Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 267/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100279
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2014.
Visto por las Ilmas Sras Magistradas arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2.128/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Don Desiderio y Doña Nuria , representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y asistidos, indistintamente, por los Letrados Don Miguel Ángel Melián Santana y/ó Don Oscar S. Santana González, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, SL, representada por el Procurador Don Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida por el Letrado Don José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de SM. EL REY, la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el día treinta de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de D. Desiderio y Dña. Nuria , dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Melian Santana y representado por el procurador D. Buenaventura Alfonso González contra la entidad Silverpoint Vacations S.L. dirigido por el letrado D. Jose Minero Macias y representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo; declarando la nulidad del contrato y sus anexos de 30 de octubre 2011 y condenando a la demandada a la cantidad de 52.037 euros más los intereses legales y las correspondientes costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Don Pedro Antonio Ledo Crespo, asistido del Letrado Don José Minero Macias, la parte apelada se personó por medio del Procurador Don Buenaventura Alfonso González, asistido del Letrado Don Miguel Ángel Melián Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de septiembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte demandada, la entidad mercantil Silverpoint Vacations S.L., quien pretende su revocación en los extremos impugnados, con expresa condena de la parte contraria al pago de las costas de la instancia y con cuanto más resulte de procedencia. Como alegaciones del recurso, y con carácter previo, expone resumidamente los antecedentes que considera de relevancia en relación con el objeto del pleito y los argumentos de la sentencia recurrida; a continuación, sustenta su apelación en los siguientes argumentos: 1) Validez del contrato y concurrencia de todos sus elementos esenciales. Consecuencias derivadas de la falta de inclusión de las prescripciones de la Ley 42/1998; indica que en el presente caso concurren los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil , a saber, consentimiento, objeto cierto y causa, señalando que el juzgador de la instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, indicado de entre ellas las que, según la misma, avalan esta alegación, poniendo al mismo tiempo de manifiesto la actuación de mala fe de los actores al no aportar el contenido completo del contrato ni sus anexos, afirmando dicha apelante que éstos sí les fueron entregados; aduce también que no llegaron a cederse las semanas del Club Aucanada, que no se incumplió la prohibición de abono de anticipos y que no se privó a los actores de la libertad de desistir del contrato; refiere el enriquecimiento injusto de esa última parte citada que tendría lugar de mantenerse tanto la condena de abono por duplicado del importe de unas semanas nunca cedidas como la de devolución de las cuotas de mantenimiento que, en realidad, se abonaron a otra entidad, Hollywood Mirage Club; indica haber cumplido lo establecido en el artículo 8 de la Ley 42/1998 respecto de la información, que no fue inveraz sino correcta y completa, además de cumplir también el contrato -aunque no lo sea de forma rigurosa- los requisitos mínimos exigidos en el artículo 9 de esa ley, señalando con mayor detenimiento las razones de estas consideraciones; arguye igualmente que, además de no haber desistido en el plazo de diez días, en todo caso la acción habría caducado, por haber dejado transcurrir más de tres meses desde la firma del contrato establecido en el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , no habiendo instado tampoco la acción de nulidad radical con amparo en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil -por error o vicio del consentimiento-, haciéndolo ahora extemporáneamente, según esa apelante. 2) Error en la aplicación de la ley 42/1998: efectos de la declaración de nulidad; refiere básicamente que la restitución dimanante de esa declaración debería ser recíproca, por lo que no sólo procedería la devolución por esa apelante del precio abonado sino también la entrega por los actores de los certificados vacacionales objeto del contrato. Y 3) Ejercicio abusivo de derechos por parte de los actores, poniendo de manifiesto los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, demostrativos según dicha apelante del conocimiento por los mismos de lo que adquirían y de su total acuerdo en la adquisición.
