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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 367/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100267
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:1291
Núm. Roj: SAP VA 1291/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00279/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 367/15
SENTENCIA Nº 279/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Proceso Matrimonial nº 643/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, D. Octavio , representado por la Procuradora Dº
MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por la Letrado Dª ALMUDENA ALONSO BEZOS, y como
DEMANDADA-APELANTE, Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª MARIA HENAR MONSALVE
RODRIGUEZ y defendida por la Letrado Dª MARIA LUISA DEL AMO ALONSO, habiendo intervenido asimismo
el MINISTERIO FISCAL ; sobre Modificación de Medidas, supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16-03-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'PARTE DISPOSITIVA Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Doña María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de DON Octavio , frente a DOÑA Asunción , acordando modificar la medida relativa a la guarda y custodia, régimen de visitas y la medidas relativa a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, quedando fijada de la siguiente forma: 1.-La patria potestad sobre Jose Manuel y Carlos Ramón se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores conforme establece el art.156 del CC . Los padres decidirán de común acuerdo las cuestiones relevantes que afecten a los hijos relativas al ámbito escolar y sanitario, actividades escolares formativas y de ocio, campamentos, viajes al extranjero, celebraciones religiosas, etc. y, respecto a las decisiones ordinarias, se adoptarán por el progenitor con el que estén en cada momento. Ambos progenitores tienen derecho a conocer la información sobre la evolución escolar de los menores así como toda la relacionada con su salud, de manera que podrán solicitarla a los centros escolares y sanitarios en iguales condiciones, estando obligados a comunicarse las convocatorias a reuniones o entrevistas con los docentes, o consultas médicas concertadas para los hijos y de las que tengan conocimiento.
La guarda y custodia se ejercerá de forma conjunta y compartida por ambos progenitores de forma semanal realizándose el cambio los lunes a la salida del colegio.
Las vacaciones escolares interrumpen el régimen intersemanal de modo que en verano cada progenitor estará con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, repartiendo la estancia con ellos de la forma siguiente: Un mes en verano, entre julio y agosto, que se divide en periodos de quince días, comenzando el primero, el día 1 de cada uno de esos meses a las 10 horas, realizándose el cambio el día 16 de cada uno de esos meses a las 15 horas y finalizando los segundos periodos los días 31 de cada uno de esos meses a las 21 horas.
Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividen en dos periodos de igual duración que se iniciarán el primer día en que no haya clase a las 10 horas y concluirán el inmediatamente anterior a la reiniciación del curso a las 21 horas, teniendo en cuenta que en los periodos de Navidad el primero incluirá siempre los días de Nochebuena y Navidad y el segundo Nochevieja, Año Nuevo y Reyes. Si la duración de las vacaciones comprendiera un número de días impares el cambio se llevará a cabo a las 14 horas y si fueran días pares a las 20 horas.
Si ambos decidieran de común acuerdo la asistencia de los hijos a algún curso o campamento, se adecuarán estas vacaciones de modo que siga correspondiendo un periodo de igual duración de las vacaciones estivales dentro de los meses de julio y agosto a cada progenitor. Si fuera decidido solo por uno de los progenitores de conformidad con los menores, se realizará esa actividad en el periodo de vacaciones que le corresponda a quien lo hubiera contratado.
Si no hubiera acuerdo sobre el periodo vacacional, los años impares elegirá el padre y los pares la madre, avisando al otro progenitor al menos con un mes de antelación.
Los padres podrán comunicarse libremente con sus hijos por vía telefónica o internet en el tiempo que no estén con ellos, siempre que no interrumpan el tiempo de descanso, ni sus actividades de formación.
2.- Al tratarse de una custodia compartida por semana cada progenitor se hará cargo de los gastos de manutención y alojamiento de los hijos.
Se abrirá una cuenta mancomunada entre los padres en un entidad bancaria, donde el padre aportará 750 euros mensuales y la madre 250 euros mensuales(ello en proporción a los diferentes ingresos que tiene cada uno de ellos), con dicha cuenta se abonarán todos los gastos de los hijos relativos a matrículas y mensualidades escolares y universitarias, actividades escolares y extraescolares de los hijos(siempre que estén decididas de mutuo acuerdo por ambos progenitores),desplazamientos de los hijos al centro educativo, material escolar, libros, uniformes y ropa deportiva necesaria para el colegio y sus actividades educativas y vestido, ocio y viajes de formación siempre que estén concertados por ambos. Las cantidades referidas se ingresarán por los progenitores dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que haya designado y las cantidades fijadas se actualizarán anualmente conforme al I.P.C.
