Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 53/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100257

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1207

Núm. Roj: SAP IB 1207/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00279/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2016 0014619
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2016
Recurrente: Mariola , Jose Augusto , Segundo
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA, CATALINA FUSTER RIERA , CATALINA FUSTER RIERA
Abogado: JOSEP MASOT TEJEDOR, JOSEP MASOT TEJEDOR , JOSEP MASOT TEJEDOR
Recurrido: Noemi , Olga
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ, MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 279
ILMOS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADAS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número
754/16 , Rollo de Sala número 53/18, entre partes, de una como demandados-actores reconvencionales
apelantes D. Jose Augusto , D. Segundo y Dª Mariola , representados por la Procuradora de los
Tribunales Dª Catalina Fuster Riera y dirigidos por el Letrado D. Josep Masot Tejedor y, de otra, como parte

actora-apelada, Dª Olga y Dª Noemi , (la última, también demandada en reconvención), representada por
el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigidas por el Letrado D. Miguel Borrás Rodríguez, en el que ha
sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , aclarada por resolución del siguiente 20 de septiembre, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D.

JERONI TOMÁS TOMÁS, en nombre y representación de Dª Noemi , Dª Olga contra como demandados, D. Jose Augusto , D. Segundo , Dª Mariola , 1º DECLARO que D. Segundo debe abonar a Dª Noemi la cantidad de 1.354,69 euros.

DECLARO que D. Segundo debe abonar a Dª Olga la suma de 1.354,69 euros.

DECLARO que D. Jose Augusto debe abonar a Dª Noemi la cantidad de 270,37 euros.

DECLARO que D. Jose Augusto debe abonar a Dª Olga la cantidad de 270,37 euros.

2º CONDENO a D. Segundo a abonar a Dª Noemi la cantidad de 1.354,69 euros.

CONDENO a D. Segundo a abonar a Dª Olga la cantidad de 1.354,69 euros.

CONDENO a D. Jose Augusto a abonar a Dª Noemi la cantidad de 270,37 euros.

CONDENO a D. Jose Augusto a abonar a Dª Olga la cantidad de 270.37 euros.

Tales importes devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, 13/06/2016, hasta la fecha de la presente resolución, momento en que serán de aplicación los intereses legales procesales hasta la fecha del completo pago, a determinar en ejecución de sentencia.

Lo anterior, en concepto de rentas devengadas por los contratos de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2014, y 1 de marzo de 2016, respectivamente hasta el momento de la presentación de la demanda, junio de 2016.

DECLARO la obligación de D. Jose Augusto de abonar a cada una de las demandantes, 1/5 parte del importe de las rentas que, desde la presentación de la demanda, vaya percibiendo cada mes, en relación al contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2016, hasta su vencimiento, una vez cumplido su plazo inicial, o en su caso, en cualquiera de sus prórrogas.

3º SE DECLARA que los demandados D. Segundo , D. Jose Augusto y Dª Mariola vienen obligados a rendir cuentas a las demandantes en relación a los arrendamientos concertados, con respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma, con aportación de soporte documental de los gastos e ingresos relativos a dicha vivienda, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, 13/06/2016 hasta el momento en el que finalice el contrato de arrendamiento vigente, o en su caso, sus prórrogas'.

4º CONDENO a la parte demandada a rendir cuentas a las demandantes en relación a los arrendamientos concertados, con respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma, con aportación de soporte documental de los gastos e ingresos relativos a dicha vivienda, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, 13/06/2016 hasta el momento en el que finalice el contrato de arrendamiento vigente, o en su caso, sus prórrogas.

5º CONDENO a los demandados a las costas del procedimiento.

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CATALINA FUSTER RIERA, en nombre y representación de D. Segundo , D. Jose Augusto Y Dª Mariola , contra como demandada D. Noemi .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte reconvinente'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados principales, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Los hermanos litigantes procedieron, mediante escritura pública de fecha 1 de junio de 2014, a aceptar la herencia de su madre, Dª Ramona , fallecida el día 4 de junio de 2012 a la edad de 88 años, deviniendo a la sazón todos ellos copropietarios del inmueble que fue vivienda habitual de la causante, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Palma.

