Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 368/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100283

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/009523

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0009523

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 368/2016 - B

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 703/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CL DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 Y AVENIDA000 NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 DE VITORIA-GASTEIZ y ZIKOTZ S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua: LUIS MADRID CORRALES y MIGUEL CARDEÑA CONDE

Personado: CONSTRUCCIONES PEREZ DE SAN ROMAN S.A., EBA SL y NASIPA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: EMMA MARIA RIOJA ITURRICHA, DAVID JOSE LARIÑO CALVIÑO y DIEGO ASIAIN VALDELOMAR

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día nueve de septiembre de dos mil dieciseis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 279/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 368/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 703/15, promovido porZIKOTZ, S.A.dirigida por el Letrado D. Mikel Cardeña Conde y representada por el Procurador D. Luis Pérez Ávila Pinedo, frente a la sentencia nº 30/16 dictada el 15-02-16 y auto aclaratorio de fecha 07- 03-16, siendo parte apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES SITOS EN LAS CALLES DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM008 y AVENIDA000 NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 dirigida por el Letrado D. Luis Madrid y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, siendo, también, partesCONSTRUCCIONES PEREZ DE SAN ROMAN, S.A.dirigida por la Letrada Dª. Emma Maria Rioja y representada por la Procuradora Dª. Maria Concepción Mendoza Abajo,ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA, S.L.dirigida por el Letrado D. David Lariño Calviño y representada por el Procurador Sr. Jose Ignacio Beltrán Arteche yNASIPA S.L.dirigida por el Letrado D. Diego Asiain y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez y siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 30/16 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'1. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de los Garajes sitos en las calles DIRECCION000 NUM000 a NUM008 y AVENIDA000 NUM004 a NUM007 de Vitoria contra Zikotz SA y en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5701,09 euros, salvo error u omisión.

2. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de los Garajes sitos en las calles DIRECCION000 NUM000 a NUM008 y AVENIDA000 NUM004 a NUM007 de Vitoria contra Construcciones Pérez de San Román SA y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3374,02 euros, salvo error u omisión.

3. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de los Garajes sitos en las calles DIRECCION000 NUM000 a NUM008 y AVENIDA000 NUM004 a NUM007 de Vitoria contra Nasipa y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7614,36 euros, salvo error u omisión.

4. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de los Garajes sitos en las calles DIRECCION000 NUM000 a NUM008 y AVENIDA000 NUM004 a NUM007 de Vitoria contra EBA y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5607,91 euros, salvo error u omisión.

A las cantidades expuestas anteriormente, 1 a 4, se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho octavo.

5. Estimo parcialmente la demanda formulada por la actora contra Zicotz y CPSR, punto 1 reclamación informe pericial, y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora con 4000 euros.

6. Estimo parcialmente la demanda formulada por la actora contra CPSR, punto 2 reclamación informe pericial, y condeno a la demandada a que abone 420 euros a la actora.

7. Estimo parcialmente la demanda formulada por la actora contra Nasipa y EBA, punto 3 reclamación informe pericial, y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora con la cantidad de 12000 euros.

8. Estimo parcialmente la demanda formulada contra las cuatro demandadas, punto 6 reclamación informe pericial, y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente las cuatro demandadas ala actora 1674 euros.

9. Estimo la demanda formulada por la actora contra las cuatro demandadas, punto 7 reclamación informe pericial, y condeno a cada una de ellas al pago de 450 euros, solidariamente 1800 euros.

A las cantidades expuestas anteriormente, 5 a 9, se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho octavo. Igualmente, dichas cantidades se incrementarán con los gastos descritos y en la forma señalada en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

10. Resuelvo la controversia planteada por la parte actora en cuanto a la urbanización interior de la parcela en la forma expuesta en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Sin imposición de costas.'.

Con fecha siete de marzo de dos mil dieciseis se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

'Aclaro y complemento la sentencia de 12 de febrero de 2016, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deZIKOTZ, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-04-16 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES C/ DIRECCION000 NUM000 a NUM008 y AVENIDA000 NUM004 a NUM007 escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia apelada, teniéndose por impugnada la resolución apelada con fecha 23-05-16 y dándose traslado a la parte apelante por plazo de diez días para manifestaciones, presentando la representación deZIKOTZ, S.A.escrito evcuando el traslado conferido, y elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Iñigo Elizburu Aguirre y por resolución de fecha 28-06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 07-07-16.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación, Zikotz, S.A., pretendiendo:

- principalmente, que se desestime la demanda frente a ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

- subsidiariamente, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, limitando el importe máximo de la liquidación que resulte del procedimiento al que la sentencia de instancia remite, conforme al apartado décimo del fallo, a la cantidad solicitada para dicha partida de urbanización interior por la demandante.

