Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 390/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100278
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0069430
Recurso de Apelación 390/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 286/2013
APELANTE:D. Justo
PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO:Dña. Cristina y otros 3
PROCURADOR Dña. AURORA ESQUIVIAS YUSTAS
SENTENCIA Nº 279
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 286/2013 provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid y seguido sobre reclamación de cantidad en sede arrendamiento de servicios, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 390/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandante, don Justo , que estuvo representado por el procurador don Jacobo García García y defendido por letrado; y de otra, como apelados-demandados, al tiempo que reconvinientes e igualmente impugnantes, doña Cristina y doña Natividad , doña Ruth y doña Yolanda , a las que representó la procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y que también estuvieron defendidos por letrado.
Visto, siendo Magistrado Ponente D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 17 febrero de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo y en consecuencia se debe condenar a Dª Cristina , Dª Natividad y Dª Ruth a abonar de manera solidaria a D. Justo la cantidad de 43.516,4 euros y sin imposición de condena de las costas causadas.
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Cristina , Dª Natividad y Dª Ruth , y en consecuencia se debe condenar a D. Justo a abonar a Dª Cristina , Dª Natividad y Dª Ruth la cantidad de 43.134,87 euros y sin imposición de la condena de las costas causadas.
Como consecuencia de los mecanismos de la compensación judicial se debe compensar ambas cantidades y en consecuencia se debe condenar a Dª Cristina , Dª Natividad y Dª Ruth a abonar a D. Justo la cantidad de 381,53 euros.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 567 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, al tiempo que impugnó la sentencia en los extremos que entendía le perjudicaban (folios 596 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 8 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan
PRIMERO: Objeto del proceso, contenido esencial de la sentencia dictada en la instancia, del recurso devolutivo interpuesto y de la oposición al mismo, así como mención expresa a la impugnación efectuada por la parte demandada-reconveniente:
Desde contrato de arrendamiento de servicios, del que partía el actor, formuló demanda frente a quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal reclamando, en concepto de honorarios, 98.689,20 €, IVA incluido, más los intereses legales que correspondan y la imposición de las cosas del procedimiento a las demandadas; doña Cristina , y Doña Yolanda , Doña Cristina y Doña Natividad , se opusieron parcialmente a la demanda reconociendo, tan sólo, adeudar las cantidades siguientes: 726 € (actuaciones comunes a las tres fincas), 25.169,66 € (actividad desplegada en el expediente de expropiación forzosa), 1815 € (localización fincas de la herencia) y 15.952,24 € (intervención en la herencia misma de doña Encarnacion ), siempre con el impuesto sobre el valor añadido incluido y, subsidiariamente, en el supuesto de que no se acoja lo previamente expuesto, se estime procedente cobrar el 30% de los honorarios por la herencia y no el 20%, se declare que la factura correcta que deben abonar los demandados al actor asciende a las cantidades, más suplidos y menos anticipos, siguientes: 726 €, 25.169,66 €, 1815 € y 23.928,36 €, con condena al demandante a estar y pasar por aquellos pronunciamientos y al abono de las costas.
Al propio tiempo, los demandados, formularon reconvención (los 324 y siguientes), en la que se interesaba:
1.- Se declara la responsabilidad del letrado don Ambrosio por actuar negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de no incluir en la solicitud de liquidación administrativa del impuesto de sucesiones de doña Encarnacion , los derechos derivados del expediente de expropiación forzosa de las tres fincas catastradas numeradas, respectivamente, con el NUM000 , NUM001 y NUM002 , objeto de este procedimiento;
2.- Se condene al letrado don Justo a abonar a los demandados una indemnización equivalente al importe de los recargos e intereses que les gire la administración tributaria de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de esa actuación negligente, y
3.- Al pago de todas las costas procesales.
