Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 66/2013 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100317

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14021

Núm. Roj: SAP M 14021/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001022
Recurso de Apelación 66/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2487/2009
APELANTE: TOSMIJAS, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
APELADO: JARQUIL ANDALUCIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
2487/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de TOSMIJAS, S.L.U. como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ contra JARQUIL
ANDALUCIA S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA
CORUJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FELISA Mª GONZALEZ RUIZ, en nombre y representación de la entidad TOSMIJAS S.L.U., contra la entidad JARQUIL ANDALUCIA, S.A. debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda formulada en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DÑA.

ISABEL JULIA CORUJO en nombre y representación de la entidad JARQUIL ANDALUCIA, S.A. contra las entidades TOSMIJAS, S.L.U. y TOSCARES S.A., declarando el derecho de la entidad JARQUIL ANDALUCIA a percibir las cantidades que en concepto de devolución de cuotas de IVA tengan derecho a percibir las entidades TOSMIJAS, S.L.U y TOSCARES, S.A. de la Agencia Tributaria, hasta alcanzar la cantidad de 1.769.071,32 euros pendiente de pago en concepto de precio de la obra. Se condena a las entidades TOSMIJAS, S.L.U.

y TOSCARES, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración. Se condena a la entidad TOSMIJAS, S.L.U al pago de la cantidad, recibida de la Agencia Tributaria, en concepto de devolución IVA por importe de 163.388,52 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TOSMIJAS S.L.U., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Tosmijas S.L.U. ejercita una acción de incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad contra la entidad Jarquil Andalucía S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 9 de enero de 2005 las partes suscribieron un contrato para la ejecución por la demandada de 70 viviendas, trasteros y aparcamientos en la 8ª fase de la URBANIZACIÓN000 en Mijas Costa (Málaga), habiendo firmado la actora en fecha 23 de diciembre de 2008 una escritura de reconocimiento de deuda por importe de 1.769.071,32 euros a fin de recuperar la posesión de la obra, pese a no estar la misma terminada al haber deficiencias y partidas sin acometer, habiéndose incumplido el plazo de entrega previsto para el último cuatrimestre de 2007; a consecuencia de este retraso se alega que el Banco Guipuzcoano habría tenido que responder de la garantía prestada por algunos compradores, en tanto que otros habrían instado la resolución del contrato judicialmente, no cumpliendo la demandada con las obligaciones contraídas en la escritura de reconocimiento de deuda al no entregar los boletines correspondientes de suministros, y habiendo denegado el Ayuntamiento la licencia de primera ocupación por no estar terminadas las obras, lo que haría nula la escritura de reconocimiento de deuda al prestarse el consentimiento sobre el error de estar las mismas terminadas, por lo que se reclama la declaración de nulidad de dicha escritura, con condena a la demandada al pago de 344.199,13 euros por las reparaciones llevadas a cabo por la actora ante la inactividad de la demandada, así como al pago de 2.005.500 euros por la penalización por retraso, más los daños y perjuicios derivados de las reclamaciones de los compradores, compensando tales cantidades con las pendientes de pago, y con devolución por la demandada del pagaré entregado con vencimiento en 1 de diciembre de 2011.

La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia que la actora habría incumplido su obligación de pago de las certificaciones de obra reconociendo adeudar ya en fecha 13 de marzo de 2007 la cantidad de 2.355.901,02 euros, habiéndose fijado como nuevo plazo de terminación de las obras el 9 de enero de 2008 facultándose a la demandada a suspender la ejecución de la obra en caso de no abonarse las cantidades adeudadas, haciendo constar la dirección facultativa la terminación de la obra el 13 de febrero de 2008, a salvo de remates que no afectan el uso de los edificios y recibiendo la actora la obra a su entera satisfacción en la escritura de 23 de diciembre de 2008 mediante la que la actora consiguió que la demandada desistiera del cambiario que seguía contra la actora y contra la entidad Toscares S.A.; se argumenta así sobre el incumplimiento de la actora pese a lo que se terminó la obra en el plazo convenido que fue el 9 de enero de 2008, pese a lo que no hubo recepción provisional de la obra sino acuerdo de liquidación en la escritura antes citada, rechazándose la responsabilidad por la no obtención de la licencia de primera ocupación así como la valoración que presenta la actora de deficiencias u omisiones, negando error alguno en la actora en la firma de la escritura de reconocimiento de deuda.