La parte actora, integrada por Don Desiderio y Doña Nuria , se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la contraparte. Rebate las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto las contradicciones que advierte en la postura procesal de la parte ahora apelante, así como la invocación de la falta de legitimación pasiva formulada por esta última parte citada en la precedente instancia. Muestra en general su total acuerdo con la sentencia recurrida, y, más en concreto, con los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia recurrida y refuta el análisis que la apelante efectúa de las pruebas practicadas, en especial de lo declarado en la vista del juicio por el Sr. Desiderio y por la representante legal de la aludida apelante. Insiste en la falta de entrega de los anexos aludidos en el contrato y en que la carga probatoria de su contenido corresponde a la hoy apelante, ostentado esa parte aquí apelada la condición de consumidora. Asimismo, afirma que la cesión de las dos semanas del Club Aucanada fue parte del pago del contrato objeto de autos y se cedieron el mismo día de la firma del contrato, a saber, el 30 de octubre de 2011 (en la traducción privada presentada con la demanda como documento nº 16 -al folio 49- se indica el día 20, si bien en el original aportado como documento nº 15 -al folio 48- figura el día 30), reiterando que con ello se contravino lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 sobre prohibición del pago de anticipos o cualquier tipo de contraprestación con anterioridad a la expiración del plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, habiendo cedido las dos semanas en el Club Aucanada como parte del precio y sólo después de haber efectuado el pago del resto del precio -14.700 euros el día 16 de noviembre de 2011- recibió la llamada de la hoy apelante comunicándole que no se había realizado la transferencia de las semanas, poniendo de manifiesto la mala fe con la que, según esa apelada, habría actuado la contraria, con análisis de las pruebas que avalan esa postura opositora al recurso.
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte apelante ha de ser en parte acogida, pues la revisión de lo actuado conduce a discrepar del criterio sustentado por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas y aplicar el derecho, por las razones que a continuación se expondrán.
En primer lugar, hay que señalar que ciertamente los actores, adquirentes de derechos de aprovechamiento por turnos (en concreto, dos semanas/apartamentos en el Complejo Hollywood Mirage Club) ostentan la condición de consumidores, cumpliendo los requisitos contemplados en la definición que da el artículo 3 artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción vigente al tiempo de celebración del contrato litigioso -30 de octubre de 2011- ('las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'), siendo irrelevante la finalidad o motivo principal por el que, según indican los actores, decidieron contratar -acuerdo con la demandada de ceder los derechos en otros Complejo o Club y repercutir esa cesión en el precio total a abonar por el contrato objeto de esta litis-, pues lo cierto es que ello no desvirtúa el hecho cierto e indiscutido de que ellos son los destinatarios finales de los derechos adquiridos.
También conviene dejar sentada la aplicabilidad al presente caso de la Ley 42/1998, 15 de diciembre, de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en cuya Exposición de Motivos se indica que, además de realizar la transposición de la Directiva 94/47/CE, se procura dotar a la institución de una regulación completa, siendo la finalidad última de esta Directiva (y de otras ulteriores cuya transposición motivó asimismo la modificación de la expresada Ley 42/1998 por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la protección de los adquirentes (en cuanto consumidores) en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, limitando la autonomía de la voluntad en ese tipo de operaciones por tratarse de un sector en el que se habían producido abusos, encontrándose el consumidor especialmente desprotegido, aunque se contemplaba tan sólo el contrato dirigido, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido, centrándose básicamente en aspectos tales como el contenido mínimo del contrato, la lengua de su redacción, el derecho de desistimiento, la prohibición del pago de anticipos en el plazo de su ejercicio y la ineficacia de determinados préstamos de financiación. Asimismo, en la aludida Exposición de Motivos se recoge que 'El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute'.
TERCERO.- Por consiguiente, el examen de la relación jurídica existente entre las partes debe efectuarse en el marco de la regulación establecida en la Ley 42/1998, en conjunción con la legislación tuitiva de consumidores y usuarios y la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias, mas la revisión de todo lo actuado y el análisis de las pruebas practicadas llevado a cabo en esta alzada atendiendo a la expresada normativa, conduce a este tribunal a no compartir los fundamentos de derecho en los que se apoya la conclusión estimatoria total de la demanda iniciadora de la litis, y ello en base a los siguientes argumentos.
