Sentencia CIVIL Nº 279/20...yo de 2017

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 527/2009 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS MAGEM, NURIA

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100601

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3007

Núm. Roj: SJM IB 3007:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00279/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

Parte demandante: Rita

Procurador:Miguel Ferragut Rosselló

Letrado:Carlos Anglada Bartholmai

Parte demandada:SA FORADADA INVESTMENTS, S.A.

Procuradora:Maria del Romero Gaspar de lHotellerie de Fallois

Letrado:Emilio Rotondo Ruiz

Número de procedimiento: 527/2009

Palma, 30 de mayo de 2017

Juez: Núria Ramos Magem

Antecedentes

Primero.El procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en representación de Dña. Rita , interpuso en fecha 13 de julio de 2009 demanda de juicio ordinario contra la entidad SA FORADADA INVESTMENTS, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

'1. Se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales pretendidamente adoptados por la Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 18 de septiembre de 2007.

2. Se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales pretendidamente adoptados por la Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 2 de junio de 2008.

3. Se acuerde, en consecuencia, la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia dictada y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

4. Se acuerde la cancelación de la inscripción de todos aquellos asientos registrales posteriores que resulten contradictorios con los Acuerdos declarados nulos.

5. Se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

6. Se acuerde la imposición de costas a SA FORADADA INVESTMENTS S.L.'

Segundo.Una vez admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada para que en plazo legal presentara escrito de contestación.

La demandada contestó en tiempo y forma mediante escrito de 30 de septiembre de 2009, solicitando una sentencia desestimatoria de los pedimentos efectuados y con expresa condena en costas a la demandante.

Tercero.Tras la audiencia previa y la celebración del juicio para la práctica de la prueba admitida, se suspendió el procedimiento al apreciar la concurrencia de prejudicialidad civil. El auto que acordó la suspensión fue revocado por auto de la Audiencia Provincial, y se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015.

Cuarto.Contra la sentencia se formuló recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares que revocó la sentencia al entender que había incurrido en nulidad de actuaciones al no dar posibilidad a la demandada de presentar alegaciones respecto de documentos aportados con posterioridad a la vista del procedimiento y tenidos en cuenta para la resolución del litigio.

Quinto.Dado traslado a la parte demandada para alegaciones respecto la admisión de documentos presentados por la actora con posterioridad al momento del juicio, se está en el momento procesal oportuno para dictar la presente resolución.

Fundamentos

Primero.Acción que se ejercita.

La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales y solicita se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Acciones de la entidad demandada celebrada en fecha 18 de septiembre de 2007 y 2 de junio de 2008.

La actora alega que la entidad SA FORADADA INVESTMENTS se constituyó para ostentar un patrimonio en España mediante figura extranjera 'trust', es decir, elpropietario final del patrimonio lo es el 'beneficiary owner' que lo ostenta a través de otros titulares, en este caso, NEW AGE CONSULTANTS Limited en tanto que socio único de SA FORADADA INVESTMENTS, S.L. La entidad NEW AGE CONSULTANTS Limited es de nacionalidad irlandesa y sus únicos socios son D. Cesar y Dña. Luisa ; D. Hermenegildo y Dña. Rita son los titulares beneficiarios de dicha entidad, de tal manera que los socios de NEW AGE CONSULTANTS Limited gestionan la entidad conforme las reglas que conjuntamente les suministren los beneficiarios. Los acuerdos impugnados se han llevado a cabo sin conocimiento ni consentimiento de la demandante y sin el de los administradores de NEW AGE CONSULTANTS, a la sazón socio único de SA FORADADA INVESTMENTS.

La parte demandada alega, en síntesis: 1) falta de legitimación activa; 2) que el 24 de agosto de 2007 D. Cesar y Dña. Luisa transfirieron a D. Hermenegildo y Dña. Candelaria todas las acciones d ela sque eran titulares d ela sociedad NEW AGE CONSULTATNS, DE AHÍ QUE Dña. Candelaria celebrara Junta el 4 de septiembre como socia y representante del 100% del capital de la sociedad New Age Consultants (al contar con poder de representación del Sr. Hermenegildo ) y designó como directoras a ella misma y a Dña. Sonia ; los acuerdos impugnados no adolecen de nulidad, pues, en ambas Juntas Generales, la sociedad NEW AGE CONSULTANTS se encontraba plenamente representada por sus dos directoras.

