Sentencia CIVIL Nº 279/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 701/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100299

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4738

Núm. Roj: SAP B 4738/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148053853
Recurso de apelación 701/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 296/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé , BLOOCONCEPT, S.L.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera, Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Isidro Galobart Regas
Parte recurrida: BONNAVITA 2012, S.L.
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Silvia Monje González
SENTENCIA Nº 279/2018
Barcelona, a 14 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Aurora Figueras
Izquierdo, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
701/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 296/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que son apelantes/impugnados Don
Bartolomé y BLOOCONCEPT, S.L. y apelada/impugnante BONNAVITA 2012, S.L. y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jesús Bley, en nombre y representación de la entidad mercantil BONNAVITA 2012, S.L. frente a Bartolomé y la sociedad BLOOCONCEPT, S.L y, en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 250.000.-€, devengando los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y desde la presente resolución los regulados los del artículo 576 LECivil .

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO .-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada.

Por la actora, la mercantil Bonnavita 2012, S.L. se instó demanda en reclamación de la cantidad de 325.625€ de principal más 15.771,44€ (hasta 9/02/2014) de intereses de demora, contra D. Bartolomé y la mercantil Blooconcept, S.L., basando su petición en el incumplimiento contractual de los demandados de los compromisos pactados en el Contrato de Colaboración firmado entre las partes ahora litigantes el 4 de febrero de 2013.

La mercantil actora es una sociedad dedicada a la comercialización de productos sanitarios y cosméticos, entre otros , que había tenido como empleado hasta el mes de octubre de 2012 al demandado en este procedimiento , momento en que este segundo constituyó la mercantil Blooconcept, S.L. de la que es socio único y administrador, estableciendo en noviembre del mismo año una relación comercial entre ambas empresas, acordando que esta última actuaría como intermediaria promoviendo la venta de productos de la actora, formalizándose con dicha finalidad un contrato de agencia del que en el mes de enero de 2013 se desvinculó el demandado.

Sin embargo, manteniendo conversaciones las partes, dos de los agentes con mayor experiencia de la actora, Jesus Miguel y Sara , pasaron a formar parte de la esfera comercial de Blooconcept pactándose una compensación económica a cargo de la demandada y a favor de la actora de 75.625€.

Para regular la nueva relación comercial entre las dos empresas, José (administrador de Bonnavita) y Bartolomé (demandado) suscribieron un Contrato que denominaron de Colaboración el 4 de febrero de 2013 .

La cuestión litigiosa la constituyen los pactos de ese contrato, y más concretamente, los pactos Cuarto y Octavo.

El pacto cuarto por el pago de la cesión de los dos referidos agentes comerciales y que la adversa no ha pagado, que asciende a 75.625€.

Y pacto Octavo de prohibición de competencia en que se establecía que ninguna de las partes firmantes podía contratar a empleados que estuviesen trabajando para la otra , y que en caso de que se produjese esa contratación la parte incumplidora estaría obligada a abonar una indemnización a la adversa de 50.000€ por cada uno de los empleados contratados, determinando que dicha prohibición tendría una vigencia de cinco años una vez finalizado el contrato por cualquier causa, sin embargo refiere la actora que cinco trabajadoras ( Casilda , Berta , Diana , Juan Antonio y Genoveva ) pasaron a trabajar de Bonnavita 2012, S.L. a Blooconcept, S.L., por lo que reclama 250.000€.

II.- La demandada en su contestación a la demanda alegaba para oponerse a la pretensión actora, que los contratos de agencia entre la empresa Bonnavita 2012, S.L y los agentes comerciales, Sres. Jesus Miguel y Sara , se resolvieron el 30/01/2013, por lo que el contrato de colaboración firmado con posterioridad es nulo ab initio por inexistencia de objeto del mismo extendiéndose a la pretensión de abono de 75.625€ y al resto de cláusulas del contrato. Además manifiesta que Diana , Juan Antonio y Genoveva no eran trabajadores de la actora sino agentes comerciales por lo que no pueden ser incluidos en la cláusula que se refiere trabajadores.

III.- La Sentencia estima parcialmente la demanda.