Formula además la parte reconvención solicitando la condena a la actora y a la entidad Toscares S.A.

al pago de las cantidades de 235.748,25 euros y 268.294,45 euros por las cuotas del IVA devueltas a la actora por la Agencia Tributaria, con declaración del derecho a percibir esta devolución de cuotas según lo pactado en la escritura de 23 de diciembre de 2008 hasta alcanzar la cantidad de 1.769.071,32 euros que le serían adeudados.

Tanto la entidad Tosmijas S.L.U. como la entidad Toscares S.A. se opusieron a la reconvención sobre la base de igual argumento relacionado con el hecho de no haberse terminado la obra pese a lo establecido en la escritura pública que sustenta la reconvención.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar detalladamente la posición de sus partes y resumir sus alegaciones aborda la demanda principal relativa a la nulidad de la escritura principal objeto del proceso, y valorando la prueba practicada concluye que no habría el error que se denuncia en el consentimiento prestado por la actora, que conocería el estado de la obra, por lo que la escritura pública sería válida y no existiría incumplimiento de la demandada, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

En cuanto a la demanda reconvencional y partiendo de la validez de la escritura pública se asume el incumplimiento por las demandadas reconvencionales de la cesión de créditos de la Agencia Tributaria, se reseñan las devoluciones de IVA recibidas por las demandadas reconvencionales, estimando en parte la reconvención y declarando el derecho de la reconviniente a percibir las cantidades que las entidades Tosmijas y Toscares tengan derecho a percibir de la Agencia Tributaria en concepto de devolución de cuotas de IVA y hasta alcanzar la cantidad de 1.769.071,32 euros, con condena a Tosmijas S.L.U. a abonar a la actora reconviniente la cantidad de 163.388,52 euros, y sin declaración de costas.

La actora Tosmijas S.L.U. recurre en apelación; el recurso se sustenta, tras alegar sobre la petición de prueba en primera instancia, en la alegación de que el juez habría valorado con error la prueba practicada, reflejando la parte detalladamente en su escrito aquellas circunstancias que no habrían sido tenidas en cuenta por el juzgador en relación con la escritura pública de reconocimiento de deuda para concluir con la petición de estimación del recurso y de la demanda.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Habiéndose practicado en esta instancia la testifical propuesta por la apelante y sobre la que hace extensa manifestación en el recurso, siendo interrogado D. Cecilio , arquitecto director de la obra que nos ocupa, el recurso viene a fundarse en la alegación de errónea valoración de la prueba.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

La sentencia de instancia se halla debidamente motivada, expresando el juzgador en su resolución de manera detallada la valoración que la prueba le merece, sin que se aprecie omisión alguna ni contradicción de ningún tipo, refiriendo el principal objeto del proceso y concluyendo como lo hace con valoración conjunta de la prueba en términos que la Sala no aprecia motivo para alterar.



TERCERO .- El objeto esencial de la demanda, pues del mismo deriva la pretensión indemnizatoria, es la pretensión de nulidad de la escritura pública de 23 de diciembre de 2008, intitulada 'escritura pública de reconocimiento de deuda y acuerdo sobre su forma de pago'; todo el alegato de la demanda y ahora del recurso viene a sustentar la pretensión de nulidad de esta escritura en el hecho de haber prestado el consentimiento por error sobre el real estado de la obra, expresándose en la escritura que la obra estaba terminada cuando ello no era cierto, no habiéndose firmado la referida escritura de haberse conocido el estado de las obras.

El alegato ha obtenido como hemos dicho adecuada respuesta en el razonamiento del juez de instancia, fundamento de derecho cuarto, con alusión a las personas conocedoras del estado de la obra por cuenta de la propiedad, tanto la encargada de la obra como el arquitecto técnico de la misma.

