Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 392/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100279

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00279/2016

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. EVA ABADES MACIA

Lugo, treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000343 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Celestino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sr. GONZALEZ LOPEZ, y como parte apelada, D. Dionisio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado Sra. LEAL HERMIDA, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Piñon López, en nombre y representación de Don Dionisio , frente Don Celestino ; y por consiguiente debo condenar y condeno a Don Celestino a pagar a Don Dionisio suma de 18.000 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . desde la fecha de esta resolución, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de junio de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-La sentencia de instancia acoge la demanda planteada por Don Dionisio en reclamación de la suma de 18.000 euros (12.000 de principal y 6.000 de intereses pactados) en virtud del préstamo concedido por aquél el 20 de marzo de 2004.

Recurre en apelación el Sr. Celestino , y alega error en la valoración de la prueba, de modo que no se ha tenido en cuenta la figura jurídica de la extinción de obligaciones por compensación, ya que el importe del préstamo se iba deduciendo de la renta del alquiler del local comercial que el actor tenía que pagarle mensualmente, arrendamiento concertado con efectos de 1 de noviembre de 1.999. de modo que en virtud de la compensación no se abonaron las rentas desde abril de 2004 hasta marzo de 2009, y a partir de esta última fecha la renta comenzó a pagarse mediante transferencia bancaria. Los recibos aportados con la demanda no acreditan el pago del alquiler del local, pago que sí estaría justificado a partir del 28 de febrero de 2009 por las transferencias bancarias. La prueba practicada en la vista (testifical de Don Iván ) tampoco acredita el pago, y han de darse como admitidos los puntos de hecho referidos en el escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, el documento del préstamo hace referencia al devengo de intereses de la cantidad prestada, pero no a una fecha concreta para la devolución del préstamo. En ese momento el actor ya era coarrendatario del local y el pago de las rentas debía efectuarse en el domicilio del arrendador; las rentas comienzan a pagarse por transferencia en marzo de 2009 y el primer requerimiento de pago es a medio de burofax de 15 de septiembre de 2011, o sea, casi dos años después de la finalización del arrendamiento.

Y respecto de las costas, considera que el caso presenta dudas de hecho que justifican su no imposición.

SEGUNDO.-Pues bien, el recurso ha de verse desestimado puesto que no aprecia la Sala error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de las costas.

Respecto de esta valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Efectivamente, el recurso no puede ser acogido puesto que, como se dice en la sentencia de instancia, el ahora apelante no ostenta ningún crédito frente a Don Dionisio , de modo que no puede considerarse extinguida por compensación la obligación que le es reclamada.

Como decíamos, el apelante pretende hacer valer dicha compensación puesto que mantiene que el importe del préstamo que le es reclamado se iba deduciendo de la renta del alquiler del local comercial que el actor tenía que pagarle mensualmente, arrendamiento concertado con efectos de 1 de noviembre de 1.999, de modo que en virtud de la compensación no se abonaron las rentas desde abril de 2004 hasta marzo de 2009, y a partir de esta última fecha la renta comenzó a pagarse mediante transferencia bancaria.

Delimitada así la cuestión controvertida, ha de recordarse que la compensación ( artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ) es uno de los modos de extinción de las obligaciones (referido de forma expresa por el artículo 1.156), conforme al cual quedan extinguidas las obligaciones existentes entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización de la prestación, pues cada acreedor se entiende satisfecho con la deuda que está obligado a cumplir. Presupone, por tanto, la existencia de dos obligaciones que se extinguen en la cantidad concurrente.

Para que proceda la compensación de deudas es preciso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores. 2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas. 3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone la llegada del término o la purificación de la condición. 4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir que esté claramente determinada la prestación en que las obligaciones consisten, o lo que es lo mismo, que haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda, de forma tal que, como ya precisaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.954 y 20 de marzo de 1.982 , hasta que no se tenga la certeza sobre el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. 5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que el acreedor pueda reclamar su cumplimiento con eficacia jurídica, de modo que si el deudor no paga pueda demandarlo judicialmente dando lugar al ejercicio de una acción. 6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Requisitos, todos ellos, que han de concurrir necesariamente para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989 , y 23 de marzo y 8 , 15 y 27 de junio de 1995 . Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.

Por tanto para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195, han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil , de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impide que opere este modo extintivo de las obligaciones.

Matices diferenciadores presenta la denominada compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso. La referida compensación, que está liberada de los requisitos de la legal, opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia.

La compensación puede ser también convencional, por acuerdo de ambas partes, compensación que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes y debe sujetarse a lo dispuesto en el art 1.255 del Código Civil .

Debe tenerse en cuenta también, que es a la parte que aduce la compensación a quien incumbe acreditar que ostenta un crédito frente a la adversa, no sólo a tenor de jurisprudencia reiterada, sino además conforme al art 217 de la LEC , referido al 'onus probandi', dado que si la parte demandada excepciona la figura de la compensación recaerá sobre ella la carga de la prueba en orden a justificar que realmente procede su aplicación, de forma que cualquier duda debe ser resuelta en contra de quien, alegando tal excepción, no consigue demostrarla.

En el caso de autos la Sala, tras examinar toda la prueba practicada, considera que el demandado no ha acreditado debidamente la existencia del crédito compensable que invoca, por lo que debe desestimarse el motivo de oposición.