En la demanda instauradora de la presente litis , las hermanas Dª Noemi y Dª Olga explicaban que, sin su conocimiento, los demandados procedieron a arrendar la citada vivienda, quedándose para sí la integridad de las rentas obtenidas, por lo que, sin discutir que sus hermanos, al ser mayoría, podían arrendar válidamente la cosa común, lo que interesaban con su demanda era, por un lado, que se dictara sentencia por la que se declarara que, como copropietarias, tenían derecho a recibir la parte proporcional de las rentas obtenidas hasta entonces por el arrendamiento del bien común (1/5) y, consecuentemente, que los demandados fueran condenados a abonarles a cada una de ellas la cantidad que, según sus cálculos, era la que les correspondía (2.060€) hasta el día de presentación de la demanda (13.06.16), así como la que les correspondiera por las rentas que se devengaran a partir de ese momento hasta el vencimiento del contrato vigente o de sus prórroga/ s y, por otro lado, que se declarara que los demandados venían obligados a rendirles cuentas en relación a los arrendamientos concertados por éstos desde el día 1 de junio de 2014 hasta la fecha en que se formalizara dicha rendición.

En su escrito de contestación, los codemandados, previo plantear las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva de Dª Mariola (en relación a la acción de rendición de cuentas), se opusieron a la estimación de la demanda, sosteniendo, en esencia, que efectivamente arrendaron la vivienda de su madre pero que si así lo hicieron, no fue con ánimo fraudulento sino con el fin de resarcirse del dinero que su hermana Noemi -que había actuado como mandataria de su madre durante su último año de vida- había extraído de la cuenta de ésta en La Caixa ( NUM002 ) para aplicarlo a fines propios y, en este sentido, formularon reconvención contra ella, ejercitando con carácter principal, acción de rendición de cuentas, para que, una vez se determinara la suma que había extraído de esa cuenta bancaria para dedicarla a fines propios, fuera condenada a satisfacer 4/5 partes de la misma a la comunidad hereditaria o, en su defecto, 1/5 parte a cada uno de los actores reconvencionales y, con carácter subsidiario, para el caso de que quedara acreditado que el reintegro de 12.000 € en efectivo de fecha 1/12/12 respondía a una donación de Dª Ramona a la demandada reconvencional, que se calificara como donación colacionable.

La Sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones planteadas, estima sustancialmente la demanda, y desestima la reconvención.

Así, en síntesis, acoge las pretensiones de las actoras al considerar acreditado que los tres demandados, sin el conocimiento ni el consentimiento de las actoras, llegaron a un acuerdo para arrendar la vivienda que, proindiviso y por herencia de su finada madre, les correspondían a los cinco hermanos, celebrando como arrendadores un primer contrato, de fecha 1.06.14, en el que actuó como mandatario verbal D. Segundo quien cobró íntegramente la renta que en él se estipuló (450€/mes) y, posteriormente, otro, en fecha 1.03.16, aún vigente, en el que actuó como mandatario verbal D. Jose Augusto que viene cobrando las rentas desde entonces (a razón de 550€/mes), por lo que, en definitiva, nos encontrábamos ante un mandato tácito que comprende actos de administración del inmueble común, debiendo los mandatarios demandados, incluida Dª Mariola (porque, aunque no percibiera renta alguna, actuó en connivencia con sus hermanos) dar cuenta de las operaciones llevadas a cabo y abonar a sus mandantes, las actoras, la parte proporcional que les corresponde por dichos arrendamientos y, en este sentido, dado que en la contestación a la demanda los demandados ofrecieron información sobre las rentas percibidas y justificaron los gastos ocasionados, la magistrada procede a calcular las sumas debidas por D. Segundo y D. Jose Augusto a sus hermanas hasta la fecha de contestación de la demanda.

