Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 724/2013 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100276

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6999

Núm. Roj: SAP B 6999/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 724/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 78/13
Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 279
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 724/13, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 23 de julio de 2013 en el procedimiento nº 78/13, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 23 de Barcelona en el que es recurrente ALCAZAR GAMING, S.L., no habiendo comparecido
SOLUCIONES MECÁNICAS INTEGRALES 2000, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda instada la Procuradora dª ARACELI GARCIA GOMEZ en representación de SOLUCIONES MECANICAS INTEGRALES 2000, S.L.

contra ALCAZAR GAMING, S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (557.592,56 EUROS), además de los intereses pactados del 8% anual desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SOLUCIONES MECÁNICAS INTEGRALES 2000, S.L. formuló demanda contra ALCAZAR GAMING, S.L., en reclamación de la cantidad de 557.592,56 #, que esta última había reconocido adeudar como consecuencia de la compra de diversa maquinaria de juego, destinada a ser revendida.

La demandada no se opuso a la demanda, compareciendo en los autos en la fase de Audiencia Previa, y la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda por cuanto condenó a la demandada al pago que se reclamaba por principal, pero limitó los intereses moratorios al 8% anual, en vez del 8 % mensual reclamado, e impuso las costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se alza la demandada únicamente por lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, ya que argumenta que no estamos ante una estimación sustancial, sino parcial, por cuanto la diferencia entre la condena al pago de un interés del 8 % mensual y en 8 % anual es muy relevante.

La demandante no se opone al recurso.



SEGUNDO. Costas.

La jurisprudencia tiene declarado que el principio del vencimiento, establecido en el art. 394 LEC , se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 , 20 de julio de 2011 ).

Por su parte, la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' ( SSTS 15 junio 2007 , 12 febrero 2008 , etc).

La cuestión que se plantea es si la limitación de los intereses moratorios al 8 % anual frente al 8 % mensual reclamado puede considerarse una estimación sustancial, habida cuenta de que, como sostiene la apelante, en cómputo anual la diferencia es muy notable, porque a razón de un 8 % mensual, la deuda devengaría un interés anual de 532.288,86 #, es decir, casi el 100% del capital reclamado, mientras que un interés anual del 8 % daría lugar a una cantidad de 44.607,40 #.

Para resolver la cuestión planteada conviene precisar que no estamos ante un error de la actora que hubiese sido subsanado constante el procedimiento. En la demanda expresamente se solicitó la condena al pago de unos intereses de demora del 8 % mensual, bien es cierto que porque así estaba establecido en el documento de reconocimiento de deuda. En la Audiencia Previa ambas partes manifestaron estar en vías de llegar a un acuerdo, que no prosperó, y fue en el acto del juicio cuando la demandada aportó un correo electrónico de fecha posterior a la Audiencia Previa, donde aparecía que, pese a los establecido en el documento antes referido, los intereses de la deuda se calculaban al 8 % anual, si bien el cómputo era mensual, lo que además reconoció el representante legal de la actora cuando fue interrogado, aclarando que era eso lo que reclamaba.

Así las cosas, no estamos ante un mero error material de la demanda que fuera subsanado oportunamente por la parte demandante. En ese caso la estimación de la demanda, que hubiera condenado al pago de unos intereses moratorios del 8 % anual, hubiera sido total. La cuestión es, si la condena a un interés al pago del 8 % anual cuando se peticionó el 8 % mensual, puede considerarse estimación sustancial.

Pues bien, a pesar de que el pronunciamiento de intereses es un pronunciamiento accesorio, lo cierto es que la diferencia entre computar los intereses moratorios al tipo solicitado y hacerlo al tipo establecido en la sentencia puede llegar a tener, dependiendo de cuando se haga el pago, una relevancia económica en modo alguno menor. Sólo los intereses devengados entre el momento de la interposición de la demanda, que es el 'dies a quo' del cómputo fijado en la sentencia de primera instancia, y la fecha de ésta, se elevan a una cifra de casi el 50 % del principal reclamado si el cómputo se hace a razón del 8 % mensual, mientras que la reducción es muy relevante económicamente si se liquidan al 8 % anual.

No podemos decir, por tanto, que estemos ante una estimación sustancial de la demanda en que la cantidad concedida sea sólo ligeramente inferior a la peticionada, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto, y, por ende, a considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que no resulta procedente la condena en costas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el art.

394.1 LEC ).

Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por ALCAZAR GAMING, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el sentido de considerar que la estimación de la demanda es parcial, con confirmación de la condena que en la misma se establece, pero sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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