Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 270/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100348

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4816

Núm. Roj: SAP V 4816/2017


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2017-0270
SENTENCIA N.º 279
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintiuno de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
66-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Esperanza representada por la
Procuradora de los Tribunales DªAna Rios Gimenez y asistida del Letrado D.Juan José Moreno Rodríguez;
como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SArepresentada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros y asistido de Letrado.;como APELADA DEMANDADA DON Ovidio
,DON Luis Alberto ,DOÑA Socorro ,DON Carlos Y DOÑA Delfina no personados ante este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de junio de 2016 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por CAIXABANK S.A., representadapor laProcuradoraD. Elena Medina Cuadros, debo condenar y condeno a D. Luis Alberto , D. Socorro , D. Carlos y D. Delfina , en situación procesal de rebeldía; y D. Ovidio , representado por el Procurador D. Alberto Pérez González, y D. Esperanza , representada por la Procuradora D. Ana Ríos Giménez,a que firme que sea esta sentencia, haganpago solidario al demandante de la suma de 22.214,05Eurosde principal, y al pago de los intereses remuneratorios pactados desde la fecha del incumplimiento hasta su completo pago;sin hacer expresa condena en costas procesales, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Esperanza interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no ha quedado acreditado la condición de fiadora de la apelante.

No consta la firma de la misma.La Sra. Esperanza no tenia relación empresarial con la entidad Seisfra SL solo que es esposa de D. Ovidio

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de julio de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Esperanza en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la falta de legitimación pasiva de la misma.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.- La parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad, como consecuencia de un contrato de préstamo mercantil suscrito con la Mercantil SEISFRA S.L. en calidad de prestataria (doc.

nº 3), con intervención de los demandados como fiadores solidarios. El préstamo se concedió por importe de 80.000euros, con un interés fijo anual del 4.288% anual y un interés de demora del 29%, pactándose la devolución en 61 cuotas mensuales por importe de 1.483,74 euros cada una de ellas, excepto la primera. Ante el incumplimiento de la partedemandadaen el pago de las cuotas pactadas, la entidad demandante procedió a la resolución del contrato y al cierre de la cuenta abierta al deudor, que presentaba a día 10 de diciembrede 2013un saldo deudor a favor del actor de 24.419,27euros que comprende capital e intereses pactados; que es la cantidad que se reclama.

Los demandadosD. Luis Alberto , D. Socorro , D. Carlos y D. Delfina , no comparecieronen autos dentro del plazo concedido, siendo declaradosen rebeldía.

La parte demandada D. Ovidio compareció en autos en legal forma contestando la demanda, oponiéndose a la misma en base que no consta acreditada la subrogación o cesión de crédito efectuada en favor de la parte demandante.

La parte demandada D. Esperanza , compareció en autos en legal forma contestando la demanda, oponiéndose a la misma en base que no consta acreditada su condición de fiadora en la póliza de préstamo, ya que no firmó la misma

SEGUNDO.- Alega la parte codemandada D. Ovidio la falta de legitimación activa de la entidad demandante CAIXANBANK S.A. al no haber acreditado esta la subrogación o cesión de crédito efectuada a su favor por la prestamista, Banco de Valencia.

En el caso enjuiciado, la parte actora, CAIXABANK , S.A. tal como se recoge en el encabezamiento de su demanda acciona frente a los demandados 'como entidad sucesora universal , de la entidad Banco de Valencia', indicando que así resulta del Testimonio Notarial que acompaña como documento n.º 1 de la demanda .

Por la parte demandada no se niega que exista la referida sucesión universal, tan solo se alega que no se ha acreditado en autos documentalmente.

Debe rechazarse esta excepción considerando que si ha existido sucesión universal de la entidad prestamista en favor de CAIXABANK S.A. , como unidad económica, con la consecuencia de que BANCO DE VALENCIA S.A. no continúa hoy en el tráfico mercantil, y no ostenta personalidad jurídica , siendo este un hecho público y notorio.

