Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 219/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100604
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00279/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 219/14
Autos: modificacion medidas supuesto contencioso 311/13
Juzgado: primera instancia numero 2 de Tomelloso
SENTENCIA Nº 279
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000311 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000219 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Saturnino , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS, asistido por el
Letrado D. PEDRO LOPEZ TORRES, y como parte apelada, Dª Francisca , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA EUGENIA SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL
PARDO CORRECHER, interviene el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS UPUESTO
CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS, en nombre y representación de don Saturnino , contra Dª Francisca , debo acordar y acuerdo que el régimen de visitas entre D. Saturnino y su hijo menor de edad será el acordado de mutuo acuerdo entre padre e hijo; asimismo, Saturnino deberá abonar los gastos de mantenimiento y suministros de la vivienda sita en Madrid donde residen los 3 hijos mayores; manteniéndose la pensión alimenticia a favor de los cuatro hijos acordada en sentencia de 7 de abril de 2006 .
No procede realizar pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte demandante se presentó recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, al estar disconforme con los pronunciamientos relativos al pago de los gastos del piso que habitan sus hijos en Madrid y a la pensión alimenticia.
El ahora recurrente presentó demanda de modificación de las medidas en su día acordadas en la sentencia de divorcio de 7 de abril de 2006 , concretamente las relativas al régimen de visitas y a la pensión de alimentos, siendo que las primeras no presentan controversia, mientras que con relación a las segundas la parte demandada se muestra disconforme, solicitando la desestimación de tales modificaciones. En concreto el demandante solicitaba que la pensión establecida de 800 # (200 para cada hijo) pasara a ser de 211 # (52,75 # para cada hijo) además de asumir los gastos de suministros y consumo del piso que habitan parte de los mismos en Madrid con motivo de sus estudios universitarios.
La razón para pedir la modificación es la disminución de sus recursos económicos, pues fue despedido de la empresa para la que trabajaba, por lo que de los aproximadamente 3.500 # mensuales que ganaba a pasado a percibir una prestación por desempleo de 1155,46 #, por lo que no tiene recursos para hacer frente a la pensión establecida.
SEGUNDO : No existe discusión sobre el despido del demandante, por otro lado informado por la empresa para la que trabajaba, por lo que resulta evidente que ha existido una merma de sus ingresos por tal circunstancia, al no acreditarse que esté trabajando en otra empresa.
De este dato parte igualmente la juzgadora a quo, pero su conclusión es que no cabe la reducción de la pensión alimenticia que pretende la parte por tener otros recursos con los que hacer frente a la misma. Y a esta conclusión también se llega por este Tribunal.
En primer lugar hay que señalar que aunque la cantidad total a pagar parezca alta (800 # más actualizaciones) no lo es tanto si tenemos en cuenta que se corresponde al pago conjunto a sus cuatro hijos, lo que supone 200 # para cada uno de ellos, cantidad que no está muy alejada de la que hoy se define como de mínimo vital, es decir de aquella cantidad que necesariamente se fija sin una relación directa y proporcional con los rendimientos económicos del progenitor, para poder cumplir con la obligación básica de todo progenitor de mantener a sus hijos, obligación recogida, entre otros, en el art. 154 del Código Civil , en cuanto obliga a aquél a alimentarlos, educarlos y darles una formación integral. Este mínimo vital ronda los 150 #, con algunas Audiencias (la de Córdoba, en sentencia de 21 de julio de 2011 ) que lo han elevado hasta los 180 #. Quiere esto decir que la cantidad fijada de 200 # por hijo está próxima a ese mínimo vital, lo que es una circunstancia de especial consideración para lo que ahora se está debatiendo, y desde luego hace absolutamente inasumible el querer fijar una pensión de algo más de 50 # para cada hijo, aunque esa cantidad se vea aumentada con el pago de los suministros del piso que habitan parte de ellos.
Desde esta consideración hay que decir que, además, la demanda de modificación se presenta de forma claramente prematura, en tanto que el cambio de la situación que se contempló a la hora de fijar la pensión alimenticia tiene que ser esencial y permanente, tal como reiteradamente se ha señalado por esta Audiencia, lo que quiere decir que no toda alteración de la vida laboral puede fundamentar una modificación de las medidas en su día acordadas, sino aquellas que supongan una nueva situación no coyuntural.
En nuestro caso es cierto que el recurrente perdió su empleo, pero lo que no cabe es presumir que ya no podrá encontrar otro, pues en principio su cualificación profesional y experiencia debería permitírselo, aunque no desconoce este Tribunal las dificultades actuales. Ello hace que si atendemos a los momentos del despido (despido inicial el 20-12-12 con readmisión por sentencia el 30-9-13 y posterior despido con las correspondientes indemnizaciones que se reflejan en el acta de conciliación de 25-11-13 fijadas en 170.000 #) y de la presentación de la demanda (mayo de 2013), se vea como no estamos ante una situación consolidada de pérdida de capacidad económica, sobre todo si tenemos en cuenta la importante indemnización percibida, que podría permitirle el mantener un nivel de vida similar durante algún tiempo, (periodo en el que podría volver a la activad productiva) o los rendimientos del resto de sus recursos económicos, como derechos sobre bienes inmuebles o saldos en cuentas corrientes.
En definitiva, ni estamos ante cantidades excesivas, ni ante una alteración consolidada al tiempo de la presentación de la demanda que permita concluir que se ha producido una disminución de la capacidad económica del recurrente.
No obstante lo anterior lo que no debe incluirse en el fallo de la sentencia es la obligación de pago de los gastos del piso en Madrid donde viven parte de sus hijos, en tanto que ese ofrecimiento formaba parte de la solicitud de modificación de la pensión establecida, descomponiendo en el nuevo pago en esos gastos y una cantidad económica. Desestimada la modificación de la pensión establecida en la sentencia de divorcio, no cabe hacer referencia a esos gastos, por otra parte parece que asumidos desde un primer momento por el recurrente, sino que las obligaciones económicas del recurrente debe seguir siendo las establecidas en la sentencia de divorcio.
TERCERO: La estimación parcial del recurso provoca el que no quepa hacer pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas generadas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Romero González Nicolás, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia nº 38/14, 25 de marzo de 2014, dictada en el Juzgado nº 2 Tomelloso, procedimiento de modificación de medidas nº 311/13, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular de excluir del fallo la referencia al abono de los gastos de la vivienda de Madrid donde actualmente viven parte de sus hijos, manteniendo el resto de la resolución; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
