Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 113/2014 de 07 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100276


Encabezamiento

ROLLO Nº 113/14

SENTENCIA Nº 000279/2014

SECCION OCTAVA

================================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

================================

En la ciudad de VALENCIA, a siete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente, con el nº 000644/2012, por C.P. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ONTENIENTE representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigida por la Letrada Dª. ANA Mª. CABEDO FERRERO contra Dª. Estefanía representada en esta alzada por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO FERRE MICÓ, y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Elias , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente, en fecha 28 de Octubre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ontinyent, contra Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía; y contra la Herencia Yacente de D. Elias , representada por D. Isidro , Dª. Miriam , y D. Jenaro y la viuda Dª. Estefanía , representados por el Procuradro D. Daniel Vizcaíno Gandía, condeno a los demandados a la retirada de las tres viguetas y falso techo ejecutados sobre la pared de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Ontinyent, y la reposición de la pared afectada al estado anterior, y en caso de no llevarlo a cabo, que se ejecute a su costa. Se apercibe a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar cualquier obra o actuación que perjudique la propiedad de la parte actora. Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Estefanía , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 DE JUNIO DE 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a la retirada del mástil, las tres viguetas y el falso techo ejecutados sobre la pared o tabicón de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 numero NUM000 y a la reposición de la pared afectada al estado anterior y caso de no llevarlo a cabo, que se ejecute a su costa. Se aperciba a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar cualquier obra o actuación que perjudique la propiedad de la demandante y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La representación de Dª. Estefanía , (00,32) compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones (minuto 3,22 de la grabación): alegaba la excepción procesal de falta de legitimación activa de la parte actora, por la que comparece el administrador de fincas de la Comunidad de Propietarios que en virtud del articulo 13 de la L.P.H . no ostenta en ningún caso la representación de la Comunidad (3,42) y en cuanto al fondo: entendía que el propietario del tabicon o pared objeto del pleito (3,56) son en todo caso de los demandados, en ningún momento se acreditara la propiedad de la parte actora (4,06) vemos que los demandados son titulares a titulo de dueños de esa pared tal y como se acreditara en el periodo probatorio que se solicita (4,24) solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la desestimación íntegra de la demanda de la parte actora con expresa imposición de costas (4,39) a la misma.

La herencia yacente de D. Elias compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en la grabación del juicio y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Ontinyent se dictó en fecha 28 de octubre de 2013 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada Dª. Estefanía formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum) de la parte actora. Infracción del articulo 7.6 de la L.E.C .: La comunidad de propietarios ha comparecido en el procedimiento sin las debidas condiciones y requisitos que exige el articulo 7.6 de la L.E.C . puesto que ha comparecido a través del administrador de fincas D. Torcuato que otorgó mediante comparecencia apud acta el día 25 de octubre de 2102 representación a favor de procurador. Este defecto no ha sido subsanado en la tramitación del procedimiento, sin que tampoco hayan sido ratificados los actos procesales por el presidente de la Comunidad. Por tanto no se entiende ajustado a derecho el argumento que contiene la Sentencia cuando dice que al ejercitarse una acción reivindicatoria y no una acción de la Ley de Propiedad Horizontal no es preciso acreditar el título de dominio mediante documento escrito o título demostrativo de la propiedad que se reclama y que en el presente caso se ha acreditado dicha titularidad. No es ajustado a derecho porque ha habido una confusión de conceptos puesto que la acreditación o no del título de dominio o de la titularidad es una cuestión que se examinara como cuestión de fondo o si se quiere como cuestión de legitimación ad causam del artículo 10 de la L.E.C . Por otra parte, y en relación al documento numero 4 al que alude el fundamento de derecho primero de la demanda, en ningún caso de la lectura del referido documento se desprende un apoderamiento al administrador de la comunidad para interponer una demanda en la vía civil, pero es que además el administrador puede ostentar la representación de la Comunidad sólo en los casos en que la Ley expresamente lo admita, como es el caso concreto de la reclamación de deudas comunitarias a los deudores de la Comunidad y a los efectos de los artículos 20 y 21 de la L.P.H . pero no está legitimado para instar acciones judiciales en defensa de aquella. Es doctrina jurisprudencial reiterada, la que señala que le corresponde al presidente la legitimación activa para instar acciones judiciales en defensa de la Comunidad de Propietarios, precisando acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.

