Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 166/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100280

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1747

Núm. Roj: SAP A 1747/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 166-B/16
1
SENTENCIA NÚM. 279
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D.
Diego , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ y dirigida por el Letrado D. Enrique Domene López, y como apelada
la parte demandante Dª. Crescencia , representada por el Procurador D. Carlos Roger Belli con la dirección
del Letrado D. José Soler Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 453/2012, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Crescencia , representada por la procuradora Dña.

Fuensanta Martínez López frente a D. Diego y en consecuencia declaro válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito entre ambos el día 28 de septiembre de 2011, condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble sito en Salinas (Alicante), en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , letra DIRECCION001 , todo ello con arreglo a lo dispuesto en esta resolución, sin perjuicio de derechos de terceros y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 166/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de junio de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al ahora apelante a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa pactado con la demandada, y en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte se insiste en que el contrato es nulo porque se transmitía la plena propiedad, obviando la existencia de un derecho de usufructo anterior, lo que estima conculca el art. 1261 del Código Civil .

No son habituales las circunstancias concurrentes en este caso, y así el Juzgador de instancia ya pone de manifiesto que es el vendedor el que alega ahora la existencia del usufructo del hizo caso omiso cuando suscribió el contrato, pero la propia sentencia deja patente que si el mismo subsiste habrá de ser respetado, y así traslada al fallo que la decisión se adopta 'sin perjuicio del derecho de terceros'.

Tampoco existe la incongruencia que se denuncia en este motivo, precisamente en atención a esa circunstancia, porque en cualquier caso esa cuestión podría ser invocada por la actora, pero dicha parte ha consentido la sentencia y el fallo de la misma, en relación obligada con sus razonamientos, ya tiene en consideración la posible persistencia del derecho de usufructo.

Sigue argumentando la parte apelante que se trata de un contrato nulo e inexistente, pero, habida cuenta de que no se discute la firma del contrato de arras, ni la percepción de su importe, en realidad el motivo por el que se opone el demandado al otorgamiento de la escritura pública es su alegación de falsedad del pago total del importe de la vivienda.

En las diligencias penales se exponía que esos documentos se tenían otra finalidad, en concreto la transmisión de un vehículo y que se firmaron en blanco, y al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.05.1973 , recoge como doctrina constante la de que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción 'iuris tantum', la de su contenido, salvo prueba en contrario, postura también aplicada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11.03.1975 , que cita las del TS de 24.10.1959 y 19.05.1973 .

Se omite tener en cuenta que por esos hechos se siguió un procedimiento penal, cuyo testimonio obra en autos, y se dictó auto de sobreseimiento provisional que no fue recurrido ni por el ahora apelante ni por el Fiscal, y por tanto, el Juez admite la validez de esos documentos y esta Sala no puede adoptar otra postura al respecto, pues, como esta Sección 5ª tiene expuesto en múltiples resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, procediendo la desestimación de este motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 326.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 6.6 de la Ley de Justicia Gratuita al imputar al demandado la carga de realizar la prueba pericial sobre la autenticidad de los documentos impugnados en los que se recoge el pago total del precio pactado.

Se relata en la sentencia que al solicitarse por el perito designado la correspondiente provisión de fondos, se dictó diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 requiriendo a dicha parte, decisión que no fue objeto de recurso, y tampoco se ha pedido la práctica de la prueba en esta alzada, razones que impiden el acogimiento de este motivo, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, y consiguientemente, la imposición de las costas del recurso, según dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena de fecha 19 de octubre de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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