Sentencia CIVIL Nº 279/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 255/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100321

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:321

Núm. Roj: SAP SA 321:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00279/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2016 0005334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES C/ DIRECCION001 NUM000 .- SALAMANCA

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado: ERNESTO RIVAS ANGULO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 NUM001 - NUM002 .- SALAMANCA

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

SENTE NCIA NÚMERO 279/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete.

diencia ovil La Audiencia Provincial Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 379 /2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 255/2.017; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA DIRECCION001 Nº NUM000 DE SALAMANCA,representada por la Procuradora Dª Henar Sastre Mínguez, bajo la dirección Letrada de D. Ernesto Rivas Angulo y; como demanda apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION002 Nº NUM001 - NUM002 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez González.

Antecedentes

1º.-El día catorce de febrero de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sastre Mínguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Garajes DIRECCION001 Nº NUM000 de Salamanca en la persona de su presidente, contra la comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION002 Nº NUM001 - NUM002 de Salamanca, absuelvo de la misma a dicha demandada. Con imposición de costas a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra interesando la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 NUM001 - NUM002 de Salamanca celebrada el día 29 de enero de 2016 y de los acuerdos adoptados en la misma. La nulidad del acuerdo de la Junta de 4 de marzo de 2.016 por el que se aprueba que la Comunidad de Propietarios actora pague la parte alícuota correspondiente del presupuesto de Thyssen para la realización de las obras que incorpora. Sin hacer imposición de costas procesales en la primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día once de mayo del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.- La parte actora fundamento su recurso de apelación en el error de derecho, por infracción del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 9 h) del mismo texto legal en la junta de la comunidad de propietarios demandada celebrada el 29 de enero de 2016. Asimismo alegó error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar probado la sentencia que la Presidenta de la comunidad de garajes votó en la junta de 4 de marzo de 2016 a favor de los acuerdos impugnados, cuando en realidad no votó a favor de tales acuerdos, según se desprende de una correcta interpretación del acta de la junta de propietarios, de manera que no existe la excepción de falta de legitimación activa. Finalmente alegó la infracción del artículo 18.2 LPH en su regulación de la legitimación para impugnar los acuerdos de la junta de la comunidad de propietarios demandada celebrada el 4 de marzo de 2016, pues aunque la Presidenta de la comunidad actora no haya votado en contra sí mostró su disidencia y rehusó votar por lo que debe entenderse salvado su voto. Finalmente alegó la infracción del artículo 394.1 LEC en cuanto a la imposición de costas, pues estaríamos ante una estimación parcial de la demanda y además concurren serias dudas de de hecho y de derecho sobre incumplimiento por la demandada de los requisitos de la citación y convocatoria.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- El proceso ordinario que nos ocupa comenzó por medio de demanda en la que la comunidad de garajes demandante solicitó la nulidad de dos juntas de propietarios de la comunidad del edificio de la DIRECCION002 NUM001 - NUM002 , a la que aquella pertenece.

La nulidad de la primera junta, de fecha de 29 de enero de 2016, se fundamenta en que la comunidad demandante no fue convocada a la misma.

La nulidad de la segunda junta de 4 marzo de 2016 se fundamenta en que la misma se aprobó la realización de obras en el portal y en el ascensor del edificio, y el reparto de los gastos, pero según los estatutos la comunidad demandante no está obligada a pagar dichas gastos comunes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque a la primera junta no fue citada la comunidad demandante ya que no era necesaria dicha citación como se había hecho en otras ocasiones al tratarse en ella asuntos que no afectaban a la comunidad de garajes, ya que en dicha junta no se aprobó ninguna obra ni se aceptó ningún presupuesto. Y en cuanto a la nulidad de la segunda junta se desestimó por falta de legitimación activa ya que la Presidenta de la comunidad demandante votó a favor de los acuerdos y, por lo tanto, no puede ir en contra de sus propios actos.

Contra dicha la sentencia se ha alzado en apelación la comunidad actora sobre la base de los motivos que antes han sido resumidos, toda vez que la junta de 29 de enero de 2016 es nula, porque formaban parte del orden del día cuestiones que sí afectaban a dicha comunidad de propietarios a pesar de lo cual no fue citada. En cuanto a la segunda junta insiste en que sí salvó la Presidenta su voto porque no votó a favor sino que simplemente manifestó que no estaba informada y por eso no votó.