El juzgador de instancia, tras valorar la prueba desde las reglas de la sana crítica, estimó parcialmente la demanda, reconociendo al demandante la cantidad de 43.516,4 € ( acogía las cantidades recogidas por los demandados en el primero de su pedimento de oposición a la demanda, a las que sumaban 3453 € de suplidos con reducción de 3600 € de previa provisión de fondos, para, al propio tiempo, acoger en su integridad la reconvención señalando a favor de las demandadas la cifra de 43.134,37 €, en ambos casos sin imposición de costas, para, tras realizar la oportuna compensación judicial, reconocer al demandante 381,53 €.
Se alza contra la sentencia la representación procesal de don Justo , que denuncia:
1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba sobre el momento y el contenido del asesoramiento.
2.- Vulneración del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil . La carga de la prueba del asesoramiento negligente la tienen los reconvinientes.
3.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española : Trato desigual a las partes en la carga de la prueba.
4.- Vulneración del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia.
5.- Error en la fundamentación jurídica de la sentencia al no cumplirse los requisitos para poder apreciar la responsabilidad de letrado.
6.- Error en la fundamentación jurídica de la sentencia: El recargo no es un daño y pudo ser recurrido y mitigado.
Terminaba la parte apelante suplicando se desestimase íntegramente la demanda reconvencional -con lo que se están aceptando los honorarios establecidos por el juzgador de instancia a favor del letrado demandante-, con condena en costas a la demandada de su propia demanda reconvencional, debiendo ser condenadas en las costas del recurso las reconvinientes si se opusieren al mismo.
Al recurso se opuso la contraparte en el escrito unido a los folios 596 y siguientes, para, al propio tiempo, impugnar la sentencia en la forma que consta al folio 611, al entender que la provisión de fondos efectuada no se situaba, como recoge la sentencia de instancia en 3600 € y si en 10.500 € (con mención expresa de los documentos obrantes a los folios 341 y siguientes y 148 y siguientes, respectivamente y documento 4 de la contestación a la demanda y 32 de la misma demanda), de manera que desde la operación compensatoria que realizaba, debería ser condenada la demandante a abonar a la demandada la cantidad de 6518,47 €.
A la impugnación se opuso la parte demandante según consta al folio 673 de los autos principales, peticionando que en ningún caso se reconozca la cantidad que especificaba la parte apelada-reconviniente.
SEGUNDO: De los hechos acreditados:
La prueba practicada en la instancia permite tener por acreditado los siguientes hechos:
1.- Existencia del contrato de arrendamiento de servicios desde la documentación acompañada en la fase alegatoria del proceso:
*Existencia de las hojas de encargo (en número de tres), documentos dos a cuatro de la demanda y que se extienden para cada uno de los expedientes de expropiación de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 .
*Libramiento de las correspondientes minutas (documentos, entre otros, número 32 de la demanda y 341 la contestación)
*Documentación de la actividad desplegada por el letrado ante las autoridades administrativas y ante los órganos jurisdiccionales.
2.- El objeto del contrato de arrendamiento de servicios tenía una doble finalidad, cuál era la de intervención del letrado en los expedientes de expropiación forzosa de las fincas a que antes se hizo mención y la intervención técnica en la determinación de la herencia, con todas sus incidencias, de doña Encarnacion .
3.- El letrado demandante, que había solicitado en su demanda como honorarios, IVA incluido, la cantidad de 98.689, entre unos, acepta, dictada la sentencia, la cifra de 43.516,4 €; cifra que obtenía el juzgador de instancia de la documentación obrante en autos y de las cantidades dinerarias que había reconocido la propia demandada en su contestación a la demanda, y que eran las siguientes: 726 € por actuaciones comunes respecto de las fincas expropiadas; 25.169,66€ por intervención en los expedientes expropiatorios; 1815 € por localización fincas en la herencia de la señora Encarnacion ; 15.952,24 € por actividad desplegada en cuanto a la herencia de la persona que se acaba de hacer mención.
4.- Acreditó también el letrado demandante los abonos de suplidos por cantidad de 3453 €.
5.- Las demandadas efectuaron provisiones de fondos al letrado demandante por cantidad de 10.500 € (documento número 32 de los acompañados a la demanda (folios 148 y siguientes-) y documento número cuatro de los unidos a la contestación a la demanda (341 y siguientes), aun cuando se especificase otra cifra distinta en las hojas de encargo.