Como causas de la nulidad que se insta en la litis, y teniendo en cuenta la narración de los hechos efectuada en la demanda en conjunción con los fundamentos de derecho de la misma (se alude en el apartado VI a la legislación estatal y autonómica en materia de Consumidores y Usuarios, la Ley 42/1998 y la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, así como los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , en cuanto a la nulidad, y el artículo 1.124 del Código Civil , en relación a la resolución contractual instada de modo subsidiario), aducen los actores el incumplimiento flagrante y clamoroso del contenido contractual mínimo imperativamente exigido en la Ley 42/1998, y más en concreto en su artículos 8 y 9.1, en conjunción con los artículos 10 , 11 y 12 de la misma, con el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y con los artículos 15 y 16.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , y más en concreto de la obligación de información general, completa, comprensible y veraz de los derechos adquiridos, e igualmente de la obligación de cobrar anticipos (en este caso, considera como tal cobro -siguiente este criterio el juzgador de la instancia- el acuerdo de cesión de los derechos de propiedad de dos semanas en un Complejo diferente -Club Aucanada-, acuerdo mediante el que se repercutía esa cesión en el precio total a abonar por el contrato litigios, que, según esa parte, ascendía a 33.000 euros, que fueron minorados hasta los 14.700 euros que abonaron).
La sentencia recurrida declara la nulidad radical del contrato litigioso y de sus anexos, por entender el juzgador de la instancia que se cumplen muy pocos de los requisitos recogidos en los artículos 8 (edición de un documento informativo) y 9 (contenido mínimo) de la Ley 42/1998 , obviando en realidad el régimen en ella previsto, habiéndose incumplido igualmente la prohibición del pago de anticipos contemplada en el artículo 11 de esa misma ley . Ahora bien, a diferencia del criterio de dicho juzgador, la propia ley determina en su artículo 10, apartado 2, las consecuencias de la contravención o incumplimiento tanto de las exigencias de los citados artículos como de la información inveraz, al establecer: '2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el art. 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil .
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado aparta do 1 de este artículo'. Por otro lado, el apartado 1 de dicho artículo 10 faculta al adquirente de derechos de aprovechamiento por turno para desistir del contrato a su libre arbitrio en un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato; además, la infracción de la prohibición de anticipos regulada en el artículo 11 de la Ley tampoco produce la nulidad radical del contrato, sino la posibilidad de resolverlo en los tres meses siguientes a su celebración y la petición de devolución duplicada del anticipo. Esta facultad resolutoria no fue ejercitada en ese periodo por los actores. Además, recibieron éstos una exhaustiva información sobre el contenido, funcionamiento y normativa de la red de intercambio RCI points y sobre el derecho de renuncia.
No cabe, por tanto, mantener la nulidad radical del contrato litigioso declarada en la sentencia recurrida en virtud de la infracción de normas imperativas o prohibitivas.
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de pasarse a examinar si la pretensión actora de nulidad radical del contrato litigioso puede encontrar amparo en la inexistencia de los elementos esenciales indicados en el artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa).
La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. Partiendo de que la utilización de contratos de adhesión no puede ser entendida sin más como fuente de nulidad contractual, sin perjuicio del control legal y judicial para evitar perjuicios y conductas abusivas, en el supuesto de autos ninguno de estos últimos puedes considerarse acreditados. Así, no aprecia este tribunal la ausencia de los mencionados elementos esenciales, habiendo prestado ambas partes su consentimiento (con independencia de la invocación de la parte actora, de modo subsidiario, de la existencia de vicios en la formación del suyo y de determinados incumplimientos contractuales, que se examinarán y decidirán con posterioridad), estando clara y suficientemente determinado o descrito el objeto (en el contrato, redactado en idioma conocido por los compradores, se identifican los derechos adquiridos -complejo o edificio, apartamento/semana, tipo de distribución o planta, día de ocupación o llegada, derecho de ocupación o capacidad máxima, comienzo de la ocupación, cuota de gestión/servicio y cuota de los servicios de RCI), existiendo igualmente el elemento causal ( artículo 1.274 del Código Civil : 'la prestación o promesa de una cosa o servicio'), en el caso, la adquisición de los derechos o productos vacacionales (dos apartamentos/semanas) en los términos y condiciones indicados en el contrato a cambio del precio en los mismos expresamente fijado (figura como precio de compra el de 14.700 euros -que no libras-; del documento nº 15 manuscrito de la demanda, al folio 48, con su traducción privada como nº 16, al folio 49, se desprende que se acordó también al mismo tiempo la cesión de los derechos de propiedad de los apartamentos/semana que los actores tenían en otro Complejo, indicándose que aparece incluido en el precio de compra, habiéndolo corroborado una y otra parte al declarar en la vista del juicio); no hay tampoco ninguna prueba -carga que correspondía a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la concurrencia de alguna causa ilícita, ilicitud que, según reiterada doctrina jurisprudencial, radicaría en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes (entre otras, por citar la más reciente, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 8 de abril de 2013, nº 215/2013 , 'La ilicitud de la causa que prevé el art. 1.275 Código Civil , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, «supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes» ( sentencia 83/2009, de 19 de febrero , con cita de las anteriores sentencias 395/2007, de 27 de marzo de 2007 y de 13 de marzo de 1997 )'.
