Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 310/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100237
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 310/2015- D
Procedimiento ordinario Nº 1139/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Rubí
S E N T E N C I A Nº 279/16
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de Emilia Y Patricia contra CATALUNYA BANC S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CATALUNYA BANC S.A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19 de enero de 2015, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Emilia y doña Patricia contra la entidad mercantil demandada CATALUNYA BANC SA y debo:
1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos objeto del presente pleito.
2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad del principal inicialmente invertido más los intereses legales desde la contratación de los productos deduciendo de la cantidad a entregar el precio obtenido con la venta de las acciones y de los rendimientos percibidos por los actores conforme al contrato con los intereses legales desde la fecha de su recepción, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello hasta la fecha de la presente sentencia en la que empezarán a devengarse los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1139/2013 estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Emilia y Patricia contra CATALUNYA BANC SA declarando el incumplimiento por la demandada de los deberes de información que le correspondían en la venta de las participaciones preferentes a que se refiere la demanda condenando a CATALUNYA BANC SA a indemnizar a las actoras en la suma correspondiente a la cantidad inicialmente invertida más los intereses legales desde el momento de la contratación deduciéndose el precio obtenido tras la venta de las acciones canjeadas y los rendimientos percibidos más los intereseslegales correspondientes desde la fecha de su recepción, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA que funda en la imposibilidad de cuestionar la emisión de los títulos objeto de controversia, igualmente en la efectividad de la información facilitada al demandante, sin haber incurrido en modo alguno en dolo, negligencia o morosidad que justifique la indemnización acordada en la instancia; considera la recurrente que los actores, al proceder al canje voluntario por acciones de los títulos adquiridos, contradijeron la acción ahora entablada y finalmente considera que no procede la aplicación de los intereses legales sobre la suma objeto de condena y cuestiona la condena en costas que se le hace. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Emilia y Patricia se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones.
SEGUNDO.-Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examinando las características de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de contrato entre las partes, concluye que se refieren a productos financieros complejos y de alto riesgo, considera que la demandada incumplió los deberes de información que le correspondían frente al actor lo que supondría un incumplimiento imputable a la demandada grave y manifiesto del que extrae la estimación de la pretensión en los términos que hemos expresado. CATALUNYA BANC SA arguye la contradicción existente entre la acción ejercitada y estimada y el canje voluntario efectuada por la actora por acciones de la entidad demandada. No podemos entender ajustada dicha alegación, en cuanto dicha operación no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad del demandante sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial y no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto. Entendemos que dichas actuaciones no implican la voluntad de ratificar un negocio sino, como ya hemos señalado, de reducir sus consecuencias negativas, sin que concurran los requisitos de vinculación del actor a sus propios actos de los arts. 111.8 del Código Civil de Catalunya y art. 7 del CC . En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de septiembre de 2004 y de 28 de septiembre de 2009 , ha señalado como no es posible aplicar la doctrina de los propios actos a los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia en cuanto el conocimiento viciado resultaría notoriamente incompatible con la exigida intención manifiesta requerida. De otro lado no resulta cuestionada, en modo alguna, la validez de la emisión en los términos que expresa la apelante sino tan solo la concreta operación efectuada con la actora.
TERCERO.-Comprobados así los términos de la cuestión y como la demandada niega el incumplimiento fundado en la defectuosa información facilitada al actor; consta como Emilia y Patricia suscribieron el 15 de febrero de 2005 la adquisición de participaciones preferentes por importe de 6.000 EUR; posteriormente, el 12 de diciembre de 2007, también participaciones preferentes por valor de 3.000 EUR; el 12 de febrero de 2007, deuda subordinada por importe de 3.000 EUR y el 14 de noviembre de 2008, por valor de 36.000 EUR; figura igualmente el canje de estas por acciones de la demandada y la venta de estas por importe que supuso una perdida sobre el nominal de 14.750,07 EUR que son justamente los reclamados en esta Litis. La sentencia apelada destaca como Emilia y su esposo, ya fallecido, minoristas, no recibieron la información precontractual ni contractual suficiente sobre las características del producto financiero adquirido. Por nuestra parte habremos de analizar la información contractual y si esta resultaba clara, completa y comprensible de las características de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de aquellas ordenes de suscripción, de manera que se justificara el cumplimiento contractual que defiende la demandada.