- En relación al pacto cuarto constata el juzgador de las pruebas practicadas que con anterioridad a la firma del contrato de Colaboración (4 de febrero de 2013) tanto Jesus Miguel como Sara habían comunicado en fecha 30 de enero de 2013 su baja voluntaria de la empresa y, por tanto, su clara desvinculación con la misma, por lo que si los agentes cedidos ya no estaban vinculados con la empresa cedente en el momento de firmar el Contrato de Colaboración parece evidente que Bonnavita nada podía pedir a cambio de esa cesión.

En consecuencia, estima la alegación de nulidad formulada por la parte demandada por inexistencia de objeto en ese acuerdo concreto.

-Respecto al pacto Octavo fundamenta el juzgador que no se puede extender la nulidad apreciada anteriormente en base al principio jurídico de preservar los acuerdos aunque una parte de sus cláusulas sea declarada nula, y en el caso concreto de estos cinco trabajadores examina el juez de instancia si ha existido un efectivo desplazamiento de la órbita de la empresa demandante a la empresa demandada.

Considera el juzgador que aunque la demandada pretende escudarse en la nulidad de pacto Segundo en relación al Cuarto para entender la nulidad a todo el contrato y además aludía que el pacto Octavo se refería a 'agentes comerciales ' y por lo tanto autónomos quedando fuera de la expresión 'empleado', se trata de una interpretación muy forzada atendiendo a los antecedentes contractuales y lo acordado por las partes, llegando a la convicción de que el pacto de prohibición de competencia abarcaba tanto a los agentes comerciales como a las teleoperadoras que trabajaban en Bonnavita y todo ello efectuado dentro del término de prohibición de los cinco años.Por lo tanto habiendo constatado que esos cinco empleados de Bonnavita pasaron en muy poco tiempo(de 2013 a 2014) a trabajar en la sede de Blooconcept para dicha empresa y para su administrador Sr. Bartolomé ,aunque con la apariencia de una contratación de pantalla que camuflaba su verdadera relación laboral (Piano Piano,Mocambo o Kires) , se evidencia un claro incumplimiento del pacto Octavo por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250.000€.

Contra la Sentencia se alza la demandada presentando oposición la actora que a su vez presenta impugnación de la sentencia, impugnación a la que se opone la demandada.

IV.- Recurso de apelación de la demandada -Con carácter principal, alega que declarada la nulidad del objeto del contrato ésta debe extenderse a la totalidad del mismo .El contrato tenía como único objeto la cesión del contrato de agencia de los dos agentes , Sr. Jesus Miguel y Sra. Sara , por lo que declarado nulo su alcance lo es para todo el contrato.

No cabe la supervivencia de la segunda parte del pacto Octavo, pues no se hubiera firmado la prohibición de contratar empleados sin el pacto de colaboración consistente en la cesión de la exclusividad de los contratos de agencia.

-Subsidiariamente, de estimar la validez de ese segundo párrafo del pacto Octavo del contrato procede interpretar el mismo en sus términos expresados de forma literal y clara por lo que la prohibición sólo alcanza a la contratación de empleados no agentes comerciales.

En el contrato se distingue entre agentes comerciales y empleados no englobándose bajo el término de empleados a los primeros.

La propia parte actora acompaña los contratos de los Sres. Juan Antonio , Genoveva y Diana y son contratos de agencia no siendo trabajadores de Bonnavita, lo que resulta corroborado por la prueba documental expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Respecto a la Sra. Casilda nunca ha sido contratada por la demandada, ahora recurrente, cuando la misma prestaba servicios para Bonnavita (actora) sino que estaba prestando servicios en Exclusivas Mensana, S.L. lo que queda corroborado por la vida laboral de la Sra. Casilda .

Interesa que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

V.-Por la actora se presenta oposición al recurso e impugna la sentencia -Oposición al recurso de adverso Respecto al primero de los motivos del recurso, cual es que la nulidad ha de afectar a todo el contrato, no puede prosperar en tanto que el contrato de colaboración además de los pactos relativos a la cesión de los derechos de exclusividad de los agentes contenía otros totalmente autónomos y diferenciados que eran los relativos a los pactos de no competencia entre las partes. La demandada a los pocos meses de la firma del contrato de colaboración contrató a personal que había prestado sus servicios en Bonnavita utilizando sociedades pantalla ya que efectivamente prestaban sus servicios en la sede de Blooconcept.