Y la magistrada de instancia desestima la demanda reconvencional al considerar que ésta se basaba en meras suspicacias de los recurrentes, porque no existía ninguna prueba -ni documental ni testifical- que acreditara que Dª Noemi se quedara para sí ninguna cantidad de la cuenta de Dª Ramona , ni tampoco, de que ésta le entregara suma alguna a modo de donación siendo, además, que Dª Noemi no estaría obligada a rendir cuentas porque nunca ostentó la condición de mandataria de su madre, sino que la relación quedó circunscrita al ámbito de las relaciones familiares, sin connotaciones contractuales.



SEGUNDO.- Dicha resolución constituye el objeto de la presente resolución al haber sido recurrida por los demandados, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes: 1º Incongruencia interna de la sentencia : contiene dos pronunciamientos contradictorios e incompatibles entre sí respecto del recurrente D. Jose Augusto , pues, por una parte lo condena a pagar una cantidad de dinero (1/5 del importe de las rentas obtenidas a cada una de las actoras) y, simultáneamente, respecto de las mismas rentas, es condenado junto a los otros dos demandados a rendir cuentas de manera periódica, lo que dará como resultado una cifra distinta, por lo que el cumplimiento de uno de los pronunciamientos hace ineficaz el cumplimiento del otro.

2º Contradicción entre pronunciamientos del fallo y la fundamentación jurídica que ha servido de 'ratio decidendi' . Según su lectura, en la sentencia se condena dos veces a D. Jose Augusto a abonar las rentas del alquiler de los meses de julio y agosto de 2016 y, a los tres demandados, a rendir cuentas por unas mensualidades que ya estaban rendidas y aprobadas.

3º Falta de legitimación pasiva de Dª Mariola en cuanto a la obligación de rendir cuentas , porque no realizó ninguna actuación de gestión del bien común. El mero hecho de estar conforme con que los otros dos apelantes arrendaran la vivienda no la convierte en co-mandataria, por lo que debe ser absuelta de esa pretensión.

4º Improcedencia de la condena en costas a los apelantes , porque las actoras no lo solicitaron, porque no se opuso a la rendición de cuentas y porque 5º Procedencia de la obligación de rendición de cuentas por Dª Noemi porque actuó como mandataria de su madre y no en el marco de las relaciones familiares.

6º Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al excluir la aplicación de la prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC respecto de la extracción de 12.000 euros de la cuenta de la causante el día 1.12.2011.

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- Pues bien, tras tomar conocimiento de lo actuado en las presentes actuaciones, la Sala considera que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, a la vista de que: 1º y 2º.- Con el primer y segundo motivo de apelación, lo que pretenden los recurrentes es reproducir en esta instancia los argumentos que le sirvieron de base en su escrito de contestación para plantear la excepción de indebida acumulación de acciones, excepción que, como no podía ser de otra manera, fue desestimada en la audiencia previa. En ella, la magistrada de instancia explicó que las acciones ejercitadas en la demanda (reclamación cantidad y rendición de cuentas) no se excluían entre sí ( art.71 LEC ), compartiendo un mismo fundamento o causa de pedir (72 LEC), opinión que este Tribunal comparte, máxime si tenemos presente que el instituto de la acumulación de acciones tiene una clara finalidad de evitar la tramitación de diversos procesos cuando pueden ventilarse en un solo, como aquí sucede pues, por un lado, siendo el bien arrendado común, todos los copropietarios tienen derecho a percibir su parte proporcional de las rentas ( art.399 CC ) y, del mismo modo, siendo pacífico que los arrendamientos fueron válidos -porque el acuerdo para su concierto fue adoptado por la mayoría de los comuneros ( art.398 CC )- también resulta indiscutido que esta mayoría que acordó los actos de administración del bien común -entre la que se encuentra Dª Mariola quién, por tanto, está legitimada pasivamente para soportar la acción- actuaron como mandatarios (tácitamente) y, por lo tanto, vienen obligados a rendir cuentas de su gestión ( art.1.720 CC ) por lo que desde cualquiera de las ópticas posibles, la conclusión que se extrae es la de que las acciones ejercitadas por las actoras fueron debidamente acumuladas.