CUARTO.- Pasando pues, a examinar el fondo de la cuestión controvertida, en cuanto no lo ha de resultar la condición de complejos de los productos contratados; hemos de señalar que las entidades que los comercializan han de asegurarse de que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV exige un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, debiendo facilitar información completa y clara sobre su contenido y riesgo. Dicha obligación de información legalmente requerida no puede entenderse de mera disponibilidad de acceso sino de constatación de su transmisión.
Examinado el contenido de los autos sobre el cumplimiento del deber de información en los términos que estamos examinando; en este supuesto defiende la demandada la información facilitada, refiriendo las ordenes de suscripción, tríptico de la emisión, la libreta de la cuenta donde se efectuaban las anotaciones, información fiscal anual y la especifica información verbal que habrían transmitido sus empleados. Sobre esta base, hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015 , con mención de la de 18 de abril de 2013 , cuando, en relación con las menciones preconfiguradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual, ejemplificadas en supuestos tales como : '... he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...';
'... declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo ...'; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información facilitada en los términos que venimos contemplando, así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma.
Sobre esta base hemos de señalar como acreditado el incumplimiento de los deberes de información en la demandada , el cual ha de ponerse en relación con el apartado 3 del art. 79 bis LMV que impone a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos o productos financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos' . Así debemos concluir que CATALUNYA BANC SA no ha justificado que proporcionara la necesaria información sobre las consecuencias y riesgos de la operación efectuada , sin que tampoco se pueda atribuir este conocimiento al inversor , todo lo cual nos ha de llevar a la conclusión de entender justificado el incumplimiento base de la estimación de la demanda en la instancia . No es posible atender la alegación de CATALUNYA BANC SA sobre la relación directa del perjuicio pretendido y la crisis económica sufrida por España en cuanto la naturaleza del producto adquirido se asentaba en la solvencia de la propia entidad emisora que presentaba unos resultados claramente deficientes considerados en relación otras entidades bancarias que sufrieron el mismo impacto de la crisis general sin estas consecuencias adversas. En conclusión, pretendida la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes, entendemos acreditada la relación de causalidad entre la actuación contractual de la demandada y el perjuicio patrimonial de la demandante en base a todo lo expuesto.
QUINTO.-Resta por examinar las consecuencias de dicha declaración. La doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2014 ha señalado como, conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigirá, en primer lugar, la delimitación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, cuestión a la que ya hemos aludido. Nuestro Mas Alto Tribunal define nítidamente el daño en la pérdida del capital invertido con la suscripción del producto financiero complejo inducido por la entidad financiera, al entender que el perjuicio derivado de la actualización del riesgo del producto inadecuadamente informado , la pérdida de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
Debemos destacar que la finalidad de la reparación que se establece en los arts. 1106 y concordantes del CC implica el resarcimiento y restauración del estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso y que el propio Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1997 y de 29 de diciembre de 2004 , ha señalado que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos. La misma sentencia, antes citada, de 30 de diciembre de 2014 , fija para supuestos como el que estamos analizando, la fórmula de cálculo del daño causado, que vendrá determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación. En el supuesto que nos ocupa, atendidos los términos fijados por las partes en sede de recurso, no cabe sino la ratificación de la decisión de instancia; incluyendo la condena al abono de los intereses legales, en cuanto, como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 , los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación y que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil , si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. No es posible excusar el claro contenido que la Norma establece con cálculos coyunturales sobre las posibles evaluaciones económicas de productos financieros que hubieran podido o no concertarse, ni sobre su conveniencia o desventajas.
SEXTO.-Atendida la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada serán impuestas a la recurrente, arts. 394 y 398 LEC , en tanto que las relativas a la instancia, no encontramos argumentos que permitan separarse del principio de vencimiento objetivo establecido en la resolución de instancia, de modo que, considerada la estimación integra de la pretensión ejercitada, correrán idéntico destino.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1139/2013, de los que el presente Rollo dimana,DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución; todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
