Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 398/2014 de 14 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100218


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 398/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 370/13

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 279

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Clara Fernández Payán y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jeannette Fernández Rodríguez, contra Dª Bárbara , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Sánchez Estévez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pedro Ramón Cabello Ruiz.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 28 de mayo de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador CLARA FERNÁNDEZ PAYÁN, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra Bárbara , representado por el Procurador MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ ESTÉVEZ, debo:

1.- Declarar y declaro que la actividad realizada por Dª Bárbara , relativa al estacionamiento de vehículos en zona comunitaria, está prohibida por los Estatutos y por la legislación vigente, y resulta dañosa para la finca y sus propietarios y ocupantes.

2.- Requerir a Dª Bárbara para que cese inmediatamente en su ejercicio.

3.- Acordar que para caso de incumplimiento en el futuro, la privación del derecho de uso y acceso a las zonas comunes del garaje por un tiempo de un año.

4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 28-5-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en Juicio Ordinario 370/13, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a Dª Bárbara , sobre acción de cesación, se interpuso por la representación de la Sra. demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 398/14, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- Vuelve la apelante a plantear, como primer motivo de la alzada, la ya invocada en la instancia, inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de los presupuestos del Art. 7-2º-4 LPH (certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios). Al respecto, debemos señalar con la STS de 27-3-12 , que 'la doctrina jurisprudencial declara que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( Art. 12 LPH ) ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquella (Art. 13-5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del presidente, no tiene un contenido en blanco, de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta. Su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta ( STS 20-10-04 )'. En igual sentido, la STS de 10-10-11 , en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, dice que se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la Comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la Junta de Propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente. En este sentido y, pese a que la LPH únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad de Propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los Estatutos que resulten dañosos para la finca (Art. 7-2 º) y de reclamación de cuotas impagadas (Art. 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente, le permita decidir unilateralmente sobre asuntos si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que aquellos como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes, pro ejemplo.

En definitiva, con carácter general se requiere, previo acuerdo de la Comunidad de Propietarios que legitime al Presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en que los estatutos de la Comunidad expresamente prevean lo contrario o en los supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales, no en calidad de tal, sino individualmente como copropietario. Por lo expuesto, concluye la STS de 27-3-12 , se reitera como doctrina jurisprudencial, la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario ( STS 27-3-12 , 12-12-12 , 19-2-14 ).

Pues bien, en el caso sometido a la consideración de la Sala, al folio 53 y ss de las actuaciones figura copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 28-11-12 , en la que se procede a la votación para entablar la oportuna acción de cesación por los hechos origen de la presente litis, en la que consta también el voto del presidente, en su calidad de comunero, documento que aparece firmado por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente. De lo que resulta palmaria la improcedencia del alegado obstáculo procesal y provoca, como consecuencia, el rechazo del motivo.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, que constituye el segundo motivo de la alzada, debemos poner de manifiesto, en relación con la ejercitada acción de cesación, que los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del Art. 7-2º LPH son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente de las relaciones sociales de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) y que esté suficientemente probada, debiendo añadirse que la calificación de una actividad como incómoda o molesta, no ha de hacerse apriorísticamente y solo por las características generales de la misma, si no atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto, o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho, ex art. 7-2º del Código Civil y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas. Dicho lo cual, y partiendo de la base de que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7- 90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Partiendo de esa base, decimos, adelantamos ya el fracaso de la alzada. En efecto, a poco acudamos al acuerdo que se adoptó en la Junta General de 18-5-10 cuando se recoge 'Igualmente y a solicitud de los propietarios de las viviendas 1 y 5, se trata el asunto del cerramiento de las plazas de garaje: se solicita por parte de estas viviendas realizar el cerramiento de la plaza de garaje incluyendo la zona de pasillo comunitario que linda al frente de su propiedad, puesto que, a priori, no se van a causar molestias al resto de propietarios de plazas de garaje. Propuesta que sería trasladable, en caso de ser aprobada, al resto de plazas de garaje que estén ubicadas en los extremos de las plantas de sótano... No obstante lo anterior, por unanimidad de los asistentes, se acuerda aprobar los cerramientos de plaza de garaje con los siguientes condicionantes: A)Cualquier instalación comunitaria que precise ser modificada con motivo del cerramiento de la plaza de garaje, correrá a cargo del propietario. B)El cerramiento quedará siempre condicionada a que los terceros adquirentes con posterioridad no presenten oposición al presente acuerdo'.

En el caso enjuiciado, partiendo de la base de las propias manifestaciones de la demandada-apelante reconociendo que ocupa la zona común del pasillo (bien es verdad que lo hace, sostiene, amparada en el acuerdo transcrito) como, por otra parte, se acredita con el documento obrante al folio 56, donde se observa el vehículo, ocupando ese pasillo común, es palmaria la operatividad del límite o condición con que se aprobó el acuerdo en cuestión, y que ha quedado transcrito, sobre todo, además, porque la Sra. apelante lo que hizo, sin permiso de la Comunidad, fue cerrar su plaza de aparcamiento con un tabique y darle ese espacio a la vivienda y aparcar en la zona común. Así resulta de la testifical al Sr. Horacio (minuto 22,40 CD), quien reconoció que la escritura de obra nueva no se ha modificado, ni el acuerdo en cuestión se inscribió en el Registro de la Propiedad. Ha quedado acreditado incluso que, en otro supuesto similar en que hubo oposición del propietario colindante, a un propietario que cerró se le obligó a quitar el cerramiento (minuto 26,50 CD).

De tal manera que la Sala llega a la misma conclusión que la apelada sentencia al darse los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada, a saber: A)El hecho del estacionamiento de los vehículos de la Sra. demandada, extremo reconocido por ésta. B)La incomodidad de esa actividad, al impedir al propietario de la vivienda nº 22 el realizar sin obstáculo la maniobra de aparcamiento en su plaza, habiéndole obligado en alguna ocasión a dejar el vehículo en la calle (minuto 5,21 del CD, en el interrogatorio del Sr. Pelayo ). C)Lo notorio y repetido de la actividad, que se acredita por la contumacia de la Sra. demandada en seguir actuando como lo hace.

Es palmaria la oposición del adquirente de la vivienda nº 22 al acuerdo en cuestión, en cuanto a la actuación de la Sra. demandada, puesto de manifiesto en el requerimiento que aquel ha hecho a la Comunidad, como también las reiteradísimas ocasiones en que la Comunidad ha intentado solucionar el problema manifestando la Sra. demandada que seguiría actuando igual (Acta de 28-11-12). Consecuentemente se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la apelada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 28-5-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.