del 21,34 % por tres motivos: 1) Vulneración de los artículos 4 y 10 de lo Estatutos; 2) Vulneración del artículo 2 de los estatutos y 3 ) Vulneración del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal interpretado a la luz del artículo 14 de la Constitución Española .

En el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , el INVIED solo es propietario de 2 viviendas ( NUM008 y NUM009 ) y sus anejos inseparables que son las plazas de garaje sitas en la planta sótano nº 2 ( donde se ubican los garajes de las viviendas y los dos locales propiedad del Corte Ingles ). El portal nº NUM000 pertenece al Bloque 2 en el que el INVIED no tiene local comercial alguno, los suyos - 5 locales a ras de calle- se ubican en el Bloque nº 1 integrado por los portales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la AVENIDA000 . Es cierto que el INVIED es propietario de la planta sótano nº 1 que ocupa toda la superficie del complejo inmobiliario que une los dos bloques bajo rasante. Los dos sótanos se comunican con el exterior mediante cuatro salidas peatones en el Bloque nº 1 y dos salidas peatonales en el Bloque nº 2; estas seis salidas peatonales son independientes de los portales. El ascensor de cada uno de los portales que integran el complejo inmobiliario solo comunica la planta baja con las viviendas de cada portal, no desciende a las plantas sótanos del complejo.

El artículo 2 de los estatutos establece que son elementos comunes de todos los propietarios , entre otros, la elevación.

Por su parte el artículo 10 de los Estatutos fija que ' la junta de propietarios de cada portal podrá acordar por mayoría la instalación de un ascensor que pueda descender a nivel de cota cero y al segundo sótano'.En congruencia con ello, la Junta General de todo el complejo inmobiliario celebrada el 28 de abril de 2008 acordó que ' la Junta de propietarios de cada portal podrá acordar por mayoría la realización de obras de eliminación de barreras arquitectónicas, sin necesidad de convocar a toda la comunidad.... En el caso del portal nº NUM000 , la instalación de ascensor fue acordada por la Junta general de 12.11.2012 y en ella se obliga al INVIED a contribuir con una derrama extraordinaria del 21,34 % del coste de la obra , de los que un 18,24 % corresponde a la cuota de participación sobre el conjunto inmobiliario asignada al sótano nº 1 y el restante 3,10 % a la cuota de participación de los cinco locales comerciales ubicados en el bloque nº 1 del conjunto inmobiliario.

Y el artículo 4 de los Estatutos dispone que los gastos originados por los elementos comunes generales del conjunto inmobiliario y del bloque se repartirán entre los propietarios de acuerdo con las cuotas que figuran en la División horizontal. Los gastos originados por elementos de portal se repartirán entre los propietarios del portal en proporción a sus cuotas que figuran en la división horizontal.

SE infiere, pues, que si se adopta un acuerdo de ejecutar obras que compete a los propietarios del portal solo a ellos obliga y solo ellos están obligados a su pago. Por ello, el INVIED solo puede quedar obligado como propietario de las dos viviendas sitas en el portal nº NUM000 ( NUM008 y NUM009 ), con la derrama mensual de 150 € que no discute y ha pagado religiosamente.

Ahora bien, el INVIED como propietario del sótano nº 1 no debe contribuir a los gastos de bajada del ascensor a cota cero porque su vinculación es con el complejo inmobiliario, no con el portal. Como propietario del sótano nº 1, el INVIED es un tercero ajeno a las decisiones que se adopten en cada portal, por ello no puede ser obligado a su cumplimiento.

Siendo el ascensor un elemento común del bloque, según los Estatutos, el INVIED como propietario de cinco locales pudiera venir obligado a abonar una derrama extra por obras de bajada a cota cero conforme al coeficiente de participación que le corresponde en el bloque nº 1. Sin embargo, no se le puede obligar a contribuir por las obras de bajada del ascensor del portal nº NUM000 porque éste pertenece al bloque nº 2 y en este bloque el INVIED no es propietario de local comercial alguno.

Por otra parte como sostiene la parte recurrente el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios del portal nº NUM000 de fecha 12.11.2012 vulnera el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad horizontal que dispone que cada propietario esta obligado a contribuir, con arreglo al cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido ,a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble su servicios, cargas y responsabilidades que sean susceptibles de individualización.