Respecto al segundo de la motivos alegados por la recurrente, cual es la interpretación efectuada por ésta de que el pacto Octavo se refiere sólo a los trabajadores por cuenta ajena por lo que sólo respecto de las teleoperadoras cabria imponer la sanción pactada, no pudiendo prosperar pues se trata de una interpretación a conveniencia.

Entiende la actora que los trabajadores autónomos que prestan sus servicios para un empleador de forma exclusiva, como sería el caso de los agentes comerciales de Bonnavita que pasaron a trabajar para Blooconcept, también se consideran empleados. Si se atiende a la literalidad del pacto en la misma se habla de empleados en general que presten sus servicios a la otra parte. Los comerciales, contrariamente a lo alegado por la recurrente, entraban también dentro del pacto de prohibición de competencia motivo por el que se utilizaron sociedades pantalla para su contratación en vez de hacerlo directamente con Blooconcept.

En consecuencia, no sólo las dos teleoperadoras sino los tres agentes comerciales pasaron de facto a trabajar a Blooconcept aunque utilizando sociedades pantalla porque la demandada sabía del peligro que implicaba la contratación de los mismos a través de Blooconcept.

Respecto a las teleoperadoras, la Sra. Berta admite el incumplimiento ya que ninguna alegación hace respecto de la misma y respecto de la Sra. Casilda alega que aunque no pasó a trabajar directamente de Bonnavita a Blooconcept sino que en el intermedio prestó servicios en Mensana las pruebas acreditan que nunca prestó efectivamente servicios en Mensana donde no era reconocida ni por sus trabajadores.

-Impugnación de la sentencia En primer lugar, alega infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba.

Refiere que la única prueba en que el juez de instancia se basa para desestimar la reclamación relativa al incumplimiento del pacto 4º del Contrato de Colaboración son los documentos de baja que firmaron los dos agentes en fecha 30 de enero de 2013 y ello no implica la inexistencia de objeto de contrato , sino que dichos escritos de renuncia se firmaron, precisamente, para dar cumplimiento al referido acuerdo y permitir que los agentes pudieran prestar su servicios de forma exclusiva para la mercantil Blooconcept como efectivamente sucedió, así se acredita con el hilo temporal de los acontecimientos.

El juez no ha tenido en cuenta los interrogatorios y las testificales.

En segundo lugar refiere infracción sobre interpretación de los contratos, y en concreto, los artículos 1281 y 1282 CC , al interpretar el juez el contrato desde un punto de vista puramente gramatical o literal , a tenor de las fechas de las firmas, sin tener en cuenta el espíritu o la intención de las partes y de la prueba practicada se demuestra lo contrario, es decir , la existencia de objeto cierto en el contrato: . Respecto de la prueba que acredita la existencia de objeto cierto.

La cesión fue consentida por todos incluidos los agentes, que no resolvieron los contratos de agencia con Bonnavita porque sí ni por motivos personales sino porque pasaron a trabajar con el Sr. Bartolomé porque así se acordó.Lo único que estos agentes desconocían eran las cantidades que se habían acordado por su cesión, dado que ellos no eran parte expresa en el contrato de colaboración, pero obviamente prestaron su consentimiento.

Las confusas declaraciones de los agentes para convencer de que se fueron por voluntad propia no sólo son contradictorias sino que resultan inverosímiles.

.Respecto al conocimiento de la causa de nulidad por parte de la demandada refiere que resulta contrario a derecho que la parte que conoció de la causa de nulidad que ahora invoca-falta de objeto -porque los documentos de renuncia se firmaron días antes -pueda invocarla y beneficiarse de los efectos derivados de la misma. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1311 CC , por analogía al caso que nos ocupa, la parte demandada confirmó el contrato al conocer la causa de la nulidad que ahora alega en el momento de la firma del acuerdo de colaboración , por lo que la consecuencia debería ser la extinción de la causa de nulidad.