2.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. La acción ejercitada es la reivindicatoria, para cuyo cumplimiento necesita la existencia de tres requisitos: titularidad, identificación de la cosa y posesión. La Juzgadora de Instancia entiende no acreditada la titularidad de la demandante ni la de la adversa al no existir documento público ni privado que disponga la titularidad dominical de la pared en cuestión, sin embargo entiende acreditada la titularidad de la actora tras la práctica de la prueba en el acto de juicio. No obstante, la recurrente aportó escritura de compraventa de la propiedad de 1942 año que coincide con la realización de la obra nueva del inmueble de los demandantes. Cuando se adquirió la finca por parte de la Sra. Estefanía y su esposo, la pared ya existía. De este modo, si bien no se puede acreditar que la pared objeto del pleito existía en el año 1942, año de construcción de la finca si se puede decir que en 1987 ya existía, no entendiendo la recurrente porque se da veracidad a un testigo de la actora, el Sr. Torcuato cuando dice que su padre construyó la pared sin acreditar de forma documental ni testifical que eso fuese así, y no se da validez a la escritura que data de 1942 dónde consta que es en ese mismo año cuando se realiza la obra nueva, o al propio testimonio de la Sra. Estefanía cuando manifiesta que en el momento de adquirir la vivienda esa pared ya existía con una altura aproximada de 1,50 metros desde el suelo de la terraza. La realidad es que ya existía una pared que fue elevada en el año 2003 por el constructor Sr. Torcuato por lo que la elevación de la pared sobre la ya existente no se discute por las partes.

Los demandados tenían vistas directas a la finca de la DIRECCION000 NUM000 previamente a esa elevación posterior de la pared, que siempre han considerado suya dado que ya existía cuando adquirieron la propiedad. Como la propia actora reconoce la pared ya existía y decidió elevar la misma y evitar tener vistas directas y al derribar la misma se mantuvo ese tabique. Lo bien cierto es que la parte actora no acredita de ningún modo que construyera la pared de origen, ni tan siquiera aporta documento alguno que ponga de manifiesto desde que año era titular el Sr. Torcuato del mencionado solar. Sin embargo la demandada aporta escritura de 1942 en la que se hace mención al año de declaración de obra nueva en el que se delimitaron los lindes de la propiedad incluyéndose así en la propiedad de la recurrente el muro o tabique objeto del procedimiento. En este sentido declara la demandante que su marido adquirió la finca en 1987 y que en ese momento ya existía la mencionada pared que delimitaba los lindes de propiedad entre ambas fincas. En relación con la terraza y su muro de cerramiento la Juzgadora 'a quo' reconoce que los pilares están dentro de la edificación de los demandados tal y como se desprende del informe pericial del Sr. Baltasar lo que permite concluir que con anterioridad a la elevación definitiva de la pared por la constructora, esta tenia una altura desde la terraza de 1,50 metros, es decir la altura alcanzaba la misma altura del pilar que se observa, que se encuentra íntegramente en la propiedad de la demandada, como asi da por probado la Juzgadora de Instancia. De este modo, no tiene sentido que el muro sea propiedad de la actora y que se construyera con posterioriad a la finca de la demandada. Entiende la recurrente que dada la altura de ambas propiedades y siendo un muro de cerramiento de la propiedad de la demandada se construyó en el mismo momento de la finca (obra nueva de 1942) y que si los pilares se encuentran íntegramente contenidos en la propiedad de la demandada la pared debe ser de su propiedad.

No es lógico entender como pretende el actor que la terraza de la demandada se dejó sin cerrar desde 1942 hasta que fue construido un muro por el Sr. Torcuato sin que por otra parte tampoco se haya acreditado la fecha en que fue elevado por este. Lo bien cierto es que construyéndose pilares no tiene sentido alguno dejar la propiedad sin cerrar mediante el muro y esperar a que sea un tercero quien haga una pared de limitadora de las propiedades en propiedad ajena. El hecho de que la demandada se hubiese conformado con la elevación de la pared sobre la ya construida no debiera tomarse en consideración para determinar su titularidad puesto que también ha sido prioridad de la Sra. Estefanía la existencia de una buena relación de vecindad.

Dicho recurso sera objeto de análisis seguidamente.

El presente recurso debe ser desestimado. La cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). En el caso presente, se da tal circunstancia, habida cuenta que habiendo quedado fijada la cuantiá del procedimiento en la cantidad de 1.000 euros, debe tenerse en cuenta que el articulo 455 de la L.E.C . en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 que entro en vigor el 31 de octubre de 2011 (la Sentencia es de fecha 28 de octubre de 2013 ) dispone que las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. La apelación por tanto en el caso presente, ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.

TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Estefanía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Ontinyent en fecha 28 de octubre de 2013 en Autos de Juicio verbal número 644/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.