Segundo.Sobre la admisión de documentos con posterioridad a la celebración del juicio.

La sentencia núm. 313/2016 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma anuló la sentencia por haber admitido documentos tras la celebración del juicio y en el mismo momento de dictar sentencia sin posibilidad para la demandada de presentar alegaciones.

De este modo, tras dar la correspondiente oportunidad a la demandada para presentar alegaciones al respecto, cabe admitir dichos documentos aún cuando la demandada se oponga a ello.

En efecto, la sentencia no dice -como pretende hacer creer la demandada- que no pueda admitirse dicha documental, sino que debe poder alegar al respecto la demandada. Así, textualmente, dice: 'Es obvio por tanto, que al haberse omitido tanto los trámites de alegación y/o valoración previstos en tanto en el artículo 271.2, como del arŽticulo 436.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha ocasionado a la parte apelante la indefensión que denuncia y en consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación alegados debemos declarar la nulidad de actuaciones y reponer las mismas almomento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que por parte del órgano de instancia y con liberta de criterio, se provea el escrito presentado por la parte actora de fecha 4 de diciembre de 2014, bien en la forma prevista en el artículo 271 d ela Ley de Enjuiciamiento Civil o bien acordando la práctica d ela prueba documental que se propone como diligencia final, en la forma establecida en el artículo 435 del mismo texto legal , con traslado a las partes para que puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente o bien presentar escritos en que resuman y valoren su resultado.'

Dicho esto, y pese a que la parte actora haya solicitado la admisión de documentos como diligencia final, lo cierto es que 'las cosas son las que son y no lo que dicen las partes que son'; y el hecho es que la aportación de resoluciones judiciales con posterioridad al juicio se prevé expresamente en el artículo 271 LEC , por lo que éste es el trámite a seguir a pesar de que el actor haya solicitado su admisión como diligencia final; sin que esta discrepancia pueda motivar la inadmisión de documentos esenciales para la resolución del presente pleito. A mayor abundamiento, la propia sentencia de la Audiencia señala que la juzgadora podrá admitir el documentos vía 271 LEC o vía diligencia final, siendo lo realmente relevante dar oportunidad a la demandada de alegar, lo que se ha hecho antes de dictar la presente sentencia.

Esta juzgadora no vislumbra mala fe por parte de la actora por pretender que se admita la sentencia del Tribunal irlandés, pues resultaría una necedad no pretenderlo cuando dicha sentencia resulta esencial para resolver las cuestiones aquí planteadas y el ordenamiento jurídico procesal contempla específicamente la posibilidad de presentar resoluciones judiciales con posterioridad al juicio si resultan trascendentes para la resolución del conflicto, que es el caso.

Tampoco considera esta juzgadora que se esté introduciendo una nueva pretensión, tan sólo se trata de una prueba nueva, no de una nueva pretensión y ni tan siquiera de un hecho nuevo. En todo momento, la actora ha mantenido la misma pretensión y sobre el mismo fundamento; el hecho nuevo consiste únicamente en que se ha dictado una resolución que debe influir de manera decisiva en la resolución del presente pleito.

Tercero.Sobre la falta de legitimación activa.

Según el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , '1.Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo'.

La parte actora ha acreditado, a través de la documental aportada, el interés legítimo que la legitima -valga la redundancia- para interponer la acción de nulidad de los acuerdos sociales de la entidad SA FORADADA INVESTMENTS.

