Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 224/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100274
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2459
Núm. Roj: SAP O 2459/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2016 0008776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2016
Recurrente: LIBERTY SEGUROS
Procurador: JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado: PATRICIA HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Flora
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ, PATRICIA HERNANDEZ BRAVO
NÚMERO 279
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 224/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 580/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por LIBERTY
SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., codemandada en primera instancia, contra
Dª. Flora demandante en primera instancia y contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, codemandada en
primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Flora , representada por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, frente a la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª. María Aranzazu Garmendia Lorenzana y frente a la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador D. José Ángel Muñíz Artime; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora PELAYO a abonar a la actora la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (1.855,20 euros) y a la entidad aseguradora LIBERTY a abonar a la actora la suma de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (3.710,41 euros); cantidades que se verán incrementadas con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada una de ellas abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte codemandada, Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Julio de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El accidente del que deriva la pretensión indemnizatoria por daños personales de la demandante es el ocurrido el 2 de septiembre de 2015 en Buenavista, Avilés, en el que se vieron implicados cuatro vehículos.
No es motivo de controversia la forma en que se produjo dicho accidente, según lo reflejado en el apartado 'Observaciones' del informe técnico de la Policía Local, de lo que resulta que el vehículo conducido por la demandante colisionó por alcance contra el que le precedía, recibió luego un impacto trasero que al impulsarlo hacia delante hizo que colisionase nuevamente contra el primer vehículo, y a continuación un segundo impacto del vehículo que la seguía al salir éste desplazado tras resultar a su vez colisionado en su parte trasera por un cuarto vehículo, lo que motivó que volviera a salir impulsado y colisionase nuevamente con el primero.
Ante esa concatenación de colisiones en cadena, y atendida la culpa concurrente de la propia demandante y de las conductoras que circulaban detrás de ella, la sentencia de instancia pondera el grado de responsabilidad atribuible a cada una de ellas y concluye que debe imputarse en un 50% a la conductora del cuarto vehículo y en 25% a cada una de las otras dos, y con base en esos porcentajes distribuye la cuantía de la indemnización reclamada que declara procedente.
Únicamente recurre la codemandada LIBERTY SEGUROS, que garantizaba los riesgos derivados de la circulación del cuarto de los vehículos indicados, denunciando haberse incurrido en error en la valoración de la prueba a la hora de determinar el grado de participación de las conductoras implicadas en el accidente en el resultado producido, de manera que a su asegurada sólo cabría imputarle en un 15% y no el 50% que se le atribuye, discrepando, asimismo, de la cuantía indemnizatoria, tanto por lo que se refiere a la extensión del periodo de incapacidad temporal como en lo tocante a la puntuación asignada a la secuela.
SEGUNDO.- En el recurso no se discute que la conductora asegurada de LIBERTY deba responder de las consecuencias lesivas que el accidente produjo a la demandante, cuestionando, sin embargo, en qué medida, grado o porcentaje deba hacerlo, y para justificar que sea en un 15% en lugar del 50% fijado en la instancia alega que la mayor importancia de los daños materiales en el vehículo que conducía no constituye un criterio definitivo para juzgar la intensidad de su impacto contra el que le precedía por las distintas características de uno y otro (más ligero y de masa inferior el primero y más robusto el segundo), y además que debe otorgarse mayor relevancia a las colisiones por impacto directo frente a aquéllas que son resultado de un desplazamiento del vehículo previamente colisionado.
La sentencia apelada valora las declaraciones testificales del conductor del primer vehículo y de la conductora de aquél que colisionó por alcance contra el de la demandante y concluye que el impacto más intenso fue el protagonizado por el último de los vehículos (el conducido por la asegurada de LIBERTY) que circulaba a una velocidad más excesiva.
Al concluir de ese modo, el Tribunal no advierte el error denunciado en la valoración de la prueba.
Antes al contrario, revisada la grabación del acto del juicio, se comprueba que en el caso del primero de los testigos éste manifestó haber recibido tres impactos y en cuanto a la segunda declaró que había frenado casi totalmente, aunque sin lograr detenerse, y que luego recibió otro impacto que describe como un golpe muy fuerte y bastante violento.
Si a ello se añade, no sólo la circunstancia indicada en el informe de la Policía Local de que el vehículo 4 (el último) era el que más daños presentaba, lo cual es ya de por sí indicativo de la fuerza con la que impactó contra el vehículo que le precedía, sino también que esa colisión provocó otras dos más en cadena al salir desplazados hacia delante tanto el vehículo que había recibido el impacto directo como aquel otro con el que éste colisionó a su vez, denotando con ello que ese impacto fue particularmente violento y que la energía transmitida al vehículo que lo recibió fue de tal intensidad que provocó su desplazamiento con suficiente fuerza como para impactar a su vez contra el que tenía delante y lograr incluso impulsar a este último contra el que se hallaba en primer lugar, habrá de concluirse que la sentencia de instancia, ponderando el criterio de intensidad, atribuye con acierto el grado de responsabilidad en el resultado producido a cada una de las conductoras implicadas en el accidente, y en este punto debe ser confirmada.
