Sentencia CIVIL Nº 279/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 123/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100288

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5293

Núm. Roj: SAP M 5293:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2015/0004682

Recurso de Apelación 123/2017

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 799/2015

APELANTE:D. Ramón

PROCURADORA: Dña. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

LETRADA: Dña. RAQUEL CORNEJO TORRES

APELANTE:Dña. Olga

PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN

LETRADA: Dña. Olga

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

_____________________________________________

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de regímenes económicos seguidos, bajo el nº 799/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, don Ramón , representado por la Procuradora doña María Icíar de la Peña Argacha y asistido por la Letrada doña Raquel Cornejo Torres.

De otra, también como apelante, doña Olga , representada por el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín y asistida por la Letrada propia doña Olga .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Teresa Moreno Mateos en nombre y representación de don Ramón frente a doña Olga y declaro que

Los bienes que integranel activode la sociedad de gananciales son:

Finca urbana nº NUM029 sita en Algete, calle DIRECCION011 NUM030 .

Finca urbana nº NUM031 sita en Algete, calle DIRECCION012 nº NUM032 , portal NUM033 , planta NUM034 , urbanización Pryconsa.

El 13,33% en la propiedad del 96,57% de la finca sita en Madrid, Plaza DIRECCION013 NUM035 , integrante de la manzana NUM036 de la Zona Comercial de la Avenida DIRECCION014 (actualmente PASEO000 ).

Finca urbana nº NUM037 sita en Alcázar del Rey (Cuenca), carretera de Tarancón p8, calle DIRECCION015 NUM038 .

Finca urbana sita en Uclés (Cuenca), calle DIRECCION016 , parcela NUM039 del proyecto de reparcelación (segregada a la antigua DIRECCION016 nº NUM032 ).

Plazas de garaje sitas en la calle DIRECCION017 nº NUM040 de El Casar, Guadalajara nº NUM035 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM032 .

Vehículo marca Renault, R5.

Vehículo Toyota, modelo Avensis 2,.2 D-4D Executive 4p/5p

Motocicleta marca Honda, modelo SZX 50X

Saldo de cuenta corriente en entidad ARQUIA nº NUM044

Saldo de cuenta corriente en entidad ARQUIA nº NUM045

Saldo de cuenta corriente en BBVA nº NUM046

Saldo en cuenta corriente en ING nº NUM047

Saldo en cuenta corriente en BANCO SANTANDER nº NUM048

Saldo en cuenta corriente en BANCO SANTANDER nº NUM049

Bienes muebles del local comercial sito en la DIRECCION012 nº NUM032 de Algete, que son los especificados en las facturas aportados como documentos nº 20 del escrito de fecha de 12 de mayo de 2016 y el nº 7 aportado por la demandada en el acto del juicio a las que me remito.

Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Ramón por los beneficios obtenidos por el uso exclusivo del local de la calle Monte Albillo nº 15 de Algete en el ejercicio de su profesión desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta el momento de su efectiva liquidación;

Los bienes que integranel pasivode la sociedad de gananciales son:

Capital pendiente de pago del préstamo hipotecario concertado con BBVA que grava la vivienda de la DIRECCION011 ,

Deuda relativa a suministros de agua y alcantarillado por la vivienda sita en Uclés en el período 2014/2 por agua y alcantarillado por importe de 19,81 euros y 29,80 euros más 1,98 euros y 2,98 euros de recargo