Tercero.-Así planteado el presente debate hemos de partir como consideraciones previas de que en la comunidad de propietarios en la que se adoptaron los acuerdos cuya nulidad constituye el objeto del presente juicio la sub-comunidad de los copropietarios de los garajes no fue nunca citada a lo largo de más de 30 años a ninguna junta de comuneros en la que se tratasen temas que no le afectaron, como los relativos a portal, ascensores etc. Y al contrario, sí que se le citaba a las juntas en las que se tratasen temas o asuntos que afectaban a los propietarios de los garajes, como en la Junta de hace más de 10 años en la que se discutió la realización de obras en la cubierta del edificio, porque tales obras afectaban a elementos comunes y a la seguridad del edificio.

De manera que los actos propios de la comunidad de propietarios en el presente caso muestran a todas luces que la comunidad o sub-comunidad de propietarios de garajes sólo era citada a la Junta General de propietarios cuando en ella se trataban asuntos que afectaban a dichos propietarios de los garajes.

Según consta igualmente en autos, la comunidad actora no fue citada en absoluto a la junta de 16 de enero de 2016.

La sentencia apelada dice que examinada el acta de fecha 29 de enero de 2016, aportada por la demandada, consta- y así es- que en el punto cuarto se trató el tema de la eliminación de barreras arquitectónicas y no se acordó nada sobre dicho tema ni sobre el presupuesto elaborado por la empresa Tyssenn-krupp, que fue rechazado incluso por uno de los propietarios. Y de ello concluye que pese a lo mantenido por la demandante en dicha junta tal y como se desprende del contenido del acta ni se aprobó ninguna obra ni se aceptó ningún presupuesto. Por ello no hay ninguna irregularidad en la convocatoria de la junta.

Ahora bien, no puede confundirse el contenido del orden del día de una Junta de propietarios con los acuerdos que tras las correspondientes deliberaciones se adopten en citada junta. Porque la ley lo que manda es convocar a los propietarios afectados por el contenido de los puntos que constituyen el orden del día de la junta, pero no a los propietarios que vayan a resultar afectados por los acuerdos que se adopten, ya que nadie puede saber cuál va ser el resultado de una deliberación entre varias personas, que por definición es imprevisible. De lo que no cabe duda es que el acuerdo que se adopte o no se adopte por la junta es consecuencia de las deliberaciones que se lleven a cabo y estas tienen que realizarse por las personas afectadas por el objeto de discusión o deliberación, es decir, las personas afectadas por los temas del orden del día.

De acuerdo con todo lo dicho, como consecuencia de los dos hechos constatados, a saber, que la comunidad demandante no fue citada a la junta de propietarios de 29 de enero de 2016, y que la comunidad demandada sólo ha citado y cita a la demandante a aquellas juntas en las que se tratan asuntos que afectan a la misma, no cabe sino concluir que el asunto que constituyó el objeto del cuarto punto del orden del día de dicha junta, la eliminación de las barreras arquitectónicas, no afectaba a la comunidad de propietarios aquí actora, que por eso no fue citada a dicha junta.

Literalmente dicho punto cuarto del orden del día, según obra al folio 544 de los autos, dice lo siguiente: ' Se pasa a tratar el tema de la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Se informa por parte del Presidente y secretario que los plazos del presupuesto del ascensor no han sido desglosados intencionadamente y que la tardanza es achacable a la empresa encargada que lo ha facilitado de forma fraccionaria.

En primer lugar se insiste al NUM003 en forma reiterada que aclare que barreras arquitectónicas pide que se eliminen si sólo las del ático o todas como parece deducirse necesariamente, pero éste no se pronuncia al respecto. El mismo NUM003 expone que la silla salva escaleras no es útil para él. Se manifiesta públicamente que la eliminación de las barreras arquitectónicas abarca por lógica desde la cota cero de la calle hasta los áticos, insistiendo en que las obras del portal constituyen obras necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas del edificio. La junta de gobierno de la comunidad expone para su análisis y acuerdos el presupuesto económico aportado por la empresa de ascensores Thyssen que se acordó pedir en la anterior junta y su equilibrada distribución.

