Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 109/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100347

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8384

Núm. Roj: SAP B 8384/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 109/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1330/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 279/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 8 de Junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1330/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona,
a instancia de CERÁMICAS CALAF, S.A. contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. (antes NCG
BANCO, S.A.) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CERÁMICAS CALAF S A frente a NCG BANCO S A a la que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión en su contra ejercitadas por la actora CALAF de que se declarado resuelta y cancelada con efectos al día 1/12/10 la póliza de préstamo mercantil de fecha 21 /11/ 0 7 sin que exigible cantidad alguna a la indicada actora en su calidad de prestataria DISPONGO que cada contendiente peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer y único grado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CERÁMICAS CALAF, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Presentó la actora recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando se declare resuelta y cancelada, con efectos del día 1/12/2010 la póliza de préstamo mercantil nº 500-1102-156-0, suscrita por ella el 21/11/2007, sin que le sea exigible por la entidad bancaria cantidad alguna, en su calidad de prestataria, con motivo de la referida póliza de préstamo mercantil, todo ello con expresa imposición de costas a su contraparte.

La demandada por su parte presentó escrito oponiéndose al recurso, peticionando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas.

Segundo.- Argumenta la apelante su recurso, resumidamente, en que existía la posibilidad de cancelación anticipada del préstamo, ejercitó esa facultad cuando la cantidad pendiente de amortización alcanzaba a los 488.384 euros y el depósito pignorado tenía un importe de 500.000 euros, siendo ella la titular del mismo. Por ello valora que ha existido un error en la valoración de la prueba.

También refiere que el Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras tiene una entidad jurídica propia, que la entidad bancaria en ningún momento notificó a la fiadora, ahora apelante, la existencia de obligaciones pendientes y que si bien es cierto que podía cargar en la cuenta asociada al préstamo las obligaciones derivadas del referido contrato, a fecha 01/12/2010 no existía reflejado en la cuenta impago alguno que le hiciera presumir que los importes de 928,60 euros y 39.480,37 euros, que hizo el 02/12/10, no iban a destinarse a cancelacion definitiva del préstamo, siendo la entidad bancaria quien decide no aplicar las cantidades ingresadas por la misma para el pago de la cuota del préstamo.

Asímismo valora la existencia de error en la valoración de la prueba, con incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria frente a su propio cumplimiento, aludiendo a la declaración en la vista del Sr.

Juan Ignacio y a que la apelada utilizaba las cantidades para pagar el préstamo a regularizar otras posiciones deudoras desconocidas.

Refiere que los embargos de la Agencia Tributaria, sobre el depósito pignorado son posteriores a diciembre de 2010 y por tanto posteriores a la resolución del préstamo con cargo al depósito pignorado.

Tercero.- Dado el objeto de apelación no procede su acogimiento.

Según resulta de autos la apelante suscribió Póliza de Préstamo con Garantía Personal, junto con otros dos prestatarios y dos fiadores, el 21/11/2007, siendo el capital prestado de 1.800.000 euros y la cuenta asociada 2091 1102 88 3040000702 y estableciéndose un plazo de 48 meses. El mismo día se firmó también Pignoración de Derechos de Crédito sobre Imposición a Plazo Fijo, figurando como póliza garantizada el préstamo personal aludido, al constar su número en el recuadro del número de operación garantizada, siendo pignorantes los mismos prestatarios, el importe de 500.000 euros , renovables cada 6 meses hasta la finalización de préstamo y el número de cuenta el mismo que el de préstamo.

Además el 20/11/2007 se otorgó Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras, del que la apelante es fiadora, resultando de la Confirmación de Cobertura de tipos de interés anexo al contrato marco, que la cuenta asociada es la misma ya referida, el importe nominal de 2.500.000 euros, la fecha de inicio el 01/02/2008 y la de vencimiento el 01/02/2012.

En el documento de pignoración figura, en la estipulación tercera, que los pignorantes no podrán disponer de las disposiciones a plazo fijo objeto de la prenda, mientras no hayan cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato garantizado y abonados los importes señalados en el, según párrafo de la estipulación sexta, que desarrolla los abonos en caso de realizacion de la prenda constituida.

Pues bien, la petición de la apelante resulta contraria al propio contenido de la pignoración, no cabiendo en base al mismo la disposición o imputación de la suma constituida en prenda en la cuenta del préstamo personal sino hasta la finalización del propio préstamo. Que no venga prohibida la cancelación anticipada de éste no significa que pueda disponerse para ello del objeto de la prenda.

Además no puede obviarse que tampoco existía saldo suficiente, pues se habían cargado en la misma cuenta los importes que se refieren en la propia resolución apelada de 36.622,06 y 928,60, tal y como resulta del documento 4 de los aportados al contestar a la demanda, en fecha anterior.

Finalmente no puede obviarse que según tercería de mejor derecho el 23 de noviembre de 2010 se dictó diligencia de embargo por la Unidad Regional de Recaudación, decretándose entre otras el de la cuenta de referencia en el préstamo y la pignoración, pretendiendo la apelante la resolución y cancelación con efectos 01/12/2010.

En consecuencia , no puede aceptarse la versión del recurrente, pues para la resolución y cancelación del préstamo que persigue pretende utilizar suma sometida a pignoración, que además no es bastante, no suponiendo infracción alguna el cobro que realiza la entidad bancaria dada la vinculación de la cuenta y sobre la que existió diligencia de embargo.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cerámicas Calaf, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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