QUINTO.- De modo subsidiario, sustentan los actores su pretensión de nulidad en la existencia de causas de anulabilidad de las contempladas en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , en concreto y como se deduce del octavo de los hechos de la demanda, por concurrir un vicio invalidante del consentimiento dimanante de la aludida información inexistente, incompleta o defectuosa -se refiere tanto al dolo como al error propiciado por el doloso incumplimiento de la obligación legal de información-, pero, en este caso, se estima que no ha sido conveniente ni suficientemente acreditada la concurrencia de alguno de ellos.
En efecto, del examen de la declaración prestada por el Sr. Desiderio en la vista del juicio, en conjunción con la de la representante legal de la entidad demandada-apelante y con la documentación aportada con la demanda (mucha de ella incompleta, como sucede con el documento principal en el que figura el contrato, pues se indica que está compuesto de tres páginas, mas sólo se aportan dos de ellas, sin proporcionar ninguna explicación razonable de esa circunstancia, apareciendo, además, en el apartado 7 que figura en la página 2, al folio 20 vuelto, convenientemente suscrito por las partes, el reconocimiento del comprador de haber recibido una copia de la Constitución del Club y una copia de todos los anexos a las cuales se refiere el contrato), puede llegarse a la consideración de que la información recibida por los actores en relación a los derechos adquiridos en virtud del contrato de 30 de octubre de 2011 (dos apartamentos/semana en el Complejo/Club Hollywood Mirage Club), fue completa, precisa y ajustada a lo realmente adquirido, sin que mostraran su disconformidad con dicha información o aludieran a la insuficiencia o inveracidad de la misma -se insiste, en cuanto a los derechos en el Complejo que se acaba de mencionar- hasta la remisión de la carta el día 6 de noviembre de 2012 (así, además de que el mencionado Sr. Desiderio admitió haber recibido los documentos y anexos referidos en los documentos por él suscritos, en particular, los que se recogen en el apartado 7 del contrato de 30 de octubre de 2011 (documento nº 2 manuscrito de la demanda, al folio 20, con su traducción privada como documento nº 2, a los folios 21 y 22), e igualmente los mencionados en el documento denominado revisión del contrato de compra (documento manuscrito nº 17 de la demanda, al folio 56 con su traducción privada como documento nº 15, a los folios 57 y 58), y ello aun cuando en alguna ocasión sólo refiriera que creía recordar que sí, mas sin negarlo rotundamente, e igualmente indicó que todo se lo dio a su abogado y reconoció que él estaba contento con firmar el contrato y que la razón de su voluntad de resolver tiene como causa el hecho de que unas cuatro semanas más tarde, después de haber pagado el importe de 14.700 euros, le dijeron que no podían coger sus semanas en el Club Aucanada, siendo entonces cuando se enfadó porque estimaba que fue engañado, cuestión esta última que será tratada más adelante; además de lo declarado, del contenido del expresado apartado 7 debe estimarse que esta parte conocía también la facultad de desistir del contrato en el plazo de diez días legalmente establecido, derecho que no ejercitó, constituyendo esa posibilidad de desistimiento precisamente la respuesta del legislador a la eventual utilización de técnicas de venta o publicidad agresivas). Además, sólo a partir de la carta remitida por burofax con fecha de imposición de 6 de noviembre de 2012, apenas un mes antes de presentar la demanda, se produce la primera solicitud a la demandada de la información general legalmente exigible, afirmándose no haberla recibido y con el alcance legalmente recogido a la firma del contrato, afirmación que contradice lo declarado en la vista del juicio por el Sr. Desiderio , según se refirió con anterioridad.