La Administración de la cuenta se realizará de la siguiente forma: se domiciliarán en la misma todos los pagos periódicos de los menores. El resto de los gastos que sean abonados por cualquiera de los padres serán liquidados una vez al mes (deberá ser justificados documentalmente), y se abonará su importe a aquel que lo haya realizado(con un reintegro de la cuenta común, con la firma de ambos titulares) o en caso de que no hubiese saldo suficiente a ese fin, se abonará el 50% en efectivo a aquel hubiese realizado el gasto.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Asunción se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. El representante procesal de la parte demandante-apelada y el Ministerio Fiscal han presentado ambos, dentro del término del emplazamiento, sendos escritos de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada . Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-12-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Dª Asunción , y también impugnada por la de D. Octavio , la Resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 16-3-15 , que en el presente procedimiento sobre modificación de medidas, adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, acordado por sentencia de 28-11-08 , decide el cambio de la guarda y custodia anteriormente decretada, para acordar ahora lo sea en forma compartida, acordándose respecto de la común, por ambos progenitores, contribución a los alimentos de los hijos: Jose Manuel y Carlos Ramón , nacidos en fecha de NUM000 -97 y NUM001 -00, la apertura de una cuenta conjunta en la que ingresarán ambos, las cantidades de 750 # el padre y de 250 # la madre, cada mes, para satisfacción de los gastos de los hijos, con domiciliación bancaria, en lo posible de todos sus gastos y contribución por mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Recurre la representación procesal de Dª Asunción , que luego de no mostrarse conforme con la modificación practicada, por considerar resulta contraproducente y posible fuente de conflictos, interesa en su recurso, el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 1.147 # mensuales a abonar por D. Octavio , a la madre Dª Asunción , actualizables y con mantenimiento de la contribución por mitad de los gastos extraordinarios. De mantenerse el criterio de la cuenta bancaria mancomunada de conjunta contribución, lo sea en la proporción establecida hasta la cantidad de 1.147 #, de mantenerse que la contribución del padre lo sea en la cantidad máxima de 750 #, que la cantidad a aportar por la madre lo esa de 172,05 # y de tenerse que abonar gastos sin saldo en la común cuenta lo sean en la proporción de 81,34 # por el padre y en el 18,66 # por la madre, al igual que con los gastos extraordinarios. Por su parte la impugnación realizada por la representación procesal de D. Octavio , respecto de mismo tema relativo a la pensión de alimentos, persigue que la proporción de contribución a la común cuenta para costear los gatos de los hijos, lo sea al 50%, dada la mejor situación económica actual de Dª Asunción y la reducción en los ingresos económicos de D. Octavio , que, por sus altas retribuciones en especie (12.000 # al año), reduce su caudal neto mensual a la cantidad de 3.973 # mensuales. Sendas impugnaciones por tratarse del mismo pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de los hijos pueden y deben ser tratadas conjuntamente.
Sobre la adopción de la guarda y custodia compartida, finalmente aunque contestada, pero no recurrida, solo cabe argumentar, en apoyo y confirmación de la decisión judicial (avalada por los informes técnicos), que conforme declara el Tribunal Supremo sobre la custodia Compartida (en Sentencia Nº 257/2013 de fecha 29-4-13), la Sala Primera asegura que el punto de partida de la guarda y custodia compartida debe ser siempre la regla general siempre que no resulté perjudicial para el menor, pues «el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres». Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-14 ).
El recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Asunción , solo puede ser estimado parcialmente, en lo relativo, primero a la cuantía de la pensión de alimentos, deducida conforme a la regla jurisprudencial, con todo apoyo legal, en el sentido de que «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art.146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia. Y es lo cierto que referida pensión sobre los dos hijos del matrimonio: Jose Manuel y Carlos Ramón , nacidos en fecha de NUM000 -97 y NUM001 -00, ya se venía satisfaciendo sin dificultad ni contestación alguna en la cantidad de 1.147, habiéndose deducido inicialmente en la cuantía de 1.069 #, sin que se haya producido variación sustancial alguna en las circunstancias a considerar: necesidades de los hijos, capacidad económica del padre obligado. Por lo que, su actual cuantía debe ser la misma: redondeando y actualizando, 1.200 # mensuales anualmente actualizables y en cuanto a la forma de satisfacerlos, la fórmula determinada en sentencia: apertura de una cuenta conjunta en la que ingresarán ambos, las cantidades de 900 # el padre y de 300 # la madre, cada mes, para satisfacción de los gastos de los hijos, con domiciliación bancaria, en lo posible de todos sus gastos, es, en principio de singular eficacia práctica, pese a las reticencias de esa parte apelante, por lo que debe mantenerse, y en la proporción determinada en Sentencia: 75 %, para el padre, 25 % para la madre, dada la notable desigualdad en los recursos económicos de ambos: D. Octavio , registra unos ingresos anuales, en torno a los 98.800 # anuales, por más que se empeñe en considerar tan solo los 3.973 # mensuales que deduce, alegando que de sus totales ingresos 12.000 # anuales se corresponden con las retribuciones en especie (concepto económico de igual naturaleza salarial y de igual consideración) y Dª Asunción , en torno a los 12.000 # anuales. Proporcionalidad de contribución que debe igualmente mantenerse para el caso de tener que recuperar saldo positivo en la referida cuenta y para los totales gastos extraordinarios que puedan generarse.
Por mismas argumentaciones, la Impugnación sostenida por la representación procesal de D. Octavio , pretendiendo que la proporción de contribución a la común cuenta para costear los gatos de los hijos, lo sea al 50%, no es de recibo, debiéndose mantener la proporción contributiva ya analizada y argumentada suficientemente como más adecuada al nuevo régimen de custodia compartida y capacidad económica desigual de ambos padres: 75 %, para el padre, 25 % para la madre, sobre una única pensión de cuantía de 1.200 #.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno, siendo de apreciar al caso, objetivas dudas sobre los hechos determinantes de la situación económica del obligado a la prestación de alimentos.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Asunción y la IMPUGNACIÓN formulada por el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 16-3-15 en los presentes autos sobre modificación de medidas, seguidos a instancias de D. Octavio DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, para v DECLARAR LA PROCEDENCIA de establecer la cuantía de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos padres en la SUMA DE 1.200 # mensuales, con la apertura de una cuenta conjunta en la que ingresarán ambos, las cantidades de 900 # el padre y de 300 # la madre, con domiciliación bancaria, en lo posible de todos sus gastos e igualmente para el caso de tener que recuperar el saldo positivo en la referida cuenta y para los totales gastos extraordinarios que puedan generarse. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido a la recurrente Dª Asunción al haberse estimado en parte el recurso.
Téngase en cuenta que la inadmisión de la impugnación de la sentencia de instancia respecto del apelado-impugnante, D. Octavio , supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