Sin imposición de costas correspondientes al recurso de apelación.

E, impugna la sentencia apelada, la Comunidad de Propietarios de los garajes sitos en las calles DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM008 y AVENIDA000 números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , solicitando que:

- se condene a las demandadas Zikotz y Nasipa a que abonen solidariamente a la actora en relación con el punto 9 del informe pericial, el importe de 94.300 euros al que habrá que sumar la parte proporcional del 19% de gastos generales y beneficio industrial, honorarios de técnicos y coordinación de seguridad y salud e IVA legal.

- y, asimismo, se imponga las costas de esta impugnación adhesiva a quien se opusiere a la misma, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus términos, y con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado y partiendo de que la segunda instancia se configura como una ' revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que entendemos que la Comunidad de Propietarios actora goza de legitimación activa.

La Comunidad de Propietarios de los garajes sitos en las calles Boulevard de DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM008 y AVENIDA000 números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 existe de facto. Así, hay acuerdo de creación de fecha 27 de octubre de 2008, tiene tarjeta de identificación fiscal y código de identificación, libro de actas diligenciado, celebra Juntas de Propietarios, Junta que acordó iniciar la demanda judicial correspondiente, cuenta con presidente, y según el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , esta Ley será de aplicación: a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en elartículo 396 delCódigo Civily no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Y si bien dicho precepto añade que estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros, al no quedar prohibido no apreciamos impedimento u obstáculo alguno para que se aplique también la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia existente sobre la misma respecto al ejercicio de las acciones entabladas en la demanda rectora de la presente litis y, en esta línea, no cabe desconocer que dice la sentencia de 18 de julio de 2007 del Tribunal Supremo , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).

TERCERO.-Entendemos que la actora, también, tiene legitimación para el ejercicio de acciones contractuales, concretamente, frente a la ahora apelante. Ciertamente, la ahora apelante contrató con Viviendas Alavesas, Sociedad Cooperativa y no con la actora, pero no cabe desconocer que según el artículo 114. 1 de la Ley de Cooperativas del País Vasco: las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas, locales y edificaciones e instalaciones destinadas a unos y otros, añadiendo que, estas cooperativas asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas, y compartimos la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n. 18, de 26 de junio de 2012 , que lleva a la conclusión ya indicada, y que consta recogida en la oposición al recurso de apelación de la parte apelada- impugnante y por ello no es necesaria su reproducción.

A lo expuesto, cabe añadir que, como se sostiene en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n. 11, de 28 de septiembre de 2012 , y también, compartimos:

'SEGUNDO.- Consta en autos que con fecha 15 julio 1999 se suscribe contrato de ejecución de obra (documento seis de la demanda), en virtud del cual la demandada como constructora se obliga a edificar aproximadamente 55 viviendas plurifamiliares, 105 plazas de garaje, 60 trasteros y un local comercial en régimen de V.P.P., conforme al proyecto del arquitecto Sr. Laureano . Se aporta calificación definitiva de viviendas de protección pública de 23 marzo 2001 y constitución de la comunidad de propietarios según acta de 29 marzo 2001.

La demandada y ahora apelante plantea en su recurso que no tiene vínculo contractual alguno con la comunidad actora, pues con quien suscribió el contrato fue con la COOPERATIVA DE VIVIENDAS PROSUR S. COOP. El escrito de contestación a la demanda no se refiere a dicha cuestión que sólo es mencionada por el letrado de la demandada en fase de conclusiones en el acto del juicio, circunstancia que permite calificar tal alegación en esta alzada como extemporánea ( artículo 465 de la LEC ). No obstante, como ya dice la C de P en su escrito de oposición, una vez realizada la construcción y adjudicadas las viviendas, la Cooperativa se disuelve al haberse agotado su finalidad y se formó una comunidad de propietarios, que es la que viene a sustituir a la cooperativa en la titularidad del edificio, una vez constituido el régimen de propiedad horizontal.