De otro lado, en lo atinente a la conducta de la demandada en relación con la cesión de los derechos del Club Aucanada, de lo declarado por la representante legal de esa demandada y por el Sr. Desiderio en la vista del juicio en conjunción con el contenido de los documentos aportados con la demanda -a los folios 44, 45, 46, 48 a 53 de los autos- se desprende que efectivamente, la cesión a la entidad demandada de los derechos de propiedad de los dos semanas/apartamentos en el Club Aucanada se vinculó al contrato de adquisición de las dos semanas/apartamentos a dicha demandada, lo que produjo una reducción del importe total del precio finalmente establecido, y todo ello en las condiciones que figuran en el documento de 30 de octubre de 2011 -nº 15 manuscrito, al folio 48 de los autos-, condiciones que, según se deduce del contenido de la carta de 16 de abril de 2012 (se impugnó únicamente su valor probatorio, valor que resulta de la conjunción de las declaraciones y documentos que se acaban de referir), fueron claramente comprensibles para los actores, aunque por el desarrollo ulterior de los acontecimientos se mostraran más tarde en desacuerdo con esas condiciones como consecuencia de la actuación de la demandada, actuación en la que, sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar el cumplimiento o no de lo contractualmente convenido, no es apreciable el dolo, que hubiera podido inducir a los actores a concertar los contratos aquí litigiosos y que de otro modo no habrían firmado (entendido el dolo como empleo de una negociación insidiosa o engañosa, ya como actuación positiva, ya como abstención u omisión -en realidad, en la demanda se pone mayor énfasis en el dolo omisivo, ya por total ausencia de información, ya por ser ésta inadecuada o incompleta-), teniendo declarado con reiteración el Tribunal Supremo (sentencias de 23 de mayo de 1996, nº 427/1996 , y 28 de mayo de 2012, nº 321/2012 , entre otras) que el dolo no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega, sin que pueda admitirse por meras conjeturas o deducciones. En el caso, no se ha demostrado la utilización o empleo por la demandada de las maquinaciones insidiosas o engañosas que hubieran forzado la contratación hasta el extremo de estimar inexistente el consentimiento, tales como las relatadas en la carta de 16 de abril de 2012 (documentos números 14 manuscrito y 17, a los folios 44, 45 y 51 y 52), pues en realidad lo que puede concluirse del examen conjunto de las citadas pruebas es que una y otra parte se achacan respectivamente el incumplimiento de lo pactado en relación con la cesión de los derechos de propiedad del Club Aucanada, incumplimientos que hacen derivar la controversia suscitadas entre ellas al plano de la acción resolutoria ejercida subsidiariamente por la parte actora.
Por iguales motivos, no se advierte ningún error en la prestación del consentimiento que pudiera invalidar los contratos litigiosos (señalan el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 17 de mayo de 1988 , 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000 , que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , se requiere que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y, por último, que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, que no hubiera podido evitarse por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, excusabilidad para cuya apreciabilidad deben valorarse las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, ya que la finalidad de este requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando no merece esa protección debido a su conducta negligente). En el caso, ningún error esencial invalidante del consentimiento prestado se aprecia con los requisitos que se acaban de reseñar, debiendo pasarse -como se ha dicho- al examen de la acción resolutoria.
SEXTO.- La aludida acción resolutoria tampoco puede prosperar. Esta acción se sustenta en el incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones legalmente exigidas -sobre las que ya se ha resuelto en los precedentes fundamentos de modo desfavorable para los actores- y en el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, en particular, la relacionada con la cesión de los derechos de propiedad que ostentaban en el Club Aucanada.
