Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 253/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100266
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1435
Núm. Roj: SAP GR 1435/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 253/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS JUICIO VERBAL Nº 213/16
PONENTE SR. D . MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NUM. 279/18
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto,
en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 213/16, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de D/ª DOÑA Ruth , representado por el Procurador D/ª
ELENA SOFIA VELASQUEZ GARCÍA-VALENZUELA, y defendido por el Letrado D/ª DON IGNACIO MIGUEL
GARRIDO JIMÉNEZ, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. representado por el Procurador D/ª ELENA
MEDINA CUADROS y defendido por el Letrado D/ª. MARIA DEL MAR JIMENO MANRIQUE.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 4-10-17, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Ruth contra Telefónica de España SAU y declaro la resolución del contrato de prestación de servicios telefónicos existente entre los litigantes con devolución de las cuotas pagadas por la actora e intereses legales, y sin perjuicio de imputar al reintegro las cantidades ya devueltas por la demandada; declaro la procedencia de una indemnización a favor de la demandante por los daños y perjuicios causados por importe de 200 euros.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en 4-10-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en Juicio Verbal 213/16, seguido por demanda de Dª. Ruth frente a Telefónica de España S.A.U. en reclamación de cantidad de 3.147,67 € se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 253/18, de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Señala la STSJ de Navarra de 14-5-08 , que, como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y jurisprudencial, la apelación confiere al Tribunal 'ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 21/93 , 272/94, 21/03 ...) trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/99 ), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' y de la revisión de los extremos consentidos ( STC 250/04 ) el Órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida, con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el Juzgador de primer grado al resolver tanto la cuestión de derecho como de hecho ( STC 22-6-83 o 23-10-03 ) asumiendo el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( STC 13-5-92 y 20-7-06 ). La Audiencia Provincial, no se ve, pues, constreñida a revisar como prius de su propia valoración probatoria, la legalidad y la racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el Tribunal de Casación para poder acometerla constituido en Órgano de instancia, sino que al ser y actuar en apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio, integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no, coincidente con el del órgano 'a quo' pero, lo que en palabras de las STC 152/98 y 21/03 , no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del Tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en primera instancia confiere al Juzgador a quo una posición privilegiada en su valoración, pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contables con la reproducción de los soportes, en la crítica racional de esos resultados, o en inducciones o inferencias realizadas a partir de ellas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.
La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal consecuencia de las apreciaciones del Juzgador 'a quo' por el Tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles, y, acaso, igualmente fundadas, pero no impone la insoslayable vinculación del Órgano 'ad quem' a tales apreciaciones ni impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Conviene igualmente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbre a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a lo que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, desde la mayor subjetividad de estos por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso, optar entre ellos por lo que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de instancia ( STS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ...).
TERCERO.- Pues bien; desde la perspectiva que ha quedado expuesta, analizamos la alzada, que invoca el error en la valoración de la prueba en lo relativo al fundamento de derecho 3º de la sentencia; y ello en lo referido al importe de la indemnización reconocida de 200 € frente a los postulados 2.500 €, y en relación a la alegada coacción ejercida por la demandada, al resolver el contrato antes de la firmeza de la sentencia.
Adelantamos ya el fracaso del recurso. En efecto, y en relación con el cumplimiento de la sentencia, que acordó la resolución contractual, algo que fue expresamente solicitado en la demanda por la hoy apelante, no puede tacharse de coactiva el que la demandada diera cumplimiento al fallo (y por ello siendo esa la pretensión principal de la demanda). No es un hecho nuevo, sino el estricto cumplimiento del fallo de la sentencia. No cabe que ahora por vía de recurso se pretenda alterar la pretensión de la demanda, que, además, ha sido estimada.
Y en relación al 'quantum' indemnizatorio la sentencia lo que hace es aceptar la propia cuantificación hecha en su día por la Sra. apelante de 200 € 'sin que haya argumentos ni nuevas contingencias que supongan la consideración de un incremento de daños morales para la actora', como con acierto señala la sentencia.
Es por todo ello que el recurso no debe prosperar, con paralela confirmación de la sentencia apelada y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 4-10-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Así por esta nuestra resolución la pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

