Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 302/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100274

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 302/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 394/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 279

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 394/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de Maite contra CATALUNYA BANC S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora por vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por doña Maite contra la entidad Cataluña Banc S A y en su consecuencia, previa declaración de nulidad relativa por error en el consentimiento referente a la naturaleza y efectos del objeto del contrato, en relación a la suscripción de preferentes de fechas 1/10/0 y 20/10/09, declaración por la que deberá estar y pasar la entidad bancaria demandada, CONDENO a dicha demandada a Catalunya Banc S A a que abone a la demandante señora Maite , cálculo que se efectuará en ejecución de la presente sentencia, y sobre el resultado que se obtenga, se devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada litigante señora Maite y Catalunya Banc peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.

Notifíquese esta resolución a los Srs. Candida y Gustavo , enterándoles que contra la presente, que no es firme, cabe formular recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo juzgado en término de vigésimo día hábil siguiente a su notificación. Llévese la presente al Libro de Sentencias quedando debidamente testimoniada en las actuaciones y tómese oportuna nota en los Libros de Registro y soporte informático de este Órgano judicial.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada así como la parte actora por vía de impugnación mediante sus escritos motivados, dándose traslado respectivamente a la contraria se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del debate.

En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por Maite contra CATALUNYA BANC S.A. mediante la que solicita se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la entidad CAIXA CATALUNYA serie B suscrito en 1.10.2003 , mediante sendas órdenes de compra por importe de 12.000 y 8.000€, respectivamente, y en 20.10.2009 por un importe de 5.000€, lo que totaliza una inversión en este producto de 25.000€. En la demanda la actora pone de manifiesto que se procedió a la venta al FGD de las acciones de la demandada, obtenidas tras el canje forzoso impuesto por el FROB, en el mes de julio de 2013, por un importe total de 9.655€. Alega, en esencia, que la entidad bancaria que comercializaba el producto omitió toda información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos, provocando un vicio en el consentimiento que lo invalida, vicio que deriva del error esencial en el consentimiento sufrido así como de dolo grave y reticente por parte de la entidad demandada. Con tal fundamento se ejercita unaacción de nulidad,ex art. 1301 CC , y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes, declarándose también, como consecuencia, la nulidad de la conversión obligatoria por acciones de Catalunya Banc y su posterior venta al FGD, por estar conectado causalmente con el anterior y que se condene a la demandada, en aplicación de los art. 1303 y 1307 CC , a la restitución del importe invertido más los intereses legales devengados desde la adquisición de las participaciones preferentes, compensando lo percibido en concepto de intereses desde la suscripción del contrato. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperara la acción de nulidad, ejercita unaacción indemnizatoria, ex art. 1101 CC ,solicitando que la demandada indemnice al demandante, por causa de su deficiente y negligente actuación en la comercialización de los productos reseñados, en los mismos términos interesados para el supuesto anterior.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta, y estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes objeto de las actuaciones, por error en el consentimiento referente a la naturaleza y efectos del objeto del contrato, y condena a la entidad demandada a que abone a la demandante la suma de 25.000€ de la que se restará los aprovechamientos que de tales inversiones haya percibido la demandante, cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia, y sobre el resultado que se obtenga, se devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sin efectuar una especial declaración sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por los siguientes motivos: (a) Las participaciones preferentes son títulos valores y el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de mandato de compraventa de dichos títulos valores. (b) indebida desestimación de la caducidad invocada, cuestionando la consumación del contrato considerada en la sentencia y el cómputo del plazo de caducidad; (c) Inexistencia de asesoramiento; (d) Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada; (e) Cumplimiento de las obligaciones legales de información y (f) improcedencia de la condena al pago del interés legal desde que se produjo el canje parcial.

Al oponerse al recurso la parte actora impugna la sentencia en lo relativo al pronunciamiento que acuerda no haber lugar a la aplicabilidad del interés legal desde la suscripción de los contratos de participaciones preferentes como consecuencia de la declaración de nulidad, así como a la no imposición de las costas a la parte contraria.

En conclusión, el debate en esta segunda queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-Caducidad de la acción

Las primeras consideraciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativas a la naturaleza de los títulos adquiridos y de la naturaleza del contrato y su consumación, van dirigidas a fundamentar la impugnación del pronunciamiento que desestima la caducidad de la acción invocada, ello sin perjuicio de la relevancia que pueda tener la calificación del contrato a la hora de determinar las obligaciones de la entidad financiera y su eventual incumplimiento, lo que se examinará más adelante.