Sobrela legitimación en casos de sucesión universal y hechos notorios se pronuncia, entre otras muchas, la S.A.P. de Alicante S. 8ª de 16.1.2014 , si bien referida a otra entidad bancaria .

'La desaparición de la CAM es un hecho notorio . Pero no solo es notoria tal circunstancia sino que además es público que tal desaparición ha tenido como cauce societario específico de las entidades financieras el de su absorción por otra entidad, dando lugar a las publicaciones oficiales oportunas en el BOE.

Pero no solo es notoria tal circunstancia sino que además es público que tal desaparición ha tenido como cauce societario específico de las entidades financieras el de su absorción por otra entidad, dando lugar a las publicaciones oficiales oportunas en el BOE.

En efecto, como consta en las resoluciones aportadas por la apelante, la baja de CAMGE por absorción por el Banco CAM se inscribe el día 17 de diciembre de 2012 y la fusión por absorción de Banco Cam por Banco Sabadell el día 21 de diciembre.

Por tanto, la oportunidad de sucesión no es sino posterior a la celebración del juicio y con ocasión del recurso formulado donde queda constancia de tal situación y, por tanto, de la legitimación sobrevenida sin que sin embargo, sea precisa la sustitución del actor ya que conforme al artículo 23-2 de la Ley 3/2009 , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles suponen 'ex lege', sucesión pues dispone que, ' Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán... ', disponiéndose en el artículo 46-1 del citado texto legal que ' La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente '.

El motivo queda por tanto, desestimado.

Por consiguiente, en este caso,existiendo sucesión universal, con unidad económica,la relación negocial seguida entre BANCO DE VALENCIA, S.A. y CAIXABANK , S.A. no supuso, simplemente, la transmisión de la primera a la segunda de derechos y obligaciones aislados, sinoentendidos en conexión con una relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo de interdependencia entre ellos, comprendiendo la totalidad de derechos, obligaciones, acciones y vínculos jurídicos asumidos por aquella, quien desaparece del tráfico mercantil.

CAIXABANK , S.A. tiene efectivamente legitimación activade fondo en este litigio, conforme señala el primer párrafo del art. 10 de la Lec ., desde el momento que la mencionada entidad se constituye en sucesora universal de Banco de Valencia, pasandoa ocupar la posición contractual que ésta tenía respecto de los demandados y contratocelebrados por éstos con la citada Banco de Valencia.



TERCERO.- Conforme al artículo 217.2 de laLEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; como así ha hecho.

En este sentido, por la demandante se aportaron a las actuaciones documentos que acompañaron a la demanda, como doc.3, póliza de préstamo suscritapor las partes que acredita la relación contractual existente entre ellas.

Como doc. 4certificacióndel saldo, practicadala liquidación en la forma pactada por las partesen el contrato. Consta unido también a lacertificación del débito reclamado, elextracto contable de movimientos de impagados delpréstamo en cuestión.

El contenido de la póliza fue corroborado en periodo probatorio por el Oficio remitido por parte del Notario interviniente en la misma, D. Luis Manuel , quien certifica que la firma obrante en la póliza es la de D. Esperanza , coincidente con la que obra a su DNI, si bien en las copias autorizadas (como la presentada en el Juzgado) no figuran las firmas de los otorgantes por imperativo legal Continúa diciendo el Notario que obviamente, en la póliza original que conserva si constan tanto la firma de la mercantil prestataria (SEISFRA S.L.), como la de cada uno de los fiadores solidarios (entre ellos D. Esperanza ) de todo lo cual 'reitera fe', habiendo efectuado el control de legalidad previsto en el art. 197 quarter del Reglamento Notarial .

Con lo que resulta plenamente justificada la intervención de la codemandada en su condición de fiadora en la referida póliza de préstamo, desestimando la falta de legitimación pasiva alegada por D. Esperanza .

A la vista de la documental aportada, no impugnada por la contraparte, y la testifical practicada, queda acreditada la existencia de la deuda a favor de la demandante y asumida por la parte demandada en el importe reclamado como principal en la demanda; todo ello sin que a instancias de esta ultima se haya practicado prueba alguna acreditativa de la extinción de su obligación de pago, tal y como le correspondía según los principios generales reguladores del reparto de la carga probatoria establecidos en el Art. 217 de la LEC .

