Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 252/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00279/2014

S E N T E N C I A Nº 279/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 252/2014,en los que aparece como parte apelante, Ángela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Letrado D. JORGE TRIGAS IGLESIAS, y como parte apelada, BELDA INTERIORISMO SL, BELGA GOREY SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Letrado D. RAFAEL A. ESPEJO SUAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nº 3 de Tui, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Ángela contra Belda Interiorismo SL y Belga Gorey SL y absuelvo a Belda Interiorismo SL y al Belga Gorey SL, de los pedimentos frente a ellas deducidos. Condeno a Ángela al pago de las costas procesales ocasionadas en eta instancia.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 23 de junio de 2014 se denegó dicha solicitud.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora articulando a tal objeto una argumentación doble, por un lado, aduciendo incongruencia 'extra petita' al considerar que la Juzgadora ha resuelto en base a argumentaciones u objetos distintos o ajenos al que entiende conformó la efectiva polémica sometida a dirimencia en autos, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada; y, por otro, el error en la valoración de la prueba practicada, sosteniendo acreditado con la practicada los incumplimientos en que se sustentaría su demanda. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada afirmando la inexistencia de incongruencia y la inexistencia en todo caso de los incumplimientos que se le achacan.

SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones planteadas en la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a estimar la alegación inicial de incongruencia en lo decidido en tanto en cuanto ha dejado de resolver sobre una de las cuestiones suscitadas en autos y objeto de litis cual era, como afirma la actora y recurrente, la resolución por incumplimiento de las empresas demandadas. En este sentido es correcta la resolución en su análisis y decisión acerca de la inexistencia de una resolución unilateral por las demandadas conforme a lo prevenido en el Art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia de 1992 , pero olvida o deja de analizar la cuestión relativa a la resolución por incumplimiento de aquéllos suscitada en demanda (Hechos 7º y 9º); cuestionada en la contestación, al negarse los incumplimientos imputados a aquéllas (Hecho 7º y 9º); y recogida en la Audiencia Previa, al fijarse el objeto de litis cuando se establece como tal que 'se discute quien de las partes decidió rescindir el contrato'. Siendo ello así no cuestionándose en esta alzada la apreciación de inexistencia de rescisión unilateral del vínculo por los demandados en base a la denuncia unilateral con preaviso que habilita el Art. 25 L Ctto de Agencia, ni suscitándose tampoco la rescisión por incumplimiento de la actora (Art. 26 L Ctto de Agencia), hemos de entrar a valorar la convergencia o no de la extinción, resolución del vínculo, por incumplimiento de las demandadas, reseñando que en éste ámbito los efectivos incumplimientos denunciados se concretan a la reducción del ámbito territorial de ejercicio de la actividad de la actora como agente comercial de los demandados y la inutilización o eliminación del funcionamiento de la aplicación informática facilitada a la misma y necesaria para el desarrollo de su trabajo (H. 7º Demanda).

TERCERO.-En lo que se refiere a la limitación de la zona de la actuación a la demandada ha de considerarse acreditada a la vista del contenido del D. Nº 4 de la demanda en tanto en cuanto, aun impugnado y no practicada prueba sobre su autenticidad, entendemos que resulta un documento creíble conforme al Art. 326 LEC /2000en la medida en que el representante de las demandadas admite disponer de varios correos electrónicos y aun cuando niega, preguntado al efecto y en última instancia a SSª al final de su interrogatorio, tener esa dirección o ninguna otra en 'Hotmail', no aportó nada que objetivamente lo justifique así, siquiera acreditó, mas allá de lo que refirió en la Vista, cual era el sistema de comunicación por internet (e-mail) que utiliza en la empresa o a nivel particular lo que se considera era prueba de su disponibilidad ( art. 217.7 LEC /00). Por otro lado, el sistema de Agentes en Portugal tampoco se documenta y únicamente se trae a la vista al Sr. Paulino quien viene a vincularse con las demandadas, junto con su hermano, al Año 2012, precisamente aquél en que surge el conflicto entre las partes litigantes. No puede dejar de percibirse la realidad del recorte en los términos recogidos en demanda dado lo declarado por el testigo Sr. Jeronimo , quien se percibe coherente y verosímil en su testimonio, sin perjudicar su credibilidad el ser hoy agente de otra empresa en competencia con las demandadas, así como por lo reseñado en idéntica dirección y contenido en los Buro Fax remitidos a los demandados (d. 5 y 6 de Demanda) a Octubre 2012 sin respuesta alguna, lo que no es disculpable en que se tachen de injustos porque se imputaban efectivos incumplimientos a las demandadas.

