Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 752/2016 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 279/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100288
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1252
Núm. Roj: SAP PO 1252/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00279/2017
N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2015 0011309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2015
Recurrente: INVERSIONES ARONDO SL
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 279
En Vigo, a Seis de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 620/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 752/2016, en los que aparece
como parte apelante, INVERSIONES ARONDO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado D. CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ,
y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 1 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: REXEITO A DEMANDA formulada por INVERSIONES ARONDOS, SL contra da COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DA AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 DE VIGO, sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo á demandada. Todo elo sen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de INVERSIONES ARONDO SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba el día 1 de Junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, Inversiones Arondo, S.L., en su condición de arrendataria del local sito en la planta baja (entrando a la derecha) del edificio núm. NUM000 de la Calle DIRECCION000 , una acción de responsabilidad extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio, reclamando su condena al pago de la suma de 20.698,73 euros, de los que 5.592,73 euros corresponden a daños en el continente, 7.614,49 a daños en el contenido y 7.491,50 a lucro cesante, por cuanto su representada no ha podido utilizar el aula trasera durante dos meses.
Se alegaba en la demanda que tal reclamación viene dada por los siniestros producidos desde el 16 de enero 2013, en que se desplomó el falso techo ocasionando daños en continente y contenido, así como los de 23 de abril 2013, 24 octubre 2013, 21 febrero 2014, 7 marzo 2014, 17 noviembre 2014 y 30 de enero 2015, en que cayó agua a través del falso techo, alegándose que las causa de todos y cada uno de los siniestros provienen o de las bajantes comunitarias del edificio o de las filtraciones de la fachada posterior.
La parte demandada se opuso a la demanda invocando, en primer lugar, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en tanto que en fecha 20 de abril 2014 fue dictada sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 38/2014, seguido ante el Juzgado núm. 3 de Vigo, en la que, admitiendo la demanda interpuesta por la propiedad del local arrendado al aquí accionante, se condenó al propietario del piso NUM001 NUM002 por daños en el local objeto de estos autos, y ello en base a declarar probado que el origen de los mismos se encontraba en las filtraciones provenientes de las jardineras ubicadas en el piso propiedad del condenado, asimismo alegó que los daños afectantes al continente ya fueron objeto del anterior proceso judicial y que el lucro cesante no se ha acreditado por cuanto no se ha producido.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, argumentando pormenorizadamente la improcedencia de la indemnización solicitada.
Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza la representación de la entidad demandante, alegando que el 30 de septiembre 2016, es decir 29 días después del dictado de la sentencia ahora apelada, se produce un nuevo desprendimiento del falso techo y al quedar al descubierto las tuberías la pleito la perito Sra. Asunción determina que el origen de este siniestro radica en las filtraciones de agua de la tubería comunitaria, por lo que, al haber quedado acreditado el origen de los daños, considera que debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, tal solicitó en su demanda.
Se opone la apelada.
SEGUNDO.- Convenimos con la apelada que el apelante en ningún momento cuestiona la ratio decidendi de la sentencia de instancia que dio lugar al fallo desestimatorio, limitándose a peticionar la revocación de la misma en base a un siniestro que tuvo lugar con posterioridad a su dictado.
Así las cosas, es manifiesto que la parte apelante obvia denunciar errores in uidicando, es decir omite absolutamente las razones por las que discrepa de la sentencia de instancia, sea por interpretación indebida de las normas sustantivas, errónea calificación jurídica, o, en fin, por error en la apreciación probatoria que aboque a una defectuosa fijación de los hechos. En efecto, la apelante nada alega ni argumenta en orden a combatir la motivación judicial de instancia que dio lugar al pronunciamiento desestimatorio y que aparece referida a la falta de acreditación de que los daños reclamados tuvieran su origen en un elemento común, sobre esta cuestión obvia absolutamente que los tres primeros siniestros referidos en la demanda ya fueron tenidos en cuenta en el procedimiento anterior, entre ellos el desplome del falso techo de 16 de enero 2013, como tampoco nada aduce en orden a rebatir que otros daños, por corresponder al continente, habrían sido indemnizados en el anterior procedimiento y que respecto a otros no se probó su realidad y cuantía, bien sea por las carencias probatorias del informe pericial que se adjuntó con la demanda, bien por las fechas de las facturas que sirven de apoyo a la reclamación dineraria, en tanto que una buena parte de ellas son anteriores al 2013, como tampoco se combate la falta de prueba de la indemnización declarada respecto a la supuesta pérdida de actividad en el local; es decir que nada aduce en orden a rebatir las argumentaciones que llevan al juzgador a declarar la falta de responsabilidad de la demandada. Pues bien, ocurre que el recurso de apelación no puede limitarse a una genérica manifestación de disconformidad con lo valorado y decidido por el juzgador de la instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos que desestimaron aquellas, mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la misma a fin de evidenciar su posible error, pues, precisamente, de lo que se trata es de que el tribunal superior resuelva sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo decidido en la sentencia recurrida a la luz de las consideraciones que la misma contiene, todo ello según claramente se desprende de los preceptos que en nuestro ordenamiento procesal regulan el ámbito y el objeto de la apelación ( art. 456.1 , 457.2 , 458.1 , 465.5 LEC ) y ratifica la jurisprudencia ( STS de 28 de septiembre 1992 ). Por consiguiente el pronunciamiento desestimatorio debe ser mantenido y refrendado en esta alzada, pues esa y no otra es la consecuencia que trae consigo el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, en tanto que entrañando la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, su omisión... facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnativa ( STC 64/1992 ).
Abunda en lo anterior, o lo que es lo mismo en el necesario pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación, el hecho de que aun cuando el apelante parece que implícitamente pretendía en esta alzada denunciar error en la valoración de la prueba, lo hace introduciendo un hecho nuevo, el siniestro de 30 de septiembre 2016 -excluido del debate por la simple razón de que ocurrió después del dictado de la sentencia apelada-, a partir del cual pretende probar, no reafirmar, la causa u origen de los daños que reclama, lo cual no es de recibo dado que la verdadera causa de los daños y la realidad del perjuicio sobre la que gravita el montante de la indemnización reclamada debieron de quedar acreditados, en base a la prueba admitida y practicada, en la primera instancia, lo que verdaderamente no ha sucedido, ello es así por cuanto en un sistema de apelación limitada - modelo al que responde nuestra LEC, con la excepción de la práctica excepcional y restringida de la actividad probatoria del art. 460 LEC - el tribunal ad quem ve limitado el material de su cognitio al que proviene de la primera instancia, es decir que, en principio y como regla general, tiene que resolver sobre la base del mismo bagaje probatorio que el de primera instancia, pues no estamos ante un nuevo juicio, aunque sí ante un nuevo enjuiciamiento con el mismo material de que sirvió el tribunal de primer grado; y lo dicho, con ese material y con un recurso no revestido de acopio argumental combativo, la sentencia de instancia necesariamente ha de ser confirmada.
TERCERO.- Las costas procesales se imponen, por imperativo del art. 398 LEC , a la parte apelante.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representa conde Inversiones Arondo, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 620/2015, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la apelante.La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