Sobre esta cuestión, ciertamente la entidad demandada, por medio de lo declarado por su representante legal, ha reconocido el acuerdo existente en relación con el Club Aucanada, aunque no el precio de 18.300 euros referido en el hecho primero de la demanda, sin llegar a aclarar cuál sería el que, según ella, se habría acordado, no reflejándose ni en el contrato de adquisición de las semanas/apartamento en el Hollywood Mirage Club ni en la carta de cesión de los derechos del mentado Club Aucanada -ambos documentos de igual fecha-, señalándose únicamente en este último que aparece incluido en el precio de compra (documentos números 15 manuscrito y 16 de la demanda, a los folios 48 y 49 de los autos), si bien sí admitió que ello supuso la minoración del importe total; precio el indicado que, aparte de lo alegado en la demanda, sólo es mencionado en la carta que los actores dirigieron a otra entidad ajena a esta litis -Resalege Marketing SL- (documento nº 14 manuscrito y 17 de la demanda, a los folios 44, 45, 46, 51 y 52); ahora bien, con independencia de esa mención unilateral al precio total acordado y al fijado por los derechos del Club Aucanada, lo cierto es que de esa misma carta aportada con la demanda -cuyo relato de hechos se hizo por los actores- y de las declaraciones de una y otra parte en la vista del juicio, resulta que, mientras la entidad demandada procedió conforme a lo acordado en el contrato, habiendo llegado a emitir los correspondientes certificados y la tarjeta denominada Silverpoint Privilege, fueron los propios actores quienes no dieron exacto cumplimiento a lo pactado, pues consta en esa misma carta -se recuerda, remitida a la antes mencionada Resalege Marketing SL- que 'Hemos informado de ello a la oficina de traspaso de propiedades del Aucanada Club, pero resulta que esto 'no era posible'. No se tenía que rellenar el documento Ing 11003 de Contrato de Cesión de Propiedad, que recibimos del Aucanada Club.', sin que haya ninguna prueba de que esta circunstancia sea imputable a la entidad demandada-apelante, obrando en poder de los actores el correspondiente Certificado de propiedad del derecho de uso en el Club Aucanada, habiendo admitido además el Sr. Desiderio que la transferencia no llegó a realizarse, sin que haya constancia clara de ninguna queja por este hecho dirigida a la demandada, hasta el momento de interponer la demanda iniciadora de la litis; es asimismo de resaltar que en el aludido documento manuscrito 15 -al folio 48- (con su traducción privada aportada como documento nº 16, al folio 49) se comprometían los actores a 'enviar los certificados de propiedad, ya firmados al reverso, y en el plazo de un mes tras la fecha de salida, al Departamento Administrativo del Silverpoint Vacation Club', figurando con claridad meridiana en ese mismo documento que 'Si no hiciésemos entrega de dichos certificados del periodo estipulado, existe la posibilidad de que recaiga en nosotros la responsabilidad del pago de cuotas de mantenimiento del año abajo mencionado (c)', e incluso, en el apartado d), que 'entendemos que en el caso de que el apartamento, que hemos cedido, no fuera transferible, el Silverpoint Vacation Club se podrá reservar el derecho de devolución del apartamento arriba mencionada, aunque Resort Properties no exigirá reclamación alguna del valor de cambio permitido'. En definitiva, sólo a los actores cabe imputar la falta de transferencia final de los derechos en el Club Aucanada, sin que la cesión inicialmente acordada hubiera llegado a hacerse efectiva, no constando acreditada la recepción finalmente por la entidad demandada del certificado correspondiente a tales derechos, sin que, por consiguiente, tampoco quepa atribuir al valor fijado a esa cesión el carácter de pago anticipado.
SÉPTIMO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, por apreciarse serias dudas de hecho y derecho dimanantes de la aplicación de las reglas hermenéuticas en relación con los documentos suscritos por las partes y de la actuación de las partes ahora litigantes coetánea y posterior a la suscripción de los contratos, así como previa al inicio de la presente litis, que explica y justifica la controversia suscitada entre ellas y la conveniencia de acudir a la vía judicial para dirimirla, sin que tampoco la postura procesal de las mismas en el curso del procedimiento -en cuanto a los documentos aportados a la litis y las declaraciones de una y otra parte en la vista del juicio- hayan contribuido a esclarecer las expresadas dudas de hecho ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandada, entidad mercantil Silverpoint Vacations SL.
2º. Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
3º. No ha lugar tampoco a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilma. Sra. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