Y el acuerdo vulnera este precepto por cuanto establece dos criterios distintos de contribución económica en las obras de bajada del ascensor: por un lado , a las viviendas una derrama fija de 150 € / mes y , por otro , al INVIED, le exige una derrama conforme a su cuota de participación sobre el conjunto del inmueble . Ninguna razón se explica en el acuerdo para imponer dos criterios distintos, uno para las viviendas obligadas a pagar una cuota fija y otro, para los locales comerciales y sótanos conforme a su cuota de participación. Conforme, a la Ley de propiedad horizontal unos y otros debe venir obligado a contribuir conforme al mismo criterio, bien conforme a la cuota establecida en el titulo o bien conforme a lo especialmente establecido. Se trata, pues de una decisión arbitraria.

CUARTO .- Por lo tanto, procede la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , sin que sea apreciable la doctrina de los actos propios a la que alude la sentencia de instancia.

El juzgador señala que « la actora consintió el coeficiente con el que contribuir a las obras en el Acta de 26/4/2010, interviniendo el representante legal de aquélla, y siendo necesaria la ocupación de alguna plaza de garaje del sótano nº 1 propiedad actora, ésta estaba dispuesta a ser liberada del pago de las cargas que el pudieran corresponder como propietaria de vivienda, garaje y local, es decir, entendió debía contribuir con el coeficiente además de garaje y local. Luego no puede ir ahora la actor, en contra de sus propios actos, creando una apariencia jurídica para contradecirla después, en contra de su propia resultancia fáctica, artículo 7.1 del Civil sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos»

En efecto, en el acta del Junta General de todo el complejo inmobiliario de 26/4/2010 se recoge que si para la realización de estos trabajos es necesaria la ocupación de alguna plaza de garaje del sótano 1, propiedad del Invifas, estaría dispuesto a ceder este espacio, siempre que se le libere del pago de los cargos que les pudiera corresponder como propietario de vivienda, garaje y local, pero añadiendo la frase ' lo que deberá ser aprobado por cada portal, en sus respectivas Juntas'.

En consecuencia, no es posible que el ofrecimiento que el INVIED hizo a la Comunidad del portal nº NUM006 de la CALLE000 le vincule en las decisiones de futro y para cualquier portal del complejo inmobiliario, porque como refleja la propia sentencia apelada en el Fundamento jurídico tercero 'es intranscendente que en otros portales y comunidades de éstos se acordase otro criterio, dada la especificidad de cada portal'.

Las circunstancias de hecho de cada portal son diferentes, por lo que precisan una valoración caso por caso, como ha quedado de manifiesto del examen de las actuaciones al figurar los antecedentes de las mismas obras en los ascensores del núm., NUM001 , NUM007 , NUM000 y NUM006 . En el caso del nº NUM006 la instalación del ascensor requería la ocupación del sótano nº 1 de ahí el ofrecimiento del INVIED, mientras que no lo hubo en los portales NUM007 y NUM000 al no ser precisa la ocupación por la posibilidad de ascensores sin foso o con foso reducido.

QUINTO .- Al estimarse el recurso no procede expresa imposición de las costas procesales de la instancia ( artículo 398.2 de la LEC ).

Sobre las costas procesales en la instancia, aun cuando procede la estimación de la demanda, consideramos que concurren serias dudas de derecho derivadas de la compleja interpretación de las normas estatutarias y una multitud de acuerdos comunitarios, incluso con la existencia de pronunciamientos judiciales firmes diversos favorables y contrarios a la comunidad de propietarios de los diferentes portales ( artículo 394.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado en representación del Organismo Autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 del JPI nº 6 de Burgos en el juicio ordinario núm. 714/2012 procede su revocación y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda formulada por el Organismo Autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Burgos, se declare la nulidad de la decisión de imponer a INVIED una derrama de 11.052,03 €, resultante de aplicar un porcentaje del 21,34% sobre el coste de la obra de bajada del ascensor a 'cota 0' por eliminación de barreras arquitectónicas , decisión adoptada en el punto único del ultimo párrafo del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 de Burgos celebrada el día 12 de noviembre de 2012 y ratificada en el acuerdo de la Junta General de 22 de octubre de 2013. Todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.