La interpretación del art. 1266 CC es esencial a los fines ahora debatidos, y dispone que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en su STS 22-mayo-2006 , que 'para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12-julio-2002 , 24-enero-2003 y 12-noviembre- 2004 )', añadiendo expresamente que 'y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18-febrero y de 3-marzo-1994 , que se citan en la de 12-julio-2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12- noviembre-2004 ; también, Sentencias de 24-enero-2003 y 17-febrero-2005 )'.

No puede pretenderse que con una diligencia media el promotor propietario de una obra que contrata a la constructora, a los técnicos que llevan a cabo la dirección facultativa de la misma, y designa al personal que se encarga del control de la edificación pueda desconocer el estado real de la obra como aquí se pretende y es fundamento de la acción, menos aun en un caso como el que nos ocupa en el que se advierten problemas de liquidez para pago a la constructora y se acude a prorrogar el plazo de ejecución, a garantizar el pago reconociendo la deuda e implicando a otras personas en la garantía, y finalmente a hacer otro reconocimiento de deuda por una importante cantidad de dinero reseñándose la finalización de la obra y su entrega a la propiedad, en nada de lo cual puede haber error alguno.

En fecha 1 de febrero de 2008 la obra se encuentra en fase de terminación según resulta del libro de órdenes firmado por la dirección de la obra y la constructora, folios 140 y siguientes, si bien se recuerda el cumplimiento de ciertas deficiencias y partidas no realizadas. En fecha 13 de febrero de 2008 se expresa en el propio libro de órdenes que 'las obras se encuentran finalizadas a salvo de remates que no afectan ni condicionan el uso de los edificios a que están destinados', se añade que se entrega una lista de repasos a la constructora, y que ' en cuanto a la nueva red de pluviales exigida por el Ayuntamiento queda pendiente de realización, sea por Jarquil o por otro contratista; esta red debe realizarse antes de solicitar la licencia de primera utilización. Esta red no afecta al uso de los edificios'.

Los problemas habidos en los pagos a la demandada llevan a la escritura de novación de 5 de marzo de 2007, folio 296 y siguientes, estableciéndose como nuevo plazo de terminación el de 9 de enero de 2008 y facultándose a Jarquil a suspender la ejecución de la obra si se dejasen de abonar las certificaciones; en esa misma fecha se realiza escritura de cesión de créditos a favor de Jasquil, folios 299 y siguientes; y 13 de marzo de 2007 se realiza escritura de reconocimiento de deuda, folios 305 y siguientes, por parte de Tosmijas, Toscares y Toscaresvera a favor de Jarquil por un importe de más de dos millones de euros.

El 31 de julio de 2008 se lleva a cabo una nueva escritura pública, folios 363 y siguientes, de reconocimiento de deuda, sin comparecencia de Jarquil para una posterior adhesión, otorgando la escritura D. Alvaro en su propio nombre y en representación de Tosmijas, Toscares, Toscaresvera y Tosestepona, reconociéndose una deuda a favor de Jarquil por importe de 2.500.000 euros, haciéndose constar que (folio 9 de la escritura) 'finalizada en su totalidad la obra de edificación que se acaba de referir...y recibida la misma por Tosmijas S.L. a su entera satisfacción ambas partes fijan de mutuo acuerdo.......sin que proceda efectuar sobre dicha cantidad deducción alguna por penalizaciones u otros conceptos'; igualmente se indica que se sigue a instancia de Jarquil un juicio cambiario contra Tosmijas y Toscares en reclamación de pagarés entregados por Tosmijas para pago de certificaciones de la obra y que resultaron impagados a su vencimiento.