CUARTO.-A lo anterior se une el hecho, que también debe considerarse acreditado, de que las demandadas impidieron a la actora el uso y disposición de la aplicación informática facilitada a la misma para llevar a cabo su trabajo. En este ámbito consideramos creíble el testimonio prestado por el Sr. Torcuato , a pesar del vínculo reconocido por el mismo con la actora, como también lo fué para la Juzgadora de la instancia y así es factible ex Art. 378 LEC /2000 entendiendo, al contrario de aquélla, que lo que explicó sobre el sistema y aplicación informáticos facilitados a la actora resulta operable y controlable en sus funciones y disponibilidades desde las firmas (demandadas) que lo facilitaron, en razonable y razonada coherencia de su objeto, función y finalidades mismas, cual explicó el representante legal de aquéllas, Sr. Celso , aún resultando llamativamente elusivo en sus aclaraciones sobre él. Es mas, la obstaculización de la utilización de la aplicación se torna verosímil si se pone en relación tal extremo con el hecho de haber negado Don. Celso la posibilidad de ventas a la actora en la Feria de Madrid de Septiembre de 2012, lo que se advera por el testimonio del Sr. Jeronimo , también, sin lugar a dudas, con los Buro Fax ulteriores de Octubre de 2012 y con la ausencia de toda prueba sobre el efectivo funcionamiento de la aplicación por parte de la demandada siendo de su disposición y habiendo negado expresamente al contestar tal extremo (H 7º).

QUINTO.-De todo lo anterior se sigue la acreditación de dos incumplimientos transcendentes cara a la resolución contractual por parte de la actora, documentada y materializada con los Buro Fax de 30-X2012 (D 5 y 6 de Demanda), en aplicación de lo prevenido en el Art. 26.1 a) de la Ley de Ctto de Agencia pues con el acotamiento del territorio de su actividad se merma objetiva y claramente la capacidad de generar negocio y con la limitación e indisponibilidad de la aplicación informática se conculcaba una de las obligaciones básicas de los demandantes como empresarios frente a la Agente cual es la recogida en la Ley Ctto Agencia Art. 10.2.a ):'Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los catalogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional'.

SEXTO.-Así las cosas, entramos ahora en el ámbito económico de la pretensión actora y cuestionado lo reclamado, indemnización por clientela y por daños y perjuicios ex Arts. 28 y 29 de la Ley de Ctto de Agencia 12/92 . En éste ámbito es claro que el art. 29 no ampara la pretensión genérica y sin justificación de 3000€, frente a cada demandada, porque su concepto se refiere a la acreditación de 'gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato' y nada se ha probado por la parte actora en relación a ello, no alcanzando tal concepto ni pudiendo mudarse su argumento o razón de petición a la alegación de un daño moral aducida únicamente con las conclusiones formuladas al final de la Vista, por tanto palmariamente de modo extemporáneo y ajeno al objeto de litis, lo que hace inabordable e inviable su análisis y decisión conforme a los Arts. 399 , 400 , 410 y 412 de la LEC /2000

SÉPTIMO.-En lo que se refiere a la indemnización por Clientela, Art. 28 L Ctto de Agencia, es llana su procedencia en tanto en cuanto se considera acreditado que las empresas demandadas han obtenido una ventaja y beneficio por la captación de clientela por la actora y la consiguiente pérdida de ingresos por comisiones que se irroga a ésta, indemnización que aún ante la ausencia de una mayor concreción en lo primero, captación de clientela durante la vigencia del vínculo, y la disparidad de ingresos por comisiones advertible en lo documentado por la actora (d. 1, 2 y 3), tal y como objetan las demandadas, sin una progresión continuada en todo caso, se considera factible siguiendo la línea jurisprudencial que recoge la STS de 29-IX-2006 , considerándose acreditado el pronóstico de aprovechamiento de la misma, tal y como fácilmente se infiere de la continuidad de la actividad que explica el testigo de las demandadas Don. Paulino , por él y su hermano desde 2012. De este modo se pondera una cuantía indemnizatoria de 6000€ en el caso de Belda Interiorismo SL y de 7500€ en el de Belda Gorey SL.

OCTAVO.-La estimación en parte de la apelación deducida y de la demanda inicial supone el que no haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes en ningún caso ( Arts. 394 y 398 LEC /00), acordándose la devolución a la apelante de la suma depositada para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Ángela contra la Sentencia de fecha 6-II-14 dada en el P. Ordinario Nº 485/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Tui (ROLLO Nº 252/14) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por la Sra. Ángela condenando a Belda Interiorismo SL y a Belga Gorey SL al abono a la actora respectivamente de las sumas de 6000€ y 7500€, mas los intereses legales del Art. 576 LEC /2000desde la fecha de esta resolución, desestimando la demanda en todo lo demás y sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, devuélvase a la apelante la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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