VI .La parte demandada presenta oposición a la impugnación de la sentencia presentada por la actora.

Alega que la actora resolvió los contratos con los agentes Jesus Miguel y Sara con anterioridad al 30 de enero de 2013 por lo que en la fecha de la firma del Contrato de Colaboración, 4 de febrero de 2013, éstos ya no estaban vinculados con la actora. Blooconcept era ajena a la resolución previa de los contratos , ignorando dicha ruptura.

Es decir, en la fecha del contrato ya no existe el contrato de agencia ni la exclusividad del mismo por lo que los Sres. Sara y Jesus Miguel no están obligados frente a Blooconcept a mantener dicha exclusividad al no existir el citado contrato.

En definitiva al no existir contratos de agencia que ceder a Blooconcept sólo cabe acordar la nulidad del mismo por falta de objeto.

La pérdida de la cosa determina la nulidad íntegra del contrato.

Interesa la íntegra desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Examen de los motivos de la impugnación instada por la actora.

Interesa examinar en primer lugar la impugnación pues de estimarse quedaría ocioso el examen de la pretensión principal de la actora que pretende la extensión de la nulidad a todo el contrato.

Impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable en relación a la existencia de nulidad por falta de objeto Del examen del Contrato de Colaboración suscrito el 4 de febrero de 2013 entre las partes ahora litigantes , obrante a documento 11 de la demanda (F.91 a 95), se constata que el objeto del contrato , conforme se fija en el pacto segundo, es la cesión de Bonnavita a Bllooconcept de los derechos de exclusividad sobre los contratos de agencia de los Sres. Jesus Miguel y Sara , sin perjuicio de que se regulen otras cuestiones como el pacto de prohibición de competencia , en el pacto octavo.

En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo- Por otra parte, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 marzo 2007 cuando recuerda:'Dice la sentencia de 15 de diciembre de 2005 que 'hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras, sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 )'.

En consecuencia, si atendemos a la cláusula segunda del Contrato de Colaboración con la misma se establece 'Al objeto de facilitar la actividad de Blooconcept, Bonnavita se compromete a ceder al mismo los derechos de exclusividad sobre los contratos de agencia de los Sres. Jesus Miguel y Sara , autorizando que dichos Sres. presten sus servicios a Blooconcept' queda claro que lo que se está cediendo es la cartera de clientes de esos dos agentes, con independencia de la buena fortuna de los términos utilizados en el Contrato de Colaboración.

La Sala Primera del Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 30 de octubre de 2014 que la procedencia de la indemnización por clientela 'presupone, además de la extinción de la relación contractual, que con su actividad profesional el reclamante hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela del mismo preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por el primero continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al segundo; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias Por tanto, la indemnización por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del empresario por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el agente.' Argumenta la parte impugnante que la única prueba en la que el juez de instancia se basa para desestimar la reclamación relativa al pacto Cuarto del Contrato de Colaboración suscrito entre las partes litigantes son los documentos de baja que firmaron los dos agentes , Jesus Miguel y Sara , en fecha 30 de enero de 2013 , considerando la apelante que dichos escritos se firmaron precisamente para dar cumplimiento al acuerdo sin tomar en consideración el resto de la prueba practicada .

Es relevante que las renuncias de los agentes se firmen con efectos a partir del 30 de enero de 2013 (miércoles), como se acredita en documentos 8 y 9 de la demanda (F. 89 y 90) y cinco días después , lunes 4 de febrero las partes ahora litigantes, Bartolomé (demandado) y José (como administrador de Bonnavita) firman el Contrato que denominan de Colaboración, aportado como documento 11 de la demanda (F 91 a 95) ,pasando a trabajar para Blooconcept donde durante el procedimiento se ha constatado siguen trabajando.

Del examen de las actuaciones se considera acreditado que la formalidad escrita de la renuncia fue, como alega la parte apelante, para dar cumplimiento al acuerdo firmado 5 días después y que existieron negociaciones de las partes a tal fin y se realizaron de conformidad con los deseos e intención de las mismas, tanto de los suscribientes del contrato como de los dos agentes.

En acto de juicio las declaraciones del Sr. Bartolomé y de los dos agentes fueron confusas y contradictorias.