No se acuerda nada sobre el presupuesto presentado, pues el ático B manifiesta su disconformidad con el mismo y lo rechaza, sin aportar explicación alguna ni otras formas de reparto alternativas y si solicitó que se les facilitasen fotocopias de las tres últimas actas de la comunidad.

El NUM004 manifestó que aunque aceptaba la distribución del presupuesto presentado no había solicitado el ascensor.

El propietario del NUM005 propuso que las cuentas las llevase un administrador, pero no se tomó ninguna decisión al respecto.

Y sin más asuntos que tratar, se levantó la sesión a las....'.

Pues bien, sin que conste ningún explicación en autos, sí que se citó a la sub-comunidad aquí demandante a la Junta siguiente, cuyo acta obra unida los folios 78 y 546 de los autos, y cuyo punto tercero del orden del día consta en mayúsculas y negrilla y no fue sino la 'eliminación de barreras arquitectónicas y renovación de equipo ascensor'. Es decir, se trata del asunto de la eliminación de barreras arquitectónicas, mejoras en el portal y y renovación del equipo del ascensor que no se había podido decidir en la junta anterior, a la que no había sido citada la comunidad demandante, porque hay que presumir razonablemente que el asunto no le afectaba ya que no se refiere a cuestiones que atañen a a la seguridad del edificio sino a la simple mejora y renovación del portal y de la supresión de barreras y renovación del ascensor, de cuyos gastos de mantenimiento están excluidos expresamente en los Estatutos, como veremos, los propietarios de los garajes. Pese a ello, se les cita a estos a dicha Junta y en el acta se hace constar de manera genérica que se acuerda el reparto de las obras por catorce votos a favor frente a uno en contra. En concreto- vide folio 546 de los autos- dice el citado acta que ' por el secretario se efectúan recordatorios resumen de lo tratado sobre la cuestión en juntas anteriores- a las que, no se olvide, no fue nunca citada la comunidad de garajes demandante- , tras lo cual se somete a consideración de los presentes la eliminación de la barrera arquitectónica con renovación del equipo ascensor, conforme presupuesto ofertado por la empresa Thyssen Krupp por importe de 71815 € que es acordada por unanimidad de todos los asistentes. Seguidamente se plantea la cuestión del reparto de costes tras lo cual se da la palabra al representante del piso NUM003 quien entrega una propuesta de reparto especial para la obra y la explica verbalmente y que sucintamente distribuye el total del gasto de la obra en tres capítulos y ofrece que, cuenta con el acuerdo del NUM004 , ellos correrían con el importe a medias del coste de la partida ascensores siete paradas, amén de ceder gratuitamente el terreno necesario privativo para dicha ampliación del recorrido respecto a las otras dos partidas referidas a repartir entre todas las fincas independientes del edificio, los áticos también participarían conforme a su coeficiente de participación en este punto se consulta a la propietaria del ático a que presta su conformidad sobre la propuesta. Tras ello se somete a consideración la propuesta de reparto que antecede con el añadido de repartir la cuota extra resultante en tantos vencimientos con fecha de devengo a determinar por la junta directiva como resulte del contrato con el proveedor, que es acordada por catorce votos a favor, frente a un voto en contra del NUM006 '. Y, no se olvide, hubo 18 asistentes- folio 547-.

Como hemos adelantado, consta en autos que los estatutos de la comunidad excluyen a los propietarios de los garajes del pago de los gastos de conservación y mantenimiento del portal y del ascensor. En efecto, en el artículo 2º de los Estatutos de la comunidad demandada se dice que el portal de acceso al inmueble y las escaleras que arrancan de él y comunican con las viviendas del inmueble estará en régimen de comunidad entre las mismas, no sólo en cuanto a los gastos generales de conservación, sino de todos los que se precisen por razón de los mismos y que se distribuirán entre las repetidas viviendas, previa determinación por la junta de propietarios de la comunidad, la cual fijará lo que cada una debe contribuir. Asimismo en el artículo quinto se establece que los gastos de ascensores, escalera, portal y portero, sueldos pluses y seguros sociales de este, se repartirán y abonarán entre las viviendas y locales que ostenten la pertinente instalación, en la forma que se determinan el artículo'.