Como recoge la STS de 27-4-2009 (EDJ 2009/82785), una de las figuras de promotores se corresponden con las actividades de las ' cooperativas de viviendas'. Y añade: 'la legislación de viviendas de protección oficial contempla la condición de promotor atribuible al conjunto de la Cooperativa, pero condicionado a que el resultado de su actividad vaya dirigido exclusivamente a la adquisición de la vivienda por los asociados, sin ánimo de lucro y para cubrir sus necesidades de morada; en el Estatuto de las Cooperativas se perfila claramente la configuración de este promotor excluyendo del mismo el ánimo de lucro y el carácter mercantil que le caracteriza, pues la Cooperativa no vende pisos ni locales comerciales a terceros para ganar dinero, sino solamente pretende reducir los costes de edificación en beneficio de sus asociados'. Las cooperativas de viviendas en la medida en que no tienen ánimo de lucro, no incurren en responsabilidad civil por los vicios o defectos resultantes, por lo que carece de sentido mantener que la C de P debería dirigirse contra ella como promotora de las obras. Además la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en la audiencia previa, decisión que ha devenido firme.

Tiene, pues, la C de P legitimación para reclamar la reparación de los daños tanto en elementos comunes como privativos derivados de incumplimiento de contrato de obra y por vicios ruinógenos, al amparo de los artículos 1.101 y 1.591 del CC .'.

CUARTO.-En base a lo hasta el momento argumentado, no resultan determinantes, al no ser de aplicación a la acción de incumplimiento o responsabilidad contractual ejercitada, los plazos de garantía y de prescripción conforme a la L.O.E..

QUINTO-En cuanto a las facturas cuyo importe se reclama en la demanda, consideramos que procede reducir la cantidad fijada en la sentencia apelada, 5.701,09 euros, a 2.371,17 euros, y ello, dado que no cabe reconocer a favor de la actora el importe de la factura extendida no a su nombre sino de la Comunidad de patios y jardines que tiene un NIF distinto. Aduciendo, también, la parte apelante, la inadmisibilidad de las cuantías relacionadas con las limpiezas de las tuberías, respondiendo, a tal concepto, la factura aportada con la demanda como documento número 18, entendemos que ha de ser mantenida la decisión del Juzgador de instancia sobre la misma, pues, sin desconocer lo contestado por Fojansa, en la factura en cuestión se refleja: atasco por restos de materiales de obra.

SEXTO.-Sobre el pronunciamiento 5 de la sentencia apelada: punto 1 reclamación informe pericial, y condena a las demandadas, Zikotz y CPSR, a que abonen solidariamente a la actora con 4.000 euros, debemos comenzar indicado que las constructoras demandadas contrataron separadamente con distintas cooperativas y que cada una de ellas edificó una subparcela. Pues bien, en el informe pericial del Sr. Jose Ramón , aportado juntamente con la demanda, se reflejan 2 unidades respecto del problema del que tratamos consistente en humedades en plaza nº NUM009 del NUM010 y NUM011 de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y en las plazas nº NUM012 y NUM013 del NUM011 de DIRECCION000 nº NUM002 y NUM008 , una, la referente a DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , construida por la ahora parte apelante, y la otra, correspondiente a DIRECCION000 nº NUM002 y NUM008 , no realizada por la ahora parte apelante, y el indicado perito ha explicado, en el acto del juicio, que son dos actuaciones separadas, por lo que considerando responsable a la ahora parte apelante de lo por la misma construido y no de lo construido por otra constructora, entendemos que procede condenar a la ahora apelante a abonar, de forma individual, a la actora, la cantidad de 2.000 euros, importe éste que se fija por unidad en la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En relación al pronunciamiento 8 de la sentencia apelada: punto 6 reclamación informe pericial, y condena a las demandadas a que abonen solidariamente las cuatro demandadas a la actora la cantidad de 1.674 euros, correspondiendo, la condena de la que tratamos, al defecto apreciado en las juntas de dilatación del suelo del NUM010 , hemos de indicar que, según el informe del perito Don. Jose Ramón , ninguna de las cuatro juntas de dilatación existente en el suelo del NUM010 está sellada o tratada, y del plano aportado juntamente con la demanda se desprende que de las cuatro juntas de dilatación, solo 2 afectan a la ahora parte apelante, una a ella y a Eba, S.L. y otra a ella y a Construcciones Pérez San Román, S.L., y considerando que la responsabilidad por cada junta de dilatación es conjunta entre las constructoras a las que afectan y que no existe razón para no considerar que el coste de la reparación de cada junta es el mismo, entendemos que procede condenar a la ahora apelante a abonar a la actora, conjuntamente con Eba, S.L., la cantidad de 418,50 euros y, conjuntamente con Construcciones Pérez San Román, S.L., la cantidad, también, de 418,50 euros.