El Sr. Jesus Miguel en un momento de su declaración acabó reconociendo que se reunió con el Sr.

Bartolomé y les comentó lo del proyecto, y la Sra. Sara llegado un momento de su testimonio reconoció que se le había comentado que se iba a ir a trabajar a Blooconcept aunque previamente había declarado no entender la pregunta después declaró 'que se le había comentado alguna cosa'.

El Sr. Bartolomé explicó que se sintió engañado porque al parecer los resultados de los agentes , cuando apenas habían transcurrido 15 días de sus servicios en Blooconcept, no eran lo esperado comentándole al administrador de la actora que no le iba pagar , lo que hace prueba de que el objeto del contrato era la cesión de esos dos agentes.

Relevante es la declaración de la Sra. Diana que al testificar afirmó que habiendo trabajado para ambas partes litigantes - aunque en la fecha del juicio no trabajaba para ninguna- ella se encontraba trabajando en Bonnavita cuando se produjo la cesión de los agentes. Afirmó que se hizo una reunión con todos los comerciales donde se expuso que se había llegado a un acuerdo y que los dos agentes pasarían a prestar su servicios para Blooconcept, que estos dieron su conformidad y manifestaron que sí pasarían a prestar servicios para la empresa si estaba José respaldando.

Los actos posteriores del Sr. Bartolomé corroboran que era conocedor y se avino al contrato pues recibiendo reclamaciones de la actora por los impagos de las mensualidades acordadas nada dijo de ese supuesto engaño, pretendiendo el demandado desvincularse de sus propios actos.

La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento. En este sentido se contempla en el art. 111.8 del Código Civil de Catalunya: 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

Asimismo, si supuestamente el Sr. Bartolomé se sintió engañado para firmar una cesión de agentes que supuestamente ya no lo eran de Bonnavita , como alega en su versión, tácitamente lo admitió pues durante meses después de ese supuesto conocimiento , en concreto hasta noviembre de 2013, nada alegó pese a los numerosos requerimientos de la actora por el impago de las mensualidades acordadas en el contrato de Colaboración.

El artículo 1.311 del Código Civil establece lo siguiente: 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.

El Tribunal Supremo se ha referido tanto a la doctrina de los actos propios como a la convalidación o confirmación, entre otras, en sentencia de fecha 6/10/16 , en la que ha dicho lo siguiente.

' 1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre .

Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.

Atendiendo a lo expuesto, el demandado Sr. Bartolomé no puede ir contra sus propios actos, amén de que de la prueba practicada ha quedado acreditado de forma suficiente que la renuncia de los agentes fue un acto acordado para poder viabilizar el acuerdo de colaboración firmado entre las litigantes.

En consecuencia, no existe falta de objeto y, contrariamente, queda acreditado el incumplimiento de los demandados del pacto Cuarto del contrato de Colaboración y estimando la impugnación de la sentencia instada por la parte actora procede la condena a la demandada a pagar a la primera la cantidad de 75.625€ por la cesión de los derechos de exclusividad sobre los contratos de agencia de los Sres. Jesus Miguel y Sara .



TERCERO.- Examen de los motivos de la apelación de la demandada A-Respecto a la extensión de la nulidad al estimarse la impugnación queda sin sentido el examen de la pretensión principal pues como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior no es nulo el pacto Cuarto del Contrato de Colaboración por lo que no cabe la extensión de la nulidad pretendida al resto del contrato.

B/-Subsidiariamente, de estimar la validez de ese segundo párrafo de la cláusula Octava del contrato, como así ha sucedido, alega que la literalidad del pacto es clara y la prohibición sólo alcanzaría a la contratación de empleados no agentes comerciales y que, en cualquier caso, la Sra. Casilda no fue contratada directamente por la demandada al salir de Bonnavita.

La Sentencia de instancia considera que el contrato de Colaboración cuando hace referencia a 'empleado' este también abarca a los agentes comerciales independientes que presten sus servicios para las mercantiles.