Cuarto.-La cuestión planteada en el presente juicio resulta ser, pues, determinar si por razón de los hechos acontecidos es lícito que la comunidad demandante se vea obligada a contribuir al pago de los gastos de ornato, conservación y mejora del portal del edificio, así como de la renovación del equipo de ascensor ya existente y su subida hasta el ático y bajada a cota cero, toda vez que se le citó a la Junta en la que se adoptó el acuerdo, pese a no habérsele citado en las otras ocasiones en que se trató el mismo asunto, y en el acta se dice en una declaración genérica que se adopta la decisión en cuestión 'por 14 votos a favor frente a 1 en contra ( 3 C)', cuando el número de asistentes fue 18.

Cuestión para cuya solución conviene recordar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-4-2014, nº 202/2014, rec. 489/2012 , Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier, declaró que existe ' una jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Supremo, al respecto', con base en los arts.3 ; 9.1.e ); 10.1 y 17.1.3° de la Ley de Propiedad Horizontal , 'en cuanto a la atribución de una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso presente, con el establecimiento de la obligación de participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios', citándose como doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª las SSTS de 20 de octubre de 2010 , 18 de diciembre de 2008 y 7 de noviembre de 2011 . Y añade que ' en efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ) ,el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003 , cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.

Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-2-2014, nº 38/2014, rec. 2336/2011 , Pte: Seijas Quintana, José Antonio declaró que ' esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , 'ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ) , ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»'...El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece quelas cláusulas que eximendel deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.

En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011 '.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina citada, es claro que la comunidad de garajes demandante al gozar de la exención indicada en los citados artículos 2 y 5 de los Estatutos de la comunidad no está legalmente obligada a pagar los gastos de conservación, mantenimiento y mejora del portal y del ascensor ya existente en el edificio. De ahí que no fuese citada dicha comunidad la junta de propietarios a la Junta de 29 de enero de 2016.

Asimismo, en este mismo orden de ideas, hemos de añadir que si por el contrario sí que fue citada a la Junta de propietarios de 10 de marzo de 2016 en la que se volvió a tratar el mismo asunto de renovación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas y se adoptó el acuerdo objeto de impugnación en este juicio sobre las obras a realizar y sobre el reparto de los gastos, habrá que entender que tal acuerdo sólo puede afectar a la comunidad demandante en la medida en que no suponga una derogación ilícita de los artículos segundo y quinto de los Estatutos. Pues bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita hemos de concluir que ese acuerdo del punto Tercero del orden del día relativo a la eliminación de barreras arquitectónicas y renovación del equipo ascensor, sobre obras para renovar el equipo del ascensor ya existente en el edificio, así como también obras para la mejora del portal, junto con obras para bajar a la cota cero el ascensor y subirle a los Áticos, no puede entenderse que afecta a la comunidad demandante.

Hemos de interpretar entonces que consecuencias jurídicas deben otorgarse a la declaración genérica del acta de la tan meritada Junta de 10 de Marzo de 2016 sobre que se adopta la decisión en cuestión 'por 14 votos a favor frente a 1 en contra ( 3 C)'. Ciertamente se trata de una manifestación de la Presidenta que elaboró el acta, manifestación que fue ratificada, junto con los testigos de la demandada, en la vista oral. Ahora, tales manifestaciones de la presidenta y testigos de la comunidad demandada, como las de la presidenta de la sub-comunidad demandante, deben ser interpretadas y valoradas, como mandan los arts. 316 y 376 LEC , como pautas de valoración, conforme a las reglas de la sana crítica. Conforme a las cuales no puede decirse que la declaración de la Presidenta de la comunidad actora no es creíble porque la misma tiene interés en el presente asunto, ya que obviamente ese mismo interés, en idéntica cuantía económica, tienen la presidenta y testigos de la comunidad demandada.