Sentado lo anterior, la sentencia apelada ni es incongruente ni es contradictoria. La lectura de la misma lo que evidencia es que se ha producido un mero error material en su parte dispositiva, que bien hubiera podido subsanarse a instancia de los recurrentes por el cauce de aclaración o rectificación de la Sentencia.

Dicho error consiste en que pese a que pese a que en la resolución se calculan las rentas objeto de condena y se aprueba la rendición de cuentas hasta la fecha de la contestación a la demanda (septiembre de 2016) tal y como es de ver en el Fundamento de Derecho Segundo, en la parte dispositiva de la resolución en lugar de tomar en consideración dicha data, se alude a la fecha de presentación de la demanda, el 13 de junio de 2016, por lo que lo único que cabe es subsanar el evidente error material en el que se ha incurrido en la resolución.

3º.- Abundando en la cuestión de la legitimación pasiva de Doña Mariola , basta atender a sus propias manifestaciones en el acto del juicio para compartir la decisión de la Juez a quo respecto a que no puede ser exonerada de la responsabilidad de rendir cuentas, pues reconoció que se puso de acuerdo con sus hermanos para alquilar la casa de su madre, claro acto de gestión del patrimonio de la causante. Si es cierto que ha quedado acreditado que no percibió ninguna renta, pero dicha circunstancia era meramente temporal: Segundo ya se había resarcido de la cantidad que todos ellos entendieron que les correspondía de más respecto a las actoras (6.000€ a cada uno) con las rentas obtenidas por el primer contrato y, cuando Jose Augusto hubiera percibido la misma suma, ella pasaba a ser la titular del contrato hasta haber percibido una cantidad igual a la de sus hermanos. Ese es el pacto al que llegaron los demandados sin que las actoras, copropietarias del bien, supieran nada de ello. Resulta clara pues la connivencia a la que se alude en la sentencia y por tanto, la obligación de Dª Mariola de rendir cuentas junto a D. Segundo Y D. Jose Augusto .

4.- En cuanto a la condena en costas respecto de la demanda principal, el artículo 394 de la LEC es claro al respecto al establecer el principio del vencimiento, que es el que debe acogerse en el presente supuesto al margen de las vagas consideraciones que realizan los recurrentes al respecto.

5.- En el quinto motivo de apelación, ya referido a la reconvención, se sostiene que la sentencia no es acertada porque asume como premisa que Dª Noemi dedicó todo el dinero que extrajo de la cuenta de su madre al cuidado y atención de ésta, descartando a priori cualquier idea de apropiación o desvío y porque, además, al declarar que la actuación de la demandada se circunscribía al ámbito familiar, sin efectos contractuales, está vulnerando las declaraciones de la jurisprudencia que admite la existencia de relación de mandato en el ámbito de las relaciones familiares, así como la subsiguiente obligación de rendición de cuentas.