La cláusula controvertida establece: 'Las partes se obligan a no contratar a ningún empleado que esté prestando actualmente o preste en algún momento de la vigencia de este Acuerdo , sus servicios a la otra parte. En caso de que se produjera esa contratación o vinculación de cualquier forma entre una de las partes y un empleado de la otra parte, la parte incumplidora vendría obligada a abonar una indemnización a la parte cumplidora de 50.000€ por cada uno de los trabajadores que eventualmente hubieran incumplido la prohibición de competencia pactada en el presente contrato......' Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Para examinar si se puede incluir en el término 'empleados ' a los 'agentes comerciales ' se ha de partir de la definición que da el Tribunal Supremo (entre otras STS de 31/10/2001 ) al agente como 'actividad de promoción y , en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio, por cuenta ajena , como intermediario independiente , estable y remunerado.' En principio se constata por el Tribunal que en el contrato de Colaboración cuando se hace mención de la cesión del Sr. Jesus Miguel y la Sra. Sara no se refieren a ellos como empleados, entendiendo que discriminan ambas categorías, pero existiendo controversia entre las partes respecto de la interpretación literal examinaremos los hechos anteriores, coetáneos y posteriores para deducir la intención de las partes.

En el supuesto sometido a esta alzada, en este motivo de la impugnación, concretamente del pacto Octavo del contrato de Colaboración nos encontramos ante tres agentes comerciales ( Diana , Juan Antonio y Genoveva )y dos teleoperadoras ( Casilda y Berta ) que pasaron a trabajar de Bonnavita 2012, S.L. a Blooconcept respecto de los que considera la actora, y estima el juez de instancia, la demandada ha incumplido el aludido pacto.

Y del examen de la prueba se constatan diferencias contractuales, estando regidas las teleoperadoras por contratos laborales no así los agentes comerciales.

Los contratos de agencia de los tres primeros se aportan por la actora como documentos 36 a 41 de la demanda (f 182 a 224) y como en fecha 13 de noviembre de 2013 los tres resolvieron unilateralmente sus contratos.

En los contratos de los agentes se establece: -que los agentes no forman parte de la organización de Bonnavita -que los agentes no reciben instrucciones, ni órdenes, ni están sometidos a la disciplina organizativa de Bonnavita -los agentes para el desempeño de su actividad podrán contratar empleados siendo ajenos al ámbito de Bonnavita Asimismo, de la documental se acredita que durante la vigencia del contrato de agencia estaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Por otra parte, en la cláusula séptima de sus contratos tienen un pacto de limitación de competencia que fija una indemnización a favor de Bonnavita en el supuesto de extinción del contrato de 12 meses de facturación, por lo que, como alega, la demandada sería ilógico y contradictorio incluirlos en el pacto Octavo del contrato de Colaboración.

De lo expuesto, el Tribunal respecto de estos tres agentes comerciales llega a la convicción que no pueden ser englobados dentro del concepto de empleados contenido en el pacto Octavo del contrato de Colaboración por lo que es irrelevante que la Sra. Diana en juicio reconociese haber trabajado para Blooconcept o que el informe de detectives constatase su prestación de servicios en esta empresa dado que el traslado de Bonnavita a Blooconcept era notorio y que no puede ser encuadrada como 'empleada', siendo relevante que en su declaración la Sra. Diana afirmase que se les dijo que si la cosa no iba bien allí(en Blooconcept) podían volver a Bonnavita , frase que avala que carecían de la cualidad de empleado pues esta oferta era totalmente contradictoria al párrafo segundo del pacto octavo del contrato de Colaboración.

Respecto a Juan Antonio y Genoveva , ambos agentes comerciales, aunque constase que tras su cese en Bonnavita pasaron a trabajar en la mercantil Piano Piano BCN de facto trabajaban en Blooconcept como se desprende del informe de control laboral de los detectives aportados como documento 28 de la demanda (F. 118 a 164) ,pero de lo expuesto anteriormente en relación a su cualidad de agentes comerciales hace que su trabajo en la mercantil demandada no pueda ser encuadrado como incumplimiento de la prohibición del pacto Octavo del contrato de Colaboración.

Sin embargo respecto a las dos teleoperadoras, Sras. Casilda y Berta , dada su condición de empleadas procede examinar si respecto de las mismas la demandada incurrió en incumplimiento del pacto octavo.