Frente al contenido de la declaración genérica que nos ocupa sobre la aprobación del punto tercero del orden del día de la junta de día de febrero 2016 por catorce votos a favor frente a 1 en contra ( NUM006 ), la representante de la comunidad demandante siempre ha negado que ella emitiese tal voto a favor, sino que ha insistido en que ella solicitó que se le informase sobre lo hablado respecto al mismo asunto en las juntas anteriores a las que ni siquiera fue citada y sobre el contenido concreto de las obras para poder luego emitir su voto. Tales manifestaciones no constan en el acta en cuestión, la cual es sumamente sucinta, como venimos diciendo. No obstante, sobre la base del artículo 386 LEC hemos de aceptar como presunción judicial razonable que la Presidenta de la sub- comunidad demandante es lógico, con un enlace preciso y directo según las reglas del racional criterio humano admitir como cierto que la misma solicitare en la Junta en cuestión que se le entregase la suficiente documentación para poder pronunciarse sobre un tema cuya discusión comenzó a tratarse en juntas anteriores a las que ella en cuanto representante de la sub-comunidad de los garajes nunca había sido citada.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala no cabe considerar como probado lo que consta en el citado acta sobre que dicha Presidenta no salvase su voto en el sentido de que, aunque no votó en contra, sí manifestó que necesitaba información y que se abstenía de votar. Y, no olvidemos que la propia comunidad demandada había entendido que esos asuntos no le afectaban a la demandante pues no en vano en las juntas anteriores en las que se trató ese mismo asunto ni siquiera había sido citada la sub-comunidad ahora demandante- apelante.

Es más, aceptar como hecho probado que la Presidenta de la sub-comunidad de garajes firmó a favor de esas obras a la postre significa que renunció al derecho de exención del que según los artículos segundo y quinto de los Estatutos goza tal sub-comunidad. Pues no podemos olvidar que tales obras de eliminación de barreras arquitectónicas mediante la renovación del equipo del ascensor ya existente para que este llegue hasta el ático y baje hasta la cota cero del portal suponen unas obras muy cuantiosas dirigidas a la conservación y mejora de un servicio, el ascensor, que ya existía en el edificio, de modo que, según la jurisprudencia que antes hemos descrito, la subcomunidad demandante no tenía obligación de sufragarlos por aplicación de los estatutos de la comunidad. Ahora bien, tal renuncia al derecho de exención por parte de la presidenta de la sub-comunidad demandante debe ser sometida a la disciplina establecida al respecto por la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo. En este sentido, entre otras muchas, la STS, Civil sección 1 del 05 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1336/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1336 ), Sentencia: 221/2017 -Recurso: 2065/2013 ,Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, con cita de otras SSTS, como la sentencia 57/2016, de 12 de febrero , indica que 'la valoración de la renuncia de derechos no podía realizarse aisladamente sobre un determinado hecho o acto desligado de la relación jurídica de la que trae causa o razón.Su valoración, por tanto, debía partir de la interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto.

En segundo lugar, destacábamos que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, debía de ser, además depersonal, clara e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad seguido, y revelación expresa o tácita, pero siempre mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.'

Pues bien, si aplicamos dicha doctrina sobre la renuncia de derechos al caso presente, debemos llevar a cabo una interpretación conjunta y sistemática del comportamiento de la sub-comunidad de garajes demandante en relación con el comportamiento y actos de la comunidad de propietarios demandada, sobre cuya base de hemos de concluir que esa manifestación genérica contenida en el acta de fecha de 4 de marzo de 2016 respecto a la distribución de los gastos para la eliminación de barreras arquitectónicas y renovación del equipo del ascensor relativa a que el reparto de los gastos de tales obras 'es acordada por 14 votos a favor frente a 1 en contra( 3C)' no puede ser aceptada como una renuncia al derecho de exención que corresponde a la sub-comunidad de propietarios de garajes respecto a los gastos de portal y ascensor que no supongan la instalación 'ex novo' de tales servicios, sino, como es el caso, simplemente la conservación mejora y renovación de los servicios ya existentes, obras en el curso de las cuales se aprovecha para bajar el ascensor a cota cero y subirle a los Áticos.