6.- El letrado demandante no informó adecuadamente a los demandados respecto a la actividad que había que desplegar en la herencia de la señora Encarnacion , de manera que se omitió en la misma las cantidades a percibir como consecuencia de las expropiaciones de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , a que se refieren los autos, situadas en el término municipal de Alcobendas (Madrid), lo que motivó que la administración tributaria impusiese un recargo con sus intereses, a cada una de las tres herederas en cantidad de 14.378,29 € (folios 518 siguiente de los autos principales), lo que totaliza la cantidad de 43.134,87 €, cifra que se determinó, según vimos, en su especificidad numérica, con posterioridad a la fase alegatoria, si bien, como puede comprobarse de la lectura de la reconvención, se interesaba del juzgado se pusiese a cargo del demandante las citadas cantidades. Y es que el letrado nunca informó a las demandadas que la no inclusión de las cifras a obtener en el procedimiento expropiatorio podía generar el oportuno recargo, según se deduce, y recoge con toda nitidez el juzgador de instancia, de la documentación que obra en autos.
7.- Precisamente la falta de diligencia del letrado en el cumplimiento del asesoramiento técnico que se le asignó, generó la existencia de recargo y los intereses aludidos, en relación de causa a efecto.
TERCERO: Del contrato de arrendamiento de servicios y de las obligaciones impuestas a las partes desde el principio de autonomía de la voluntad y la propia naturaleza jurídica del precitado contrato:
Que el contrato de arrendamiento de servicios existió ( artículos 1544 y siguientes del código civil ) y vincula a las partes está fuera de toda duda, como lo evidencia el propio reconocimiento de los litigantes y la documentación aportada al litigio, que damos por reproducida; ahora bien la problemática que enfrenta a las partes en la instancia y actualmente en esta alzada se ciñe a la concreción de si efectivamente el letrado demandante don Justo incurrió en responsabilidad contractual en el desempeño de sus funciones, con determinación, en su caso, del alcance de los honorarios a percibir, al tiempo que suscitaron los demandados al reconvenir la causación de unos daños y perjuicios que se vienen a concretar, ya dentro del litigio, en 43.134,87 €.
Expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 abril 2013 , que 'la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1998 , 23 mayo 27 junio 2006 , 30 marzo del mismo año , 14 julio 2005 , 26 febrero 2007 , 2 marzo del mismo año , 21 junio también de 2007 , 18 octubre 2007 y 22 octubre 2008 )'.
'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigida según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, con las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual'.
'La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y al alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( sentencias que 14 junio 2005 y 21 junio 2007 )'.
Expresa la sentencia de la audiencia Provincial de Salamanca del 5 febrero 2013 , que la prestación de servicios, como relación 'intuitu personae', incluye el deber de cumplirlos ( artículos 43 y 55 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el real decreto 2090/1982, de 24 julio -luego derogado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que en su artículo 42 viene a recoger prácticamente el mismo contenido que la disposición derogada- ) y un deber de fidelidad estudiado especialmente en la doctrina alemana, que deriva de la norma general del artículo 1258 del código civil , encontrando su base, al mismo tiempo, en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone su cumplimiento correcto, de lo que se deduce que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 1992 , 11 mayo 1993 , 9 febrero 1996 , 28 enero 1998 y 25 marzo del mismo año).
La respuesta la problemática suscitada, desde cuánto queda expuesto, requiere determinar:
A.- Objeto del contrato de arrendamiento de servicios, que comprendía la realización de cuantas actividades fuesen necesarias para llevar a buen término los expedientes expropiatorios de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 y legalizar la sucesión doña Encarnacion , lo que ambas partes aceptan, y
B.- Diligencia o negligencia con la que el señor Ambrosio desempeñó sus funciones como abogado partiendo del encargo encomendado:
La negligencia del letrado resulta evidente, como recoge la sentencia dictada en la instancia, pues, desde su formación técnica, debió percatarse de la necesidad de que en el caudal hereditario de doña Encarnacion tenían que incluirse las cantidades provenientes de los expedientes expropiatorios, precisamente cuando ya se conocía el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación.