Consta la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio concertado el 11 de noviembre de 1.999, respecto del que el actor, en su condición de integrante de la entidad arrendataria ' DIRECCION000 , C.B' aportó los correspondientes recibos de pago del alquiler, recibos que, como bien se dice en la sentencia, resultan el medio habitual justificativo del abono de la renta, y encierran, al ser confeccionados por el acreedor o un tercero por encargo, una presunción de pago por un principio de seguridad jurídica.

Además, difícilmente puede defenderse el impago de las rentas desde abril de 2004 a marzo de 2009 argumentando la insuficiencia probatoria de los recibos, cuando sin embargo idénticos recibos sí justificarían los pagos anteriores (desde 1.999, fecha en que se concertó el contrato de arrendamiento, hasta 2004).

Véase que el apelante no parece poner en duda el abono de las rentas desde 1.999 hasta 2004, y sin embargo los justificantes de pago de estas anualidades resultan iguales a los que ahora cuestiona, no constando tampoco reclamación alguna de impago durante dichos períodos (de 1.999 a 2004).

Por otro lado, las actas notariales de mayo y septiembre de 2015 que recogen las manifestaciones efectuadas por el gestor Don Ricardo , no creemos que pongan en entredicho el pago de la renta, y hay que entender que si su Gestoría emitió, ya desde 1.999, los recibos de abono del alquiler del local, es porque los pagos efectivamente se habían realizado. Además en el acta notarial de 8 de septiembre de 2015 el Sr. Ricardo tan solo rectifica el error sobre la constancia de los pagos de las rentas, afirmando no haber estado presente en los mismos, pero nada rectifica de las restantes manifestaciones del acta notarial de 27 de mayo, en la que también decía que no se le había hecho constar la existencia de la compensación entre las rentas del alquiler y el préstamo, siendo ilustrativo que en su condición de gestor ningún conocimiento parece que tuviera de dicha compensación, a la que tampoco hizo referencia en los libros de contabilidad a medio de alguna anotación. No consta tampoco acreditado que la emisión de los recibos lo fuera tan solo por motivos tributarios.

Y lo mismo podemos decir de los libros de contabilidad, cuyas hojas de 2004 a 2008 fueron aportadas en la audiencia previa, reflejando los pagos de las rentas efectuados a final de cada mes, los cuales en cierto modo vienen también respaldados por la testifical practicada en la vista a cargo de Don Iván , que afirmó haber presenciado algún pago de la renta con anterioridad a 2008.

Por otro lado y como ya dijimos, era al apelante a quien correspondía la prueba de la compensación que mantiene, la cual tampoco consta documentada: ninguna referencia se hace a la misma en el préstamo, ni en ningún otro documento posterior consta tampoco la extinción de la deuda por compensación.

Y que la renta a partir del mes de marzo de 2009 pasara a realizarse a medio de ingreso bancario (tan solo unos meses, porque poco después finalizó, al parecer, el arrendamiento) nada acredita a los efectos pretendidos por el apelante, lo que bien pudo obedecer al comienzo de las malas relaciones entre las partes, o que a partir de esa fecha el importe de la renta se incrementó (véase anexo aportado con la demanda como documento nº 5). Además no consta que la renta desde 1.999 hasta 2004 se abonara por transferencia bancaria, y sin embargo su pago no ha sido cuestionado por el apelante ni consta su reclamación.

Por otro lado e incluso prescindiendo de que tampoco se cumpliría el requisito de la compensación de que las partes sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra (puesto que el préstamo lo fue a título particular por el actor y en el arrendamiento figuraban como arrendatarios éste y su pareja), lo cierto es que las cantidades a compensar distan de ser equivalentes: el préstamo, incluyendo incluso, en la mejor de las hipótesis para el apelante, intereses, ascendería a 18.000 euros, y el alquiler desde abril de 2004 a marzo de 2009 aproximadamente a 34.000 euros. Esto es, se trataría de un importante saldo favorable al apelante cuya reclamación no consta.

No cabe, pues, apreciar la compensación alegada.

En cuanto al alegato referente a que el préstamo no tenía término y que debiera el actor previamente haber acudido a un proceso declarativo para que judicialmente fuere fijado tal término, se trata de una cuestión que no parece vuelva a plantearse en el recurso de apelación. Decir en todo caso que se da a dicho tema una acertada y motivada respuesta en la sentencia de instancia, con cita de la jurisprudencia al respecto del TS ( STS de 15/10/2004 con referencia a la de 29 de enero de 1.982, que viene proclamando que 'en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo').

Los motivos han de verse rechazados por todo lo expuesto, sin perjuicio de lo que se pasa a argumentar respecto de las costas.

TERCERO.-En cuanto a las costas, se dice en el recurso que el caso presenta dudas de hecho que justifican su no imposición. Y considera la Sala que sí ha de verse acogido este motivo, puesto que ciertamente sí nos ha generado el supuesto sometido a nuestra consideración dudas de hecho de entidad suficiente para justificar el que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, y, en coherencia con ello, tampoco de las de primera instancia, único motivo, pues, en que ha de verse acogido el recurso ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de DON Celestino , en el único sentido de no efectuar un especial pronunciamiento de las costas de instancia, confirmándose la sentencia en todo lo demás.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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