A este respecto es oportuno traer a colación la STS de 12.1.2015 , que declaró:

«Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civilen relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

»La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881[rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Esta doctrina fue reiterada posteriormente por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 16.9.2015 , que cita la anterior. Aplicando la doctrina contenida en estas sentencias y teniendo en cuenta que los demandantes no tuvieron conocimiento de los elementos determinantes del error al menos hasta que dejaron de percibir los rendimientos devengados por los títulos valores adquiridos, rendimientos que percibieron hasta finales del 2011, según resulta de la documentación aportada por la propia demandada, y que el acuerdo del FROB imponiendo el canje obligatorio se publicó en resolución de 7.6 2013, hemos de concluir que la acción no había en modo alguno caducado cuando se ejercitó en 31.1.2014.

TERCERO.-Inexistencia de Asesoramiento Financiero.

Sostiene la recurrente que la relación contractual entre la actora y Caixa de Catalunya no era una relación de asesoramiento financiero, sino única y exclusivamente existió una simple comercialización de productos bancarios, por no que ni estaba obligada contractualmente a realizar labores de asesoramiento para la actora ni las realizó.

Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ),'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' ( apartado 53). ....El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros '. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. De este modo, entendemos que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de adquirir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en la instancia, no cabe duda de que, en nuestro caso, Caixa Catalunya no se limitó a la simple ejecución o transmisión de órdenes, sino que llevó a cabo un servicio se asesoramiento financiero, pues la suscripción y adquisición de participaciones preferentes fue ofrecida por dicha entidad, con las obligaciones normativas que de ello se derivan en relación a la obligación de información.

CUARTO.-Falta de acreditación del vicio en el consentimiento y carga probatoria de la información facilitada.Cumplimiento de la obligación de información.

El tribunal se remite a la extensa fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y especialmente a lo que se refiere a la valoración probatoria, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, bastando en respuesta a aquéllas las consideraciones que siguen.

En relación a la carga de la prueba de la información adecuada, la STS de 16.9.2015 afirma:'Con estos elementos, la demandante acreditaba que había adquirido un producto de inversión, complejo y de riesgo, que solo se le había informado de esos extremos, por lo que no constaba ni las características del producto (más allá de su naturaleza de operación a plazo que luego resultó no ser cierta, el tipo de interés y poco más) ni se detallaban los riesgos de la inversión. Con estos elementos de información, claramente insuficientes, y dada la asimetría informativa existente entre el banco y el cliente, existía una presunción de error excusable en el consentimiento sobre elementos esenciales del producto, y para desvirtuarlo era necesaria la prueba de la existencia de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la existencia o inexistencia de garantías y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto contratado, que permitiera al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato.

La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada'.

Así es, en el caso de autos y en cuanto a información facilitada, obra en autos como única documentación entregada a la demandante una 'libreta' (cuya apariencia refuerza la creencia de que se trata de un depósito) que recoge los movimientos de la cuenta de valores con participaciones preferentes, que se limita a recoger la fecha de las distintas operaciones de compra, el número de títulos adquiridos y su importe nominal, en la suscripción de títulos efectuada en el año 2003. Respecto de la suscripción de títulos realizada el añó 2009, obra en autos como documentación facilitada a los demandantes únicamente la propia orden de compra de las participaciones (aportadas por copia por ambas partes con sus respectivos escritos de alegaciones) que ni detallan las características y funcionamiento del producto ni contienen mención alguna a sus riesgos (no son válidas las menciones genéricas predispuestas de que el cliente ha recibido la información y de que tiene capacidad suficiente para entender el producto - STS 12.1.2015 -. El folleto informativo aportado por la demandada ni está firmado ni existe indicio alguno de que fuera entregado efectivamente al actor; por otra parte, atendido su contenido, de no existir explicaciones complementarias por parte del personal de la entidad bancaria comercializadora, las notas y características recogidas en este no permiten a un cliente del perfil del demandante no avezado en inversiones financieras conocer ni tomar conciencia ni de las características del producto ni de los riesgos que asumía con la inversión. Asimismo, en prueba testifical, el Sr. Juan Manuel , empleado de la demandada, manifestó que no se advirtió a la demandante del riesgo de pérdida del capital invertido ya que en aquél momento las participaciones preferentes se consideraban un producto totalmente seguro y con una alta rentabilidad. En definitiva, de todo ellos se sigue la insuficiencia de la información precontractual facilitada o cuanto menos la falta de prueba sobre su adecuación. Por último, a pesar de estar ya en vigor la modificación introducida en la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores por la Ley 47/2008 de 19 de diciembre y el RD 217/2008, que traspusieron al ordenamiento español la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros -normativa MIFID-, cuando se suscribieron los títulos en el año 2009, y siendo obligatoria la realización de los test de conveniencia e idoneidad (al existir en el caso funciones de asesoramiento), es lo cierto que en el caso de autos, éstos no se efectuaron, no pudiendo olvidar que la STS 20.1.2014 , afirma que 'la ausencia del test no determina por sí sola la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

Así las cosas, y según ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo iniciada con la STS 20.1.2014 y mantenida en resoluciones posteriores, hace que el error se presuma. Así las SSTS 10.9.2014 y 12.1.2015 declaran: 'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 '.