Fácilmente se observa en este relato de hechos no controvertidos y documentados que cuando la actora remite a la demandada en fecha 27 de mayo de 2008 escrito de penalización por retraso, folio 145 (doc. nº 4 de la demanda) la propia parte era incumplidora de su esencial obligación de pago de las certificaciones emitidas, y ello pese a los reconocimientos de deuda llevados a cabo y fórmulas de pago aplazadas convenidas, hasta el punto de haberse iniciado en su contra un juicio cambiario en reclamación de pagarés impagados.

Se llega así a la escritura cuya nulidad se pretende de 23 de diciembre de 2008 en la que D. Alvaro , en su nombre y en el de las sociedades señaladas en la anterior escritura y el representante de Jarquil exponen idénticos hechos que en la anterior escritura sobre la finalización de la obra y la existencia de un juicio cambiario, efectúa la actora Tosmijas un reconocimiento de deuda por importe de 2.500.000 euros estableciéndose ciertos pagos y pactándose el pago del resto de 1.769.071,32 euros antes del 1 de diciembre de 2011 con intereses incluidos en el pagaré que se entrega avalado por el Sr. Alvaro y las entidades Toscares, Toscaresvera y Tosestepona, cediéndose además por Tosmijas y Toscares las cantidades a que tengan derecho a devolución por el IVA (cuestión que da lugar a la reconvención parcialmente estimada), pactándose otras garantías y obligaciones de los deudores y avalistas así como poner fin al procedimiento judicial cambiario iniciado. En la cláusula duodécima se expresa 'Jarquil....entrega en este acto a favor de Tosmijas....que la recibe a su plena satisfacción, la posesión de la obra, comprometiéndose Jarquil ...a entregar de forma inmediata toda la documentación pertinente relativa a la misma, así como a realizar las acometidas y a entregar los correspondientes boletines de suministros (agua, luz, etc)'.

Cumpliéndose lo establecido en la escritura referida cuya nulidad se pretende se solicitó por la actora el archivo del procedimiento cambiario, lo que se acordó por auto de 14 de enero de 2009, folio 440.

La pretensión de extraer de la última frase entrecomillada relativa a la realización de las acometidas por Jarquil, la conclusión no de un relativo incumplimiento que no se esgrime, sino de que ello significa que la obra no estaba concluida y que por eso el consentimiento fue erróneo, supone un verdadero salto en el vacío que no puede prosperar pues las sucesivas escrituras manifiestan el incumplimiento de la promotora, de forma reiterada, y su obtención de otros compromisos posteriores cada vez con mayores garantías pero con un común denominador, la terminación de la obra y el pacto de liquidación de sus consecuencias económicas; esta liquidación es lo que supone la escritura objeto del proceso de forma clara, de manera que tras su firma no pueden buscarse supuestas deficiencias, repasos no hechos, o mucho menos plazos incumplidos, pues se trata de liquidar lo hecho y certificado, y lo que restase habría de afrontarse por la promotora como receptora de la posesión de la obra en estas condiciones, sin pretender que la constructora a la que adeuda tal cantidad de dinero y con la que incumple los pactos de pago siga vinculada a la obra para una finalización básicamente cumplida como el libro de órdenes manifestaba mucho antes de la firma de esta escritura.

También el juez valora adecuadamente esta cuestión y lo cierto es que la testifical de D. Cecilio , arquitecto director de la obra, en la Sala no altera las conclusiones de instancia; él mismo reconoció que la sociedad de que es accionista recibió las 16 viviendas comprometidas a partir de febrero de 2008, relatando que habitualmente se pide la primera ocupación cuando se termina la obra pero también es posible pedirla a falta de algunos remates, para eso está la recepción provisional y la definitiva, estando las acometidas provisionales.

En todo caso el que la demandada no tramitara las acometidas definitivas, en caso de que ello no correspondiera a la propiedad, o su tramitación más o menos diligente, en nada incide en la nulidad de una escritura como la que nos ocupa que pone fin a la relación entre las partes, estimando por todo ello la Sala correcta la valoración del juez de instancia y asumiendo sus razonamientos en relación con el rechazo de la nulidad, lo que determina además la corrección de la estimación de la reconvención en los términos hechos y debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por TOSMIJAS S.L.U, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0066-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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