La repetida negligencia deriva de la falta de información a las herederas de las consecuencias de la no inclusión de las cantidades provenientes de la expropiación en la sucesión de Doña Encarnacion respecto de las fincas, tantas veces citadas, NUM000 , NUM001 y NUM002 .
El letrado, desde su formación técnica, debió comprender de manera evidente que, como recoge el artículo 659 del código civil , la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte, al tiempo que los herederos (661 del propio código) suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Luego en la liquidación presentada a la hacienda pública de la Comunidad de Madrid debió incluirse el beneficio obtenido, en definitiva el justiprecio, recibido por la causante, o en su caso, por sus herederos.
Así las cosas se comprenderá la necesidad de que sea el letrado del que tenga que asumir los recargos impuestos por la administración tributaria de la Comunidad de Madrid, ante el hecho de que no se recogiesen en la solicitud de liquidación del impuesto de sucesiones los beneficios obtenidos como consecuencia del expediente expropiatorio a que se acaba de hacer mención.
Y porque se dio un especifico incumplimiento de sus obligaciones por parte del señor letrado, que desde el contenido del artículo 1101 del propio código civil , deba el demandante asumir los recargos impuestos por la hacienda pública con sus intereses, que no habrían tenido lugar de haber dado adecuado cumplimiento a las obligaciones asumidas desde el contenido del contrato de arrendamiento de servicios.
Las partes discuten también el alcance de la provisión de fondos, que desde la documentación que obra en autos tiene que situarse en 10.500 €, que no 3600 €, por lo que la compensación judicial arrojaría a favor de los demandados-convenientes, la cantidad de 6.518,47 €, partiendo, como partimos, de la asunción del recargo que debe asumir el propio demandante y de los daños y perjuicios causados. Y, obsérvese que el demandante viene aceptar como honorarios (y por eso no recurre este específico extremo), la cantidad que lleva el juzgado de distancia al pronunciamiento primero del fallo, y que es la de 43.516,4 €.
Ha de tenerse en cuenta que las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse al tenor de las mismas, según expresa el artículo 1091 del código civil , que en nuestro caso tiene que relacionarse con los artículos 1544 y concordantes del propio código y con el mismo artículo 1258, también del texto sustantivo, dado que los contratos obliga no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza deriven de la buena fe, del uso y de la ley.
CUARTO: De la desestimación del recurso y del acogimiento de la impugnación.
Si los hechos acreditados se conectan con la normativa aplicable al contrato de arrendamiento de servicios, y se tiene en cuenta la responsabilidad contractual en la que incurrió el letrado Sr. Ambrosio , será fácil entender que su recurso tiene que ser desestimado, pues como defensor técnico de los demandados debió comprender la necesidad de introducir en la liquidación sucesoria los beneficios obtenidos de la expropiación forzosa a que se refieren los autos, y al no hacerlo así, tiene que responder de los recargos que se impusieron por la Hacienda Pública a los demandados, sin que tuviesen estos, obviamente, que articular recursos para poder obtener la reducción de los mismos; extremo este último que no puede situarse en el alcance de los conocimientos de los demandados.
Al propio tiempo también se probó en los autos que la provisión de fondos efectuada por los demandados al demandante no se situaba en 3600 € y si, desde la documentación que obra en autos, que en 10.500 €, por lo que la impugnación, según vimos, que formularon los demandados- reconvinientes, tiene que acogerla este tribunal.
Así las cosas, se comprenderá, que ese tribunal no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto, el extenso recurso devolutivo interpuesto por cuanto:
1.- El juzgador de instancia valoró la prueba documental desde las reglas de la sana crítica, y situó la labor de asesoramiento del letrado demandante en el momento que se recoge la propia sentencia dictada en la instancia, especialmente en todos los extremos relativos a los expedientes expropiatorios y a la liquidación de la herencia de doña Encarnacion .