OCTAVO.-En cuanto al pronunciamiento 9 de la sentencia apelada: punto 7 reclamación informe pericial, y condena a cada una de ellas, las demandadas, al pago de 450 euros, solidariamente 1.800 euros, correspondiendo tal condena a la ejecución de taladros por la parte inferior de las prelosas en los NUM010 y - NUM011 con p.p. de medios auxiliares, consideramos que la ahora apelante es responsable, únicamente, de los taladros a ejecutar en la zona por la misma construida y no de los taladros a ejecutar en zonas realizadas por otras constructoras, y dado que no cabe fijar una responsabilidad ni mayor ni menor al respecto de la ahora apelante que las demás codemandadas, entendemos que procede condena a la ahora parte apelante a abonar, de forma individual, a la actora la cantidad, ya indicada, de 450 euros.

NOVENO.-Respecto al pronunciamiento 10 de la sentencia apelada consistente en la resolución de la controversia planteada por la parte actora en cuanto a la urbanización interior de la parcela, debemos comenzar indicando que dados los términos del suplico de la demanda y lo dispuesto en el artículo 219 de la L.E.C ., entendemos que no cabe otra cosa que: a) condenar a la ahora parte apelante a abonar una determinada cantidad de dinero, bien de forma individual o solidariamente con Nasipa S.L., o; b) absolver a la ahora parte apelante.

Compartimos con el Juzgador de instancia que no toda la superficie está afectada y sí partes concretas, y así procede señalar que el propio perito Don. Jose Ramón manifestó, en el acto del juicio, que han abierto en cuatro zonas, en 2 zonas de sumidero, al lado de una farola y al lado de la entrada al portal y han visto la tela aparentemente bien, que en el banco, farola se ha abierto y la tela estaba perfecta, que las soluciones puntuales del perito de Zikotz se hicieron y nada.

Por ello, entendemos, como el resto de los peritos, que la solución propuesta por el perito Don. Jose Ramón es excesiva y no acogible, y que la solución propuesta por el perito Sr. Víctor es insuficiente, y nos decantamos por lo expuesto por el perito Sr. Adolfo , que ha sido el perito más concreto de los restantes al respecto, en el sentido de que es preciso actuar en, como mucho, 100 metros cuadrados, actuación que, al precio por metro cuadrado de 82 euros sostenido por los peritos Don. Jose Ramón y Víctor , arroja un total de 8.200 euros. Y, dado que son dos las zonas afectadas, la construida por la parte apelante y la construida por Nasipa S.L., zonas distintas y claramente diferenciables, y que no existen datos concluyentes para sostener que la afectación en una es superior o inferior a la de la otra, entendemos que procede condenar a cada una de ellas, la ahora apelante y Nasipa, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 4.100 euros más los gastos descritos y en la forma señalada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

DÉCIMO.-Procede mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia correspondientes a la parte apelante, Zikotz, S.A., por su propio fundamento.

UNDÉCIMO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Zikotz, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez-Ávila, y a la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios de los garajes sitos en las calles DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM008 y AVENIDA000 números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , representada por el Procurador Sr. Sanchiz, frente a la sentencia y Auto aclaratorio dictados, con fechas 15 de febrero y 7 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 703/2015, del que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos los mismos salvo en los siguientes extremos:

a) Respecto a Zikotz, S.A.

Pronunciamiento 1 -: le condenamos a que abone a la actora la cantidad de 2.371,17 euros

Pronunciamiento 5 -: le condenamos a abonar, de forma individual, a la actora la cantidad de 2.000 euros

Pronunciamiento 8 -: le condenamos a abonar a la actora, conjuntamente con Eba, S.L., la cantidad de 418,50 euros y, conjuntamente con Construcciones Pérez San Román, S.L., la cantidad, también, de 418,50 euros

Pronunciamiento 9 -: le condenamos a abonar, de forma individual, a la actora la cantidad de 450 euros.

b) Pronunciamiento 10 de la sentencia apelada.

Condenamos a Zikotz, S.A. y a Nasipa S.L. a abonar a la actora, cada una de ellas, la cantidad de 4.100 euros más los gastos descritos y en la forma señalada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

Y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0368-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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