De ambas consta su presencia en las instalaciones de Blooconcept acreditado por el informe de detectives aportado como documento 28 de la demanda.

A documentos 32 a 34 de la demanda, consistentes en los contratos de trabajo de ambas y sus escritos de renuncia, queda acreditado tanto su relación laboral como empleadas como que ambas tras la firma del contrato de Colaboración causaron baja voluntaria en Bonnavita , en concreto Casilda en el mes de abril de 2013 y Berta en septiembre del mismo año constatándose que a continuación trabajaron para Blooconcept.

El propio Bartolomé reconoció en juicio que Berta pasó de trabajar en Bonnavita a Blooconcept pero que como no quería problemas fue contratada por la mercantil Piano Piano, empresa que actuó como intermediaria dándolos de alta en Seguridad Social, reconociendo también que no pagó nada de lo firmado en el acuerdo con la actora, es más en el recurso ninguna alegación realiza sobre Berta aunque no reconoce expresamente la pretensión de adverso.

Respecto a Casilda sí que refiere el recurrente que no la contrata al salir la misma de Bonnavita sino con posterioridad a la contratación de otra empresa, Exclusivas Mensana, sin embargo, la propia Sra.

Casilda reconoció en juicio que creía que siempre había estado en Blooconcept, y el informe de Parangón detectives( Doc. 28 de la demanda) constata su presencia laboral en las instalaciones de Blooconcept durante la vigencia del contrato de Colaboración .Ciertamente aunque constase afiliada en Mensana desde abril a septiembre de 2013 el pacto Octavo recoge '..las partes se obligan a no contratar a ningún empleado que esté prestando actualmente o preste en algún momento de la vigencia del contrato sus servicios a la ora parte.' por lo que es indiferente que la Sra. Casilda entre Bonnavita y Blooconcept hubiese estado contratada en Mensana, además de que tampoco su estancia de facto en esa empresa se ha acreditado pues no solo ella reconoció que creía que siempre había estado en Blooconcept sino el Sr. Estanislao (trabajador de Mensana ) no reconoció a la misma como trabajadora de dicha mercantil y ni Sra. Casilda en juicio supo dar el nombre de su jefe en dicha empresa, lo que abunda en la tesis de que la mercantil Mensana actuó también como mera pantalla.

En consecuencia respecto de estas dos empleadas sí que se incumplió por la demandada el pacto Octavo por lo que procede la condena al pago por la misma a la actora de 100.000 € (50.000€ por cada una de las trabajadoras ), estimándose parcialmente el recurso en este extremo dado que se ha acreditado que las otras tres personas no eran empleados en consecuencia la demandada no incurrió en incumplimiento.



CUARTO.- Conclusión De los anteriores fundamentos jurídicos la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de 75.625€ en base al Pacto Cuarto del Contrato suscrito entre las litigantes el 4 de febrero de 2013 y de 100.000€ por incumplimiento de la prohibición de competencia del Pacto Octavo del referido contrato, ascendiendo a un total de 175.625€.

Habiéndose aquietado las partes a la condena a los intereses legales de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil desde la interposición de la demanda procede la confirmación de la condena al pago de los mismos hasta sentencia a partir de la que se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .



QUINTO.- Costas.

En base a los artículos 398.2 y 394.2 de la LEC , la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda por lo que no se imponen ni las costas de primera instancia ni las del recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes La estimación de la impugnación presentada por la actora, en base a los mismos preceptos anteriormente citados hace que no proceda imponer las costas de la impugnación a ninguna de las partes litigantes.

En consecuencia, cada parte deberá sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé y la mercantil Blooconcept, S.L. y estimar la Impugnación interpuesta por la representación procesal de Bonnavita 2012, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en consecuencia , con estimación parcial de la demanda se condena a los demandados D.

Bartolomé y Blooconcept 2012, S.L. a pagar a Bonnavita 2012,S.L. la cantidad de Ciento setenta y cinco mil seiscientos veinticinco euros (175.625€) , los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia a partir de la que se devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

No procede imponer las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes litigantes.

Procede la devolución de los depósitos consignados.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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