2.- No se violentaron, en consecuencia, los artículos 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , el primero relativo a la distribución de la carga de la prueba y el segundo a la caracterización de la sentencia y a su congruencia. Las demandadas probaron la negligencia del demandante y la sentencia no contiene contradicción alguna en su fundamentación, pues, desde el contrato de arrendamiento de servicios y de las obligaciones impuestas a cada una de las partes, entendió que el letrado era merecedor de los honorarios, que recogidos en la sentencia, y se aceptan por la propia parte demandante, pero también era deudora, y lo es, de los perjuicios causados a las demandadas en el extremo relativo a los recargos e intereses que se impusieron por la hacienda pública en la liquidación de la herencia de la repetida doña Encarnacion .
3.- No se infringió, en modo alguno, el artículo 24 de la Constitución , que regula, según es sabido, el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, como tampoco el derecho al proceso debido que recoge su párrafo segundo, de manera que hemos de desestimar, también, la alegación tercera del recurso en cuestión. Y ello es así porque el demandante pudo formular las alegaciones que tuvo por conveniente y articular la prueba para darlas soporte; al tiempo que los demandados probaron los hechos modificativos de la pretensión del actor y los propios constitutivos de la reconvención.
4.- Es responsable el letrado por haber incumplido sus deberes profesionales, pues una vez que se le encomendó el asesoramiento, debió estudiar en profundidad el supuesto sometido a su consideración y la totalidad de las gestiones a realizar, no siendo posible presentar una liquidación, en sede del impuesto de sucesiones, a la hacienda pública excluyendo bienes que eran de la causante y que, obviamente, y en nuestro caso concreto, se descubrió su omisión por la intervención de la repetida hacienda, máxime teniendo cuenta que se trata de cantidades percibidas por la causante de la misma administración pública, para mayor evidencia de la infracción.
5.- No se dio, por tanto, error o contradicción alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues el recargo es ciertamente un perjuicio causado a los demandados, que confiaron en el letrado que debió tener en cuenta el justiprecio por la expropiación relativa a específicas fincas a que se refieren los autos, radicadas en el término municipal de Alcobendas (Madrid).
6.- En consecuencia se incumplieron por el letrado demandante los deberes profesionales impuestos por el contrato de arrendamiento de servicios y por las normas reguladoras de su estatuto profesional; extremo que se acreditó por la parte demandada. Y es que ciertamente se debilitaron las posibilidades de defensa de las repetidas demandadas, al tiempo que existe un nexo causal -siguiendo los extenso recurso devolutivo interpuesto- entre la conducta del letrado y el resultado producido, que no es otro que la causación de los daños y perjuicios previamente individualizados.
No se olvide, por último, que se solicitaba en demanda 98.689,20 €, para luego aceptar el propio demandante la cantidad de 43.516,4 €, para remunerar el trabajo realizado.
7.- Como claramente se infiere de lo expuesto es de todo punto necesario estimar la impugnación que formularon los demandados respecto de la sentencia y entender, que efectivamente, la provisión de fondos alcanzó la cantidad de 10.500 €, lo que comportará los necesarios ajustes en la parte dispositiva esta sentencia tras proceder a la oportuna compensación judicial.
QUINTO: Del régimen de costas:
La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas del mismo a su promotor, sin que hagamos lo propio en lo relativo al motivo único de impugnación de la sentencia de la parte demandada, que se acoge, pues ciertamente se dio la provisión de fondos a que se refiere la representación procesal de doña Cristina y otros, todos ello desde el contenido del artículo 398 de la ley procesal civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por don Justo , que estuvo representado por el procurador don Jacobo García García, y al que se opuso la contraparte doña Cristina y Doña Yolanda , Ruth y doña Natividad , representadas por la procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, y acogiendo, de otra parte, la impugnación articulada por estas últimas, a la que se opuso el demandante, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida sentencia para reconocer a las demandadas, efectuada la compensación judicial oportuna y con cargo al demandante, la cantidad de 6.518,47 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas del recurso a quien lo promovió y sin que se haga pronunciamiento expreso condenatorio de las costas producidas en la impugnación a la sentencia respecto de las demandadas, pues, como hemos visto, acoge esta Sala la repetida impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0390-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