Así, se ha aportado el convenio de divorcio entre D. Hermenegildo y Dña. Rita , en el que se señala que (folio 80 de las actuaciones):'...3. La estructura actual para ser propietario de la Hacienda Son Beltram permanecerá como está. 4. Las cartas de deseos existentes quedará enmendadas para reflejar el acuerdo de las partes de que: La Sra. Hermenegildo tendrá el uso exclusivo de la casa de campo y terreno que la rodea y el Sr. Hermenegildo tendrá el uso exclusivo de la casa de montaña y su terreno...' y (folio 83) '2. Las partes cooperarán y darán los pasos que sean necesarios en orden a efectuar lo siguiente: (i) La estructura actual para ser propietario de la Hacienda Son Beltram será convertida en un 'Trust'; (ii) La Sra. Modesta se asesorará legalmente respecto del texto que deba darse al 'trust'; (iii) El Sr. Hermenegildo pagará la redacción del documento de 'trust', el establecimiento del 'trust' y los gastos en que se incurra en administrar el 'trust'; (iv) El efecto del 'trust' será dar a la Sra. Modesta el derecho exclusivo de ocupación, arrendamiento, transmisión o venta de la casa de campo ('cottage') juntamente con terreno que se compró con ella y el terreno entre dicha casa y el mar; (v) El 'trust' dará a la Sra. Modesta el derecho a transferir o vender en cualquier momento la casa de campo y el terreno'.

También se ha aportado información registral que refleja que la entidad SA FORADADA INVESTMENTS S.L. es propietaria de la finca a que se refiere el convenio de divorcio antes citado, denominada Hacienda Son Beltran. Hecho que, por otra parte, no discute la demandada.

Estos dos elementos ya resultan suficientes para entender que Dña. Rita tiene interés legítimo que permite ejercitar la acción de impugnación contra los acuerdos adoptados por la entidad SA FORADADA INVESTMENTS S.L., dado que sus afirmaciones resultan apoyadas por la documental aportada que refleja su evidente interés, pues los acuerdos impugnados inciden en los derechos que, conforme el convenio de divorcio citado, le corresponden.

Las afirmaciones de la parte actora también vienen corroboradas por las declaraciones juradas aportadas de D. Sixto , Dña. Luisa y D. Baldomero , de cuya veracidad no cabe dudar por su coherencia y por venir apoyadas las manifestaciones por lo que se infiere de la documental obrante en autos.

Cuarto.Sobre la nulidad de los acuerdos impugnados.

La cuestión se centra en determinar si cuando se celebraron las juntas de socios cuya nulidad se impetra, NEW AGE CONSULTANTS LIMITED estaba debidamente representada por Dña. Candelaria y Dña. Sonia ; según la parte demandada, éstas eran las representantes de aquella entidad al haber sido nombradas administradoras por los socios de la misma, Dña. Candelaria y D. Hermenegildo , en virtud de la transmisión operada en fecha 24 de agosto de 2007 por los anteriores socios, D. Cesar y Luisa .

Pues bien, la respuesta ha de ser necesariamente negativa. La sentencia del Tribunal irlandés aportada por la representación procesal de Dña. Rita , en fecha 5 de diciembre de 2014, declara la nulidad de la transmisión de acciones en virtud de la cual D. Hermenegildo y Dña. Candelaria se convirtieron en socios de NEW AGE CONSULTANTS Ltd., y dejaban de serlo los señores Cesar Luisa . Y la nulidad de dicha transmisión implica la nulidad de los acuerdos impugnados en este procedimiento, pues las Juntas Generales de SA FORADADA INVESTMENTS S.L. de 18 de septiembre de 2007 y 2 de junio de 2008, NEW AGE CONSULTANTS Ltd no estaba debidamente representada por sus legítimos administradores.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda.

Quinto.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede su imposición a la demandada.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ferragut Rosselló, en representación de Dña. Rita , y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales pretendidamente adoptados por la Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 18 de septiembre de 2007.

2. Declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales pretendidamente adoptados por la Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 2 de junio de 2008.

3. Acuerdo la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia dictada y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

4. Acuerdo la cancelación de la inscripción de todos aquellos asientos registrales posteriores que resulten contradictorios con los Acuerdos declarados nulos.

5. Condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Condeno en costas a la entidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación.

Así lo firma Núria Ramos Magem, juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma al tiempo de la celebración del juicio.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

002

PALMA DE MALLORCA

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