Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 231/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100240

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:598

Núm. Roj: SAP J 598/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 279
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 457 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 231 del año 2015 , a instancia de D. Jeronimo ,
Dª Custodia Y D. Leovigildo
, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nuria
Inclán Suárez, y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Mesa Martínez; contra D. Mauricio , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio, y defendido por el Letrado
D. Francisco Duro Ortega. Y como intervinientes provocados D. Ovidio , representado en la instancia
por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y en esta alzada por la Procuradora Dª María
Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Enrique Arauz de Robles Villalón y D. Romeo
, representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en esta alzada por la Procuradora
Dª Asunción Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar con fecha 15 de Mayo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jeronimo , Dña. Custodia y D.

Leovigildo , frente a D. Mauricio , condeno a éste a realizar a su cargo todas las obras y reparaciones necesarias, incluyendo licencias, honorarios profesionales y tasas que pudieran devengarse, para eliminar y corregir los daños, lesiones, vicios, defectos, anomalías y perjuicios que se presentan y sufren en las viviendas propiedad de los actores sitas en la CALLE000 nº NUM000 (antes nº NUM001 ) de Andújar y que se ponen de manifiesto en el informe pericial del perito SR. Jose María salvo: bajante mal pegado, tejas de caballete despegadas, cajones de persiana mal sellados, empotramiento de barandilla;empleando las soluciones aportadas por el perito Don. Jose María ; sin imposición expresa de las costas derivadas de la pretensión de los demandantes frente al SR. Mauricio .

Que desestimando la demanda presentada por D. Jeronimo , Dña. Custodia y D. Leovigildo frente a los intervinientes provocados D. Ovidio y D. Romeo , absuelvo a éstos de las pretensiones dirigidas contra ellos, con imposición de las costas derivadas de dichas pretensiones a D. Mauricio '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado D. Mauricio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandante, D. Jeronimo , Dª Custodia y D. Leovigildo y por los intervinientes provocados D. Ovidio y D. Romeo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Junio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia que condena únicamente al Arquitecto superior a la reparación de los defectos apreciados en las viviendas de los actores, absolviendo a los intervinientes provocados, Arquitecto técnico y promotor-constructor, imponiendo las costas de éstos al condenado que los trajo al proceso, de conformidad con el art. 14 y 394 LEC , recurre el condenado Arquitecto el pronunciamiento efectuado respecto a las costas causadas a los llamados al proceso, al considerar que no fue temeraria su llamada al proceso a la vista de la demanda y el informe pericial aportado con ella, en el que se describen en su mayor parte defectos de ejecución o no ejecución de partidas previstas en el proyecto, responsabilidad del aparejador y promotor constructor, de ahí que su llamada al proceso estuviera justificada, sin perjuicio de haberse acordado su absolución por estar prescrita la acción ejercitada frente a ellos.

Se opone el arquitecto técnico, alegando que ha quedado acreditado que el único responsable de las deficiencias fue el Arquitecto superior Sr. Mauricio , el cual pudo defenderse sin necesidad de llamar a ningún otro agente constructivo al ser individualizada la responsabilidad prevista en la LOE, siendo clara la doctrina jurisprudencial en este caso respecto a la imposición de costas al que los ha llamado al proceso.

Los actores consideran que dicha cuestión no les afecta y solicitan la confirmación de la sentencia.

El Sr. Ovidio , demandado como promotor-constructor, alega que sólo fue promotor de las viviendas, y no constructor, aportando documental de la que resulta que lo fue D. Abelardo , acerca de lo cual no se pronuncia la sentencia, así que como según resulta del informe pericial la totalidad de las patologías encontradas se debieron a deficiencias en el proyecto y a falta de vigilancia en la dirección de la obra, imputables según la sentencia al arquitecto redactor del proyecto y director de obra, por lo que no existiendo ninguna duda de hecho o de derecho en cuanto a atribuir responsabilidad alguna a personas distintas al arquitecto, no deben soportar las costas de haber sido traídos al proceso de forma injustificada.

Segundo.- Sobre las costas causadas en los casos de intervención provocada la STS de 27 de diciembre 2013 ha recogido la doctrina jurisprudencial existente en la materia: '... Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC .

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ªLOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso'.

En este sentido, en la anterior Sentencia 735/2013, de 25 de noviembre , ya se declaraba que 'la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas'. Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas 'no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos...'.

En el caso, los actores, propietarios de las viviendas dirigieron la demanda sólo contra el Arquitecto superior D. Mauricio , el cual al ser emplazado para contestar solicitó la llamada al proceso del Arquitecto técnico D. Romeo y del promotor-constructor, D. Ovidio , lo cual fue aceptado por el Magistrado y dado traslado a la actora amplió la demanda frente a los mismos.

Dado que los intervinientes provocados han sido absueltos se plantea quién debe soportar los gastos que ello les ha ocasionado. Para ello ha de determinarse si su llamada fue o no justificada, lo que está en íntima relación con su posible responsabilidad en los desperfectos en las viviendas de los actores.

Examinada la demanda y el informe pericial, ciertamente la mayoría de los defectos apreciados fueron calificados como defectos de proyecto y de falta de vigilancia en la dirección de la obra, y es por eso que se dirigió exclusivamente contra el Arquitecto superior, pero en el referido informe también se mencionaban defectos de terminación y acabado, que la sentencia recoge (falta de sellado de las cajoneras de las persianas, bajante mal pegado, tejas de caballete despegadas, empotramiento de barandillas) y entiende de responsabilidad de los intervinientes provocados, a los que también acepta la parte actora al ampliar la demanda, si bien no llega a declararse su responsabilidad al considerar 'prescrita la acción en cuanto a los daños menores de terminación o acabado, e igualmente respecto de los intervinientes provocados..' (último párrafo del fj quinto), no procediendo por tanto su reparación (fj séptimo).

A la vista de lo cual, de no apreciarse la prescripción, acreditados tales defectos y siendo los mismos responsabilidad del arquitecto técnico y del promotor-constructor, en base a las funciones atribuidas en la LOE, el primero como director de la ejecución material de la obra y el segundo, en tanto como promotor responde siempre junto con los demás responsables de la obra, y si además es constructor, al ser deber de éste ejecutar la obra conforme a las normas de una buena práctica constructiva, ha de considerarse que no fue temeraria la llamada al proceso de los mismos por el Arquitecto superior, y, por tanto, no debe soportar el mismo la costas causadas a tales intervinientes.

El recurso debe ser estimado, revocándose el pronunciamiento en cuanto a las costas de los intervinientes absueltos.

Tercero.- Dada la estimación del recurso de apelación, conforme al art. 398.2 LEC , no ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 15 de mayo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 457 del año 2010, debemos revocarla parcialmente en el sentido de no imponer las costas causadas a los demandados absueltos a ninguna de las partes, así como tampoco se condena a ninguna de las partes a las costas del recurso, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0231 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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