Pues bien, la lectura de la resolución apelada junto al visionado de la grabación del acto del juicio evidencia que la juzgadora de instancia no descartó a priori la idea de apropiación o desvío, ni tampoco confundió el objeto del procedimiento, ni hizo supuesto de la cuestión, ni obvió la doctrina jurisprudencial. La magistrada de instancia se limitó a valorar la prueba practicada y, en base a esa función, descartó la idea de apropiación al considerar que las extracciones estaban justificadas o, por lo menos, que no existía ni una sola prueba que viniera a hacer sospechar lo contrario. Del mismo modo, concluyó que Dª Noemi no actuó como mandataria, sino ayudando a su madre, en el marco de las relaciones familiares, no contractuales, atendiendo sólo a la obligación moral que cualquier hijo tiene respecto de sus progenitores y que viene justificada por los lazos de afecto y solidaridad y, a esa conclusión, tampoco llegó gratuitamente, sino tras valorar la prueba personal, singularmente tras escuchar como los recurrentes, sin pudor alguno, reconocieron no haberse ocupado ni personal ni económicamente de su madre, (salvo alguna que otra comunicación telefónica o visita) desde septiembre de 2011 hasta que falleció en junio de 2012, y ello pese a tener conocimiento de que la pensión que su madre cobraba no era suficiente para cubrir las necesidades que en esos meses precisaba, dejando toda la responsabilidad en manos de la demandada reconvencional. Esas necesidades de la anciana, su firme voluntad de vivir en su propia casa, de disponer de su dinero y de administrarlo ella misma, quedaron acreditadas no sólo por lo que manifestó la demandada Dª Noemi (quien, a juicio de la magistrada de instancia y de esta Sala justificó de forma bastante cómo, por qué y cuando realizó las extracciones cuestionadas) sino también por lo manifestado por su hermana Dª Olga y, en sus respectivas testificales, por las cuidadoras que asistieron a la anciana, siendo que estas señoras y el marido de una de ellas (al igual que los propios recurrentes) afirmaron que prácticamente hasta el final de sus días, Dª Ramona controlaba muy bien el tema del dinero, que era muy capaz, y así también lo declaró el subdirector de la sucursal bancaria de La Caixa a la que la fallecida, ante la falta de colaboración de los recurrentes, se vio en la necesidad de acudir para obtener liquidez , 30.000€, a cuenta de los ahorros que tenía allí depositados, esto es, a cuenta de las cédulas hipotecarias que Dª Mariola calificó como 'el legado' de su madre.

6º En el último motivo del recurso se sostiene que, ante la evidente imposibilidad de acreditar el incremento patrimonial de la demandada simultáneo a la disposición en efectivo de la suma de 12.000 euros, la Juzgadora a quo no ha hecho referencia a ninguno de los indicios que desgranó en sus conclusiones (que Dª Noemi estuvo presente en las operaciones de préstamo y de retirada de efectivo; que estos movimientos fueron desconocidos por los hermanos y Dª Noemi se los ocultó; que ésta respondió de manera evasiva en su interrogatorio; que mostró una total despreocupación respecto al destino de los 12.000 €; que la causante presentaba en los últimos meses de vida una situación de dependencia para todas las actividades de la vida diaria; que no hubo gastos extraordinarios; que los gastos ordinarios se satisfacían con las sumas de dinero que se retiraban periódicamente; que cuando falleció su madre, seis meses después de la retirada de los 12.000 euros, no quedaba ningún vestigio de esa cantidad) y que permiten, en base a la prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC , realizando un juicio de inferencia, deducir que Dª Noemi se apropió de esa suma o que Dª Ramona se la donó.

Dejando sentado que entendemos que si la magistrada no ha hecho alusión a los indicios invocados en el acto del juicio y reiterados en esta sede es porque constatamos que éstos, además de carecer de consistencia alguna, son, en su mayoría, inciertos, basta decir para desestimar el motivo que olvidan los recurrentes que la presunción judicial ( art.386 de la LEC ) no es en puridad un medio de prueba, ni puede proponerse como tal, sino que se trata de un razonamiento que le corresponde realizar solamente Juzgador y no a la parte, pues ésta, tal y como se desprende del escrito de recurso, lo que está es interesada en imponer su subjetivo criterio, obviando en todo momento las reglas de la carga de la prueba que rigen en nuestro procedimiento civil, por lo que este último motivo, también ha de ser desestimado, ya que ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se produce al excluir la aplicación de la prueba de presunciones.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán de cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Que DESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , D. Segundo y Dª Mariola contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en el procedimiento ordinario del que trae causa la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, si bien subsanando el error material contenido en su parte dispositiva, modificándola en el único sentido de señalar que las condenas pecuniarias que se establecen lo son en concepto de rentas devengadas hasta el momento de la contestación a la demanda, septiembre de 2016 y es a partir de esa fecha, septiembre de 2016 y hasta el momento en que finalice el contrato de arrendamiento vigente o, en su caso , sus prórrogas, cuando se condena a D. Jose Augusto a abonar 1/5 de las rentas que perciba a Dª Noemi y a Dª Olga y, a D. Jose Augusto , D. Segundo y Dª Mariola a rendir cuentas de su gestión.

Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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