En resolución, cuando como sucede en el presente caso, no se cumplen los exigentes y restrictivos requisitos que toda renuncia de derechos lleva consigo, no podemos aceptar que la comunidad de propietarios demandante haya renunciado a su derecho de exención en el pago de referidos gastos por el simple hecho de que en el acta de la comunidad de propietarios se haga constar de forma genérica y sin ninguna precisión sobre los debates y deliberaciones habidos que solo votó en contra la propietaria del NUM006 , y los demás a favor. Es más, la ratificación en juicio del contenido de ese acta, al que se ha opuesto la aquí demandante no implica que deba considerarse como probada, según las reglas de la sana crítica con que deben interpretarse las pruebas testificales y de interrogatorio ex arts. 316 y 376 LEC , en el sentido de que lo cierto es lo que se ha hecho constar en el acta porque la demandante tiene interés cuando manifiesta que lo cierto es que ella no votó a favor, sino que salvó su voto y solicitó una información que no se le había dado, puesto que también la entidad demandada tiene el mismo interés económico en que se incluya en el reparto de los gastos para la ejecución de las obras en cuestión a los propietarios de la sub-comunidad de garajes. Y, en fin, las mismas reglas del racional criterio humano permiten concluir, como antes hemos dicho, que es razonable aceptar como cierto que la Presidenta de la subcomunidad demandante en la Junta en cuestión manifestarse que se abstenía de votar hasta que se le suministrase la información suficiente sobre las referidas obras cuya realización había sido tratada en actas anteriores a las que no se le había citado.

Y es que, en efecto, las SSTS, Civil sección 1, de 24 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 3548/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3548 ) y de 10 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 3127/2013 - ECLI:ES:TS :2013:3127 ) han señalado que 'el art. 18.2 LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto'. Que, como se ha dicho, es lo aquí sucedido.

Lo procedente, por lo tanto, es entender que la comunidad de propietarios demandante no está obligada a hacer frente a esos gastos de eliminación de barreras arquitectónicas y renovación del equipo del ascensor, puesto que en realidad de verdad lo que se le está reclamando en cumplimiento del acuerdo impugnado no es sino la mejora del portal del edificio, así como la mejora y y renovación de un servicio, el ascensor, que ya existía en el edificio, mejora y renovación en el curso de la cual se ha aprovechado para bajar el ascenso de la cota cero y subirle a los Áticos,para salvar barreras arquitectónicas, como no podía ser de otra manera, pues al fin y al cabo, esa no es sino la última finalidad de todo ascensor, salvar barreras arquitectónicas, el cual servicio de ascensor, se insiste, ya existía en el edificio de autos.

Procede, pues, declarar la nulidad para la actora de la primera junta, de Enero de 2016 porque no se citó convenientemente a la demandante si es que la comunidad demandad consideraba que le afectaban las cuestiones del reparto de los gastos por eliminación de barreras arquitectónicas y renovación del ascensor. Y la nulidad del acuerdo sobre el punto 4º de la segunda junta, de 10 de marzo de 2016, porque de conformidad con lo ya dicho debemos concluir que la comunidad de propietarios demandante salvó su voto en esa junta y por ende sí está legitimada para impugnar tal acuerdo. Como así ha hecho a través del presente juicio. Impugnación que debe ser estimada, puesto que, como hemos visto, en la citada junta se adoptó un acuerdo sobre el reparto de los gastos de las obras de superación de barreras arquitectónicas y renovación del equipo del ascensor en los que se incluían a la sub-comunidad de propietarios demandante cuando por aplicación de los citados artículos 2 y 5 de los estatutos de la comunidad dichos propietarios estaban excluidos de tales gastos, al referirse los mismos a la mejora del portal y a la renovación y mejora de un servicio, el ascensor, ya existente en la comunidad de propietarios.

Quinto.-Por aplicación del art. 394.1 ' in fine' LEC , no se hace imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, derivadas de las dudas de hecho concurrentes por la generalidad del acta impugnada.

Sexto.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE JUAN DE JUNIO Nº 7 DE SALAMANCA, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.017 y, en consecuencia, declaramos haber lugar a la demanda interpuesta por LA Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION001 NUM001 NUM000 de Salamanca, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION002 Nº NUM001 - NUM002 de Salamanca; por lo que declaramos la nulidad de la junta de la comunidad de propietarios demandada celebrada 29 de enero de 2016 y de los acuerdos adoptados en la misma en lo que afectan a la comunidad de propietarios demandante, así como la nulidad del acta mecanografiada de la junta de la comunidad de propietarios demandada celebrada el 4 de marzo de 2016 y de los acuerdos adoptados en la misma en lo que afectan a la comunidad de propietarios aquí demandante, y declaramos asimismo que la comunidad actora no está obligada a abonar la cantidad de 7896,18 euros para la ejecución de las obras litigiosas tratadas en la junta 29 de enero 2016, cuyas partidas obran detalladas en el presupuesto aprobado en la junta de 4 de marzo de 2016 que se adjunta como documento número 9 a la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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