Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 531/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100137

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:648

Núm. Roj: SAP NA 648/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000279/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 05 de junio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 531/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 949/2014 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , demandada , GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía
Elso y asistida por la Letrado Dª María Luisa Orayen Insausti; parte apelada , el demandante, D. Carlos
Ramón , representado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistido por la Letrado Dª Teresa
Aguirreolea Morales. Estando en situación de rebeldía procesal el demandado D. Aquilino .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 01 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 949/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maturen, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra Aquilino , declarado en rebeldía, y contra Groupama Plus Ultra, representada por la Procuradora Sra. Apezteguía, debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar solidariamente a la actora la cantidad de 9.068,18 € que devengará a cargo de la aseguradora el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 2 de diciembre del 2013 hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, GROUPAMA PLUS ULTRA.



CUARTO.- La parte apelada, D. Carlos Ramón , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia de la Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 531/2016, habiéndose señalado el día 1 de junio de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda con base en la prueba documental y periciales practicadas y concluyó, por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo, admitiendo que, ocurrido el accidente el día 2.12.2013, las lesiones sufridas en él alcanzaron la estabilidad lesional el 7 de mayo de 2014 por ser la fecha del agotamiento de las posibilidades terapéuticas del tratamiento y, por ende, de 'la máxima reparación de salud' como dice la sentencia recurrida; y al entender que 'no existe elemento de juicio objetivo ninguno que permita sostener que todos los tratamientos que el demandante recibe con posterioridad al 13 de enero de 2014 en que finaliza el tratamiento fisioterapéutico deriven de lesiones previas al accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2013' ; así como que aun habiendo concluido el tratamiento fisioterapéutico el 10.1.2014 no consta que a su terminación se hubiera obtenido la estabilidad lesional, constando, al contrario, la persistencia del cuadro de cervialgia con cefalea asociada del que fue atendido en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Virgen del Camino.

La aseguradora demandada interpuso el presente recurso de apelación en el que, con base en la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste en que el periodo en que el lesionado obtuvo la estabilidad de sus lesiones fue de 42 días impeditivos que son los transcurridos entre el 2.12.2013 y el 14 de enero de 2014 en que, se dice, que el actor refirió no sentir molestias.

A lo expuesto añadió que medió allanamiento parcial en cuanto al importe de 2698,54 del que nada se dice en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos en la presente, en cuanto sea necesario, procediendo la desestimación del recurso.

En el pleito la aseguradora demandada se limitó a discutir en parte la cuantía correspondiente a la indemnización derivada de los días de baja del demandante como consecuencia del siniestro sufrido, habiendo admitido tanto la existencia del siniestro como la responsabilidad de su asegurado e incluso la reclamación que por el concepto de secuelas, incluida su puntuación, se realizó en la demanda, así como el porcentaje relativo al factor corrector por perjuicios económicos.

En suma, la discrepancia se centra, en exclusiva, en lo referente al periodo en el que el actor alcanzó su estabilidad lesional, concretamente si ésta se produjo el 13.1.2014, como sostiene la apelante, o el día 7.5.2014, al culminar el tratamiento rehabilitador en el Hospital Virgen del Camino.

Expuestos los contornos de la alzada, cabe indicar una vez más que el destinatario de la prueba, de su valoración, es el Juez, a quien corresponde realizar tal función, ponderando la practicada y razonando las conclusiones de tal índole a las que llegue; pero tal función no corresponde a las partes, de manera que cuando en el recurso, a través de la mención de la existencia de error valorativo, lo que se pretende es hacer prevalecer la valoración que de las pruebas haga la parte, sobre la valoración judicial de las mismas, tal planteamiento está destinado al fracaso, y esto es lo que, cabalmente sucede en el caso enjuiciado.

El Juez expuso en su sentencia las razones por las cuales consideró correcta la fecha de la estabilización lesional en el día 7 de mayo de 2014 y no en el 13 de enero anterior, cuyo criterio debe prevalecer sobre el de la parte. Pero es que además la Sala comparte la conclusión obtenida pues basta con la lectura no ya de los informes sino del resumen de la historia clínica del demandante, que obra al folio 12 de las actuaciones para conocer que el 4.2.2014 había terminado la rehabilitación realizada en centro privado pero persistía la rigidez y el dolor cervical que habían desaparecido en la exploración que la perito del actor le realizó el 12.6.2014, aun cuando no se habían resuelto la cefalea occipital y quedaba también cervicalgia, razón por la cual se estimó que la estabilidad lesional se alcanzó el 7.5.2104 al terminar el tratamiento de rehabilitación en el Hospital Virgen del Camino. Si a ello se añade que, como dijo el Juez de la primera instancia, no existe prueba de la ruptura del nexo causal entre las lesiones derivadas del accidente y el estado que el perjudicado presentaba al alcanzar la estabilización de sus lesiones, es claro que no cabe estimar el recurso fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba, incluida la pericial.

En cuanto a la falta de mención en la sentencia a la existencia de allanamiento parcial es cuestión que carece de importancia, en cuanto que la misma consta en autos así como la consignación de la suma de 2698,54 € que fue el importe al que, según las estimaciones de la apelante, hubiera debido ascender la indemnización de las lesiones sufridas por el actor.

En efecto, el allanamiento parcial se realizó en la contestación a la demanda, pero el proceso debió seguir su curso para determinar el importe de la indemnización que correspondía recibir al actor como consecuencia del accidente sufrido. La sentencia condenó a la demandada al pago de la cantidad total debida de la que, obvia y evidentemente, deberán descontarse las cantidades percibidas por el actor a cuenta del total, lo que inicialmente habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses correspondientes; pero tal circunstancia que es, como decimos, intrascendente a los efectos del recurso de apelación, en cuanto que, en su caso, hubiera debido dar lugar a una aclaración o complemento de la sentencia apelada, no implica la estimación siquiera parcial de la alzada.

Procede imponer a la recurrente las costas del recurso con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 394.1 y 398 LEC dado que el recurso se desestima y, por igual razón, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso, en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, dirigida por la Letrado Sra. Orayen Insausti, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña, el día 01de abril del 2016, en autos de Procedimiento Ordinario nº 949/2014 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Maturen Miguel y dirigido por la Letrado Sra. Aguirreolea Morales, resolución que debemos confirmar y confirmamos , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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