Por ello, pesa sobre la entidad que presta el servicio de inversión la carga de desvirtuar tal presunción, teniendo en consideración que ésta está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente. Por tanto, en el reparto de la carga de la prueba no viene determinado por la disponibilidad o la facilidad probatoria, ni éstas pueden justificar en este caso una inversión de las reglas expuestas, ya que, si, como alega la apelante, el tiempo transcurrido le puede dificultar la acreditación al no estar, por disposición legal, obligado a conservar la documentación relativa a tales operaciones, puede contraargumentarse que el mismo tiempo ha transcurrido para la contraparte, a quien, además, se la trasladaría la carga de la prueba de un hecho negativo (la falta de información).

En el caso enjuiciado, la Sala considera que no ha resultado probado que los demandantes recibieran una información adecuada sobre los riesgos de la inversión. En consecuencia, y teniendo en consideración el perfil de los inversores, la concurrencia del error ha de presumirse, sin que obre en autos elemento probatorio alguno que permita desvirtuar tal presunción.

En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa, por lo que, como ya se ha adelantado la impugnación decae.

QUINTO.-Consecuencias de la declaración de nulidad.

En este particular coinciden el último de los motivos de impugnación deducidos por la demandada apelante y la impugnación planteada por la actora en el trámite del art. 461 LEC .

En cuanto a los efectos de la nulidad, esta Sección se pronunciado en diversas ocasiones (por todas SS de 15.4 y 8.7.2015 ) en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil , como efecto de la nulidad, en el supuesto de las participaciones preferentes; el Banco está obligado a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes del FROB, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil , y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997 , o que se reintegre el valor de dicho canje, es decir, las nuevas acciones u obligaciones adquiridas.

Además, apreciada la nulidad del contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, quedando afectados los contratos vinculados a aquel, debiendo constar la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretendan extender los efectos de dicha nulidad ( SSTS 22.12.2009 y 17.6.2010 ), siendo manifiesta la relación directa entre la adquisición de los títulos de deuda subordinada y su posterior canje por acciones, incluso la venta de éstas.

Por lo demás, la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad. Por ello, su aplicación no exige una mayor motivación, es más, es doctrina jurisprudencial asentada, ( STS de 6.10.2006 ) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia'.

Los intereses pueden tener una función indemnizatoria ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), pero también pueden tener la consideración de frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 11.2.2003 , 12.5.2005 y 8.1.2007 , entre otras muchas).

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( SSTS 20.7.2001 , 27.10.2005 y 8.1.2007 ), cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia. En efecto, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia ( SSTS 21.3.2002 , 18.7.2008 , entre otras). Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( SSTS 24.2.1990 , 11 y 24.2.1992 , 11.2.2005 , 27.10 y 22.11.2006 , o 22.10.2006 , entre otras) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento 'a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Por lo que, en el presente caso, en relación de reciprocidad con la obligación de la demandada de devolver la cantidad de 25.000€.con los intereses legales desde las fechas de las respectivas órdenes de compra, procede que la demandante restituya, a su vez, los rendimientos percibidos y las cantidades obtenidas por la venta de las acciones, con los intereses legales desde su percepción.

El anterior pronunciamiento supone que se desestime en su integridad el recurso de la demandada y se estime la impugnación deducida por la demandante

SEXTO.-Costas

La íntegra estimación de la demanda, que resulta del pronunciamiento anterior, comporta la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, al no apreciar el tribunal la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto ( art. 394.1 LEC ).

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada comporta la imposición de las costas devengadas por éste a la recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ), sin que proceda una especial declaración sobre las costas ocasionadas por la impugnación de la demandante ( art. 398.2 LEC )

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D. A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. y ESTIMANDO la impugnación deducida por Dª Maite contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario núm. 394/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el sentido de que la condena a CATALUNYA BANC, S.A. se ciñe a restituir a la actora la suma de 25.000€ más los intereses legales desde las fechas de las respectivas órdenes de compra, deduciendo los rendimientos y otras cantidades percibidas por la actora, más los intereses legales desde su percepción, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas por su recurso en esta segunda instancia, sin que se haga una especial declaración respecto de las devengadas por la impugnación de la demandante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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