Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 432/2015 de 27 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100274
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9259
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0051069
Recurso de Apelación 432/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 636/2014
APELANTE::ALBARRACIN 17 SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
APELADO::CAJA DE AHORROS Y PENCIONES DE BARCELONA
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 279/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ALBARRACÍN 17 S.L., representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez García y asistido del Letrado D. José María Sánchez García, y de otra, como demandado-apelado CAIXABANK S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido de la Letrada Dª Henar Mateos Otazua.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechauno de julio de 2015, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de daños y perjuicios alegando el demandante el incumplimiento del contrato por el demandado, lo que le ha producido daños y perjuicios que los demandantes reclaman en acto de juicio de la demandada.
SEGUNDO.-La Sentencia de 23 de febrero de 2015 desestima íntegramente la demanda y considera que la demandada ajustó su conducta al contenido del contrato y que no existe incumplimiento del contrato por la parte demandada del que pueda nacer la pretensión de indemnización de la actora.
TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se alega en primer lugar infracción de las garantías procesales que han causado indefensión por la inadmisión de prueba, solicitando la nulidad o la práctica en segunda instancia. Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los contratos y por último infracción de ley . A continuación realiza un relato de recurso coincidente con la demanda sin concretar los motivos alegados de recursos en relación al relato de hechos, alegando el incumplimiento del contrato de crédito por la entidad bancaria, continúa exponiendo los daños y perjuicios sufridos y estableciendo que el incumplimiento de la entidad bancaria le ha abocado a la situación de concurso.
CUARTO.-NULIDAD E INDEFENSIÓN. Se deben desestimar las referidas alegaciones de recurso. Se alega por la demandante la existencia de nulidad y la situación de indefensión generada por la inadmisión de la prueba propuesta quedando visto para Sentencia tras la celebración de la correspondiente vista de Audiencia Previa y sin necesidad de citar a juicio. Se debe rechazar la referida alegación por ser la prueba admitida meramente documental por lo que tras la audiencia previa es preceptivo dejar el procedimiento visto para Sentencia. Sin perjuicio de lo cual la misma solicitud de prueba fue reproducida y vuelta a pedir en la segunda instancia. En esta segunda instancia por auto de 20 de noviembre de 2015 se rechazó la prueba propuesta y formulado recurso se resolvió el recurso interpuesto por auto de fecha 19 de enero de 2016 desestimando el recurso interpuesto. Se deben dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos en los referidos autos considerando debidamente inadmitida la prueba propuesta y suficiente la documental para resolver el procedimiento. La parte demandante pide la citación para interrogatorio, testifical y pericial del demandante. Siendo el objeto la interpretación del contrato y su cumplimiento y siendo crédito bancario extensamente documentado en cuanto su contenido y todos sus movimientos, nada aportarían los testigos o declaración de parte que ningún extremo pueden aportar a aquello que debe ser acreditado mediante documental y que está acreditado y documentado extensamente. Igualmente respecto al informe pericial de la parte demandante nada aportaría al procedimiento, pues siendo el objeto del recurso determinar si ha existido o no incumplimiento del demandado en la aplicación del clausulado del contrato nada aportaría el perito demandante que centra el objeto de su informe en valoración de los supuestos daños y perjuicios, siendo el perito del demandado el que en su informe analiza el préstamo, el clausulado y el cumplimiento del contrato; analiza las disposiciones y los ingresos y tras su análisis llega a conclusiones sobre el cumplimiento del contrato en relación a la aplicación de fórmulas y clausulado. Pruebas por lo tanto que nada aportarían al procedimiento siendo la inadmisión de la prueba decisión fundada y correcta sin que se produzca indefensión a la parte. Siendo facultad del Juez de Primera Instancia inadmitir aquella prueba impertinente o inútil y siendo en segunda instancia cuando se ha reiterado y se ha mantenido la denegación de la prueba propuesta ya que no aportaría elemento alguno al procedimiento.
QUINTO.-Se debe desestimar el recurso en relación a los motivos alegados de error en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos e infracción del derecho. Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se deben resolver conjuntamente al tener todos un mismo fundamento o motivo de impugnación. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que los alegados motivos son realmente uno pues es objeto central del procedimiento y elemento esencial objeto de discusión determinar si la entidad bancaria incumplió sus obligaciones del crédito o por el contrario cumplió con sus obligaciones conforme el clausulado del crédito. De la prueba practicada documental y de los hechos reconocidos y no controvertidos queda acreditado que el objeto del procedimiento es determinar si la entidad bancaria puso a disposición del demandante aquellas cantidades a las que se había comprometido en contrato, o por el contrario si no puso a disposición del demandante las cantidades de crédito concedido y esto llevo a la actora a una situación de imposibilidad de cumplir sus compromisos y a una situación de impagos y concurso. No existe dudas sobre el tenor literal del contrato ni sobre el carácter vinculante y querido por ambas partes del contrato. Ambas partes aceptan el contrato como el documento a través del cual regulan y rigen su situación. Discuten si a tenor del contenido del contrato el demandado ha puesto a disposición del demandante todas las cantidades a que se obligaba o si por el contrario no se han puesto a su disposición. Se discute por último si su situación de concurso y de insolvencia se debe a la falta de crédito comprometido por el demandado o si se debe a su falta de previsión y excesiva dependencia de la financiación y falta de fondos propios. La demandante vuelve a reiterar en su recurso que solo se le permitió disponer de 652.000 euros cuando se le debió poner a su disposición bien la cantidad de 834.720 euros o bien la cantidad de 812.217 euros. Resulta no discutido que el contrato prevé una primera disposición de 2.283.000 euros sobre la que no se discute. Resultan acreditadas disposiciones totales por el actor por importe de 3.282.000 euros, resulta reconocido igualmente por certificaciones un importe por grado de avance de 812.217, 08 euros. Resulta así haber dispuesto de un total de 999.000 euros descontado el primer pago inicial para suelo. Por lo tanto resulta cantidad muy superior a la pretendida como objeto de contrato por el demandante. La cuestión se centra en la disposición de 347.000 euros de 1 de octubre de 2007 que no está contemplada en contrato, que se realiza como anticipo por la entidad bancaria sin exigir certificaciones, y que evidentemente supone una mejora para el actor ya que se le anticipa dinero cuyo anticipo no tenía derecho a exigir. El actor pretende no computar este importe de dinero sin causa legal o contractual alguna que ampare su pretensión. Se debe computar el dinero anticipado por la entidad bancaria en el total percibido y en los porcentajes aplicables y cantidades totales. No existe incumplimiento por la parte demandada que ha cumplido incluso de forma más ventajosa para la entidad demandante. Existe entregada la cantidad total a que tiene derecho e incluso un exceso. No puede la actora no computar el dinero realmente percibido ni puede alegar un incumplimiento del demandado cuando este ha cumplido de forma más ventajosa para el demandante. El demandante recibió conforme y se benefició y lucró de ese anticipo que no estaba contractualmente previsto y no puede ahora pretender negar o pretender que el mismo no se tenga en el cómputo total. La entidad demandada ajustó su actuar y su conducta de forma plena al contenido y al rito del contrato sin apartarse del mismo y cuando se apartó fue para beneficiar al demandante y cumplir de forma más beneficiosa para el actor. No siendo ahora aceptable la interpretación que realiza la parte actora. Se deberá estar al tenor literal de los contratos, al ser aceptado por todos, por nadie impugnado y por todos alegado como ley que regía la relación entre partes, se debe estar a las cantidades realmente percibidas y se debe estar a los hechos admitidos. Siendo la discrepancia existente relativa a la interpretación que se debe dar al contrato y la forma de su cumplimiento, siendo que al respecto nada aportarían ni los testigos ni el perito demandado que se limita a valorar los supuestos daños. La Sentencia de primera instancia considera probado que existe pleno cumplimiento del contrato por la entidad bancaria rechazando la interpretación del contrato que se pretende realizar por el demandante. El contrato de crédito celebrado entre las partes es claro en fijar los términos , lo anterior se deriva de la redacción establecida que es realizada y redactada de forma clara y no impugnada por lo que nada adicional aportaría la prueba de testigos, debiendo acudirse a los medios de prueba idóneos para acreditar cada tipo de hecho controvertido. No tendría congruencia recibir un anticipo cumpliendo la demandada de forma más beneficiosa para el actor y después demandarla por incumplimiento. El contrato y su interpretación por el Juzgado de Primera Instancia es correcta y ponderada y lleva a la misma conclusión que alcanza esta Audiencia. El contrato es un contrato bancario de crédito del tenor que es de ver en autos como documento tres de la demanda y no existe incumplimiento por el demandado. Ninguna otra interpretación puede tener el contrato cualquier otra interpretación peca de incoherencia e incongruencia.
Resulta así la cuestión meramente documental y de interpretación de los contratos lo que realmente constituye el objeto del procedimiento. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. La Sentencia de forma correcta y en idéntica forma que lo hace este Tribunal interpreta el contrato de crédito firmado y las puestas a disposición de dinero realizados por el demandado. Frente a tales conclusiones de Sentencia, las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales.
Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar un contrato de crédito bancario y las entregas de dinero puestas a disposición del demandante, se interpreta por el Juez de Primera Instancia que se debe computar el anticipo entregado al demandante y que es el verdadero motivo de discordancia entre las partes. Tal interpretación es acorde al tenor del contrato, es acorde con la finalidad y objeto del contrato, es acorde con la interpretación conjunta con las demás clausulas y es acorde con los actos de las partes cumpliendo el demandado incluso de forma más beneficiosa a la pactada. Se debe confirmar la interpretación del contrato realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
Se sigue el presente procedimiento por acción de indemnización por incumplimiento del contrato alegando el demandante el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones de contrato que consistían en puesta a disposición de dinero, incumplimiento que daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
En el presente caso el demandado ha cumplido; teniendo en cuenta todo lo anterior y el cumplimiento de la parte demandada, el artículo 1.101 y 1124 del Código Civil únicamente contempla dos acciones en el marco de negocios de naturaleza sinalagmática en caso de incumplimiento, acciones que no son aplicables al no darse sus requisitos y premisas. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada. No existe incumplimiento de los demandados de la que derivar ninguna consecuencia legal, teoría general de obligaciones y contratos y en especial al art.1.101 y 1.124 del Código Civil . Conforme el art. 1.101 CC quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tener de aquellas. Ninguno de los referidos supuestos se da aquí frente al demandado al no haber incumplido el mismo sus obligaciones de ninguna forma, habiendo cumplido las mismas incluso de forma más beneficiosa para el demandante habiendo anticipado más cantidades de las que estaba obligado.
SEXTO.-Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia sin que sea necesario resolver sobre las demás alegaciones realizadas ni en relación a la valoración de los supuestos daños sufridos. Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ALBARRACIN 17 SL contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso decasación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido eldepósitoque, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