TERCERO.- Sobre la cuantía indemnizatoria, la juzgadora de instancia acoge la petición efectuada en la demanda, que parte de un periodo de curación de 99 días, desde el accidente hasta el alta laboral (el 9 de diciembre de 2015), todos ellos impeditivos, y de la persistencia de una secuela de algias postraumáticas a la que asigna dos puntos.
En cuanto a lo primero, la incapacidad temporal, tiene dicho la jurisprudencia que ésta comprende únicamente el periodo durante el cual la víctima recibe tratamiento médico curativo y se extiende hasta que éste finaliza y las lesiones se estabilizan sin posibilidad de mejoría, esto es, hasta la curación o estabilización de las lesiones en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, momento a partir del cual el daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que ésta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes en atención al tiempo que fue preciso para que las lesiones se estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral ( SSTS de 19-9-2011 y 21-1-2013).
En este caso, tras sufrir el accidente y recibir una primera asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín, la demandante siguió revisiones periódicas (semanales) por el médico de Atención Primaria que le dio la baja laboral, limitándose en cambio la pauta terapéutica de este último a la prescripción de medicamentos dirigidos a combatir los síntomas que aquejaba la lesionada (analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares), siendo en cambio el tratamiento de rehabilitación facilitado por su propia Compañía aseguradora, que encargó el seguimiento y control de su evolución a la Dra. Nieves .
Dicho tratamiento se realizó hasta el 26 de octubre de 2015, y se decidió interrumpirlo al no advertirse mejoría, solicitando entonces la Dra. Nieves la realización de una RNM de columna cervical, que se realizó el 6 de noviembre y que evidenció una patología artrósica previa: osteocondrosis C4-C5 y C5-C6, degeneración discal difusa por deshidratación degenerativa, presencia de osteofitos marginales que obliteran espacio subaracnoideo perimedular con edema, sugestivo de agudización, y pequeña protusión discal central T2- T3.
Ese cuadro artrósico previo justifica, a juicio de la Dra. Nieves , la persistencia de la clínica dolorosa al verse descompensado como consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente.
Por ello, dado que con posterioridad a concluir la rehabilitación la demandante no estuvo sometida a ningún otro tratamiento médico con finalidad curativa, siendo la prescripción farmacológica que mantuvo el médico de Atención Primaria un tratamiento puramente sintomático, como él mismo reconoció en el acto del juicio, y no pudiendo extenderse tampoco a la fecha de la última revisión efectuada por la Dra. Nieves el 18 de noviembre, en la que simplemente da cuenta del resultado de la resonancia y del estado que entonces presentaba la lesionada, sin apenas variación con al que mantenía anteriormente, el periodo de incapacidad temporal, hasta la estabilización lesional, debe limitarse al comprendido entre la fecha del accidente y aquella otra en la que finalizó el tratamiento rehabilitador, ambas incluidas, lo cual supone un total de 55 días, que no se discute sean de carácter impeditivo, traduciéndose en una indemnización por este concepto de 3.212,55 €.
Procediendo en ese punto acoger el recurso de apelación de LIBERTY, de lo que habrá de beneficiarse también la codemandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, al implicar una reducción en la cuantía indemnizatoria de la que ambas deben responder, no cabe hacerlo sin embargo en lo tocante a la puntuación asignada en la instancia a la secuela, pues si en el informe médico de la Dra. Nieves ésta viene caracterizada por la persistencia de dolor en trapecios, más el derecho, con contractura en trazo horizontal y zona de espina de escápula derecha, y movilidad completa aunque con dolor en giros y extensión, no se justifica la limitación en la valoración de la misma a un solo punto, debiendo considerarse en cambio más que justificados los dos puntos que acepta la sentencia de instancia, a lo que debe sumarse el porcentaje aplicado como factor de corrección que no es motivo de apelación.
El quantum indemnizatorio asciende, por tanto, a la suma de 4.850,78 €, de la, en función de su respectivo porcentaje de responsabilidad en el siniestro, corresponde satisfacer a LIBERTY SEGUROS la cantidad de 2.425,39 € y a PELAYO MUTUA DE SEGUROS la de 1.212,70 €, más los intereses correspondientes conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas con el recurso.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés con fecha 20 de febrero de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 580/2016, que se revoca en el único sentido de reducir las cantidades que deben satisfacer a la demandante Flora las demandadas PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APRIMA FIJA y LIBERTY SEGUROS a las de 1.212,70 € y 2.425,39 €, respectivamente, confirmando dicha resolución en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
