Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 110/2013 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100267
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1570
Núm. Roj: SAP MU 1570/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00279/2014
SENTENCIA Nº 279/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 110/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre la mercantil Dietas Castillo
Meseguer SL como demandante y las también mercantiles Antares Box SL y UPS como demandadas, ello en
virtud del recurso de apelación promovido por la demandada United Parcel Service LTD y Cía SRC, dirigida
en esta alzada por el Letrado Sr. (sin identificar), mientras que la apelada lo ha sido por la Letrada Sra. Pastor
Noguera, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/1/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil DIETAS CASTILLO MESEGUER, S.L., contra ANTARES BOX, S.L.L y UPS, y en consecuencia acuerdo, CONDENAR a las demandadas ANTARES BOX, S.L.L y UPS a pagar a la parte actora conjunta y solidariamente la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.825,25 euros) de principal, más los intereses legales y costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La condena solidaria para ambas demandadas es impugnada mediante esta alzada por la mercantil que permaneció rebelde durante la instancia, aquietándose a tal resultado la codemandada Antares Box SL.
Manifiesta tal apelante que nunca fue notificada de la existencia de este procedimiento y de la posibilidad de defenderse, habiendo conocido tal litigio al ser notificada de la sentencia en el mismo recaída en su domicilio social, sito en Madrid, Vía de los Poblados nº 1, Edificio Alvento.
Reconoce seguidamente que la demanda fue notificada en el domicilio de la mercantil codemandada, pero explica que Antares Box SL es una empresa con la que únicamente mantiene un contrato de colaboración en el ámbito del transporte, de ahí que estime vulnerado el art. 155 de la LEC , que regula los actos de comunicación con las partes. Se atribuye el error al incumplimiento por la parte actora de su deber de designar el verdadero domicilio de los demandados, ya que, en verdad, en el escrito inicial de la litis consta que ambas empresas tienen el mismo domicilio, en Ronda de Garay 10, de Murcia.
Debe observarse que, efectivamente, en fecha 4/6/10 el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución emplazó a la mercantil ahora apelante en el domicilio de la codemandada Antares Box SL y en la persona del gerente de ésta última, quien acogió la notificación sin aducir nada al respecto de un distinto domicilio de ambas.
Ello supone para UPS España la vulneración del citado precepto adjetivo, así como del art. 156 de la misma ley, lo que debe provocar la nulidad, se indica, que proclaman los arts. 166 y 225 de la propia LEC , al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, insistiéndose en la situación de indefensión así propiciada.
Asegura la actora al contestar al recurso que la apelante tuvo conocimiento del pleito desde su inicio al ser notificada de la demanda en el domicilio de la misma en Murcia, según se desprende de su publicidad en Internet, coincidiendo éste con el de la otra empresa, de la que es gerente el Sr. Jesus Miguel , que recibió el emplazamiento de ambas. En suma, se añade, fue esa mercantil, rebelde en la instancia, la que voluntariamente provocó tal estado procesal, ello ante una notificación conforme al art. 153 de la LEC al realizarse en el lugar en donde esa empresa desarrolla su actividad comercial.
Pues bien, basta leer el art. 154 de tan nombrada ley de enjuiciar para tener por ajustado a Derecho el emplazamiento llevado a cabo en la persona del gerente de la codemandada, pues en ese domicilio de Murcia ambas entidades ejercen el comercio, por mucho que la estrategia entre ambas demandadas les llevase a que Antares no aceptase las siguientes y sucesivas comunicaciones para USP España.
No puede aplicarse ante esa realidad la nulidad invocada son sustento en el art. 225 de aquella ley, pues nunca se ha originado indefensión para la apelante.
Debe rechazarse, por todo, este primer motivo de impugnación de la sentencia del Juzgado nº 4 de Murcia.
SEGUNDO.- Alude después la apelante a la incompetencia del Juzgado Civil para conocer de este asunto, reservado legalmente a la Junta Arbitral del Transporte conforma al art. 38 de la ley 16/87 de Ordenación de Transporte Terrestre , ello al tratarse de reclamación inferior a 6.000 euros.
También se menciona el art. 86 ter de la LOPJ para reclamar la residenciación del procedimiento en los Juzgados de lo Mercantil.
Como explica la parte apelada, jamás Dietas Castillo Meseguer SL celebró un contrato de transporte de mercancías con UPS, sin perjuicio de lo que negociase esta empresa y Antares Box SL, siendo una realidad acreditada en autos que la demandante pactó todos los servicios deseados con ésta última.
Pero es que no es momento procesal oportuno para el planteamiento de una cuestión de competencia, sin que se haya promovido en su día la oportuna declinatoria, algo igualmente aducido por la parte ahora apelada en su correspondiente escrito.
También se argumenta acertadamente que la demanda iniciadora de este pleito es de mayo de 2008, esto es, anterior a la entrada en vigor de la ley 15/09, en 12 de febrero de 2010, sin que su disposición derogatoria única tenga carácter retroactivo, de ahí que sí fueran aplicables aún los arts. del CCM referidos en la resolución de instancia.
No ha de admitirse, finalmente, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil al plantearse la misma con manifiesta extemporaneidad.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra.Martínez Abarca Artiz, en nombre y representación de la compañía United Service España LTD y Cía SRC, frente a la sentencia de fecha 24/1/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 895/08, de los que dimana el rollo nº 110/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