Por todo ello, constando acreditada la certeza de la deuda, es procedente la estimación de la demanda en cuanto a la cantidad solicitada por principal, siguiendo entre otros los artículos 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 del Código Civil en relación con los arts. 311 y concordantes del C.Com ..



CUARTO.- Respecto a la existencia de cláusulas abusivas en la póliza de préstamo objeto de autos, debe señalarse que, en lo que respecta a los intereses remuneratorios resulta necesario distinguir entre intereses remuneratorios y moratorios.

Los intereses remuneratorios, en principio, formanparte del contenido esencial del contrato, en cuanto suponen la fijación del precio (remuneración) y en consecuencia están excluidos del control relativo a las cláusulas abusivas.

Ello, no implica, que estén sustraídos de todo control, pues estarían sometidos al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de represión de la usura, y podrían ser calificados de usurarios, determinando su nulidad.

La parte demandada no ha incidido en la calificación de usurarios ni en el control de transparencia ( STS 9 de mayo de 2013 ), por lo que no puede afirmarse que la cláusula no haya superado el primer nivel de incorporación al contrato por transparencia, ni tampoco haya superado el segundo nivel relativo al plus de transparencia que exige la normativa de consumo, en cuanto son claros los intereses fijados en el contrato.

No ha sido alegado por la parte el carácter usuario de los mismos. A mayor abundamiento ni consta, ni se ha acreditado, ni resulta atendido el tipo fijado, un interés desproporcionado ni excesivo conforme al interés de mercado en dicha fecha de suscripción del crédito.

En cuanto a los i ntereses de demora, fijada doctrina Jurisprudencial por la conocida Sentencia de fecha 22 de abril de dos mil quince ( STS 1723/2015 ) en la que se declara abusivo el interés de demora que supere dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.

En el caso de Autos la entidad reclamante si bien en su demanda aplica los intereses de demora pactados aL 29%,si solicita la aplicación de los fijados en la referida sentencia en su escrito de fecha 2 de julio de 2015 Si bien es cierto que la doctrina que mantenía esta Juzgadora, siguiendo la Jurisprudencia menor de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en cuanto determinada la abusividad de un interés de demora, era tener por no puesta dicha cláusula y entender aplicable el interés legal del art. 576 de la LEC , sin embargo, el Tribunal Supremo en la referida Sentencia ha determinado la procedencia de la exigibilidad del interés remuneratorio desde la fecha del incumplimiento, al pago.



QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el art. 394.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales, por haberse producido la estimación parcial de la demanda, excluyendo los intereses de demora pactados al 29%, declarando expresamente que son abusivos. '

TERCERO.- Reiterando lo resuelto por la juzgadora de instancia sobre la motivación por remisión a una resolución anterior en cuanto que es la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 EDJ 1987/174 , 146/1990 EDJ 1990/8851 , 11/1995 EDJ 1995/10 , 24/1996 EDJ 1996/242 , 115/1996 EDJ 1996/3445 , 105/97 EDJ 1997/2631 , 231/97 EDJ 1997/9282 , 36/98 EDJ 1998/485 , 116/98 EDJ 1998/14948 , 181/98 EDJ 1998/20786 , 187/2000 EDJ 2000/20472) como de la Sala 1º del T.S . ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/25076 , 19 de octubre de 1999 EDJ 1999/33321, 3 EDJ 2000/600, 7 23 de febrero EDJ 2000/1629 , 28 de marzo , 30 de marzo EDJ 2000/4697 , 9 de junio EDJ 2000/13844 , o 21 de julio de 2000 EDJ 2000/18343, 2 EDJ 2000/34441 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 EDJ 2000/55635, 24 de febrero de 2003 EDJ 2003/3184) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/6611, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

A tenor del documento-folio121- no puede prosperar el recurso interpuesto dado que esta acreditado la firma de la apelante en el título sustento de la reclamación.



CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 1 de junio de 2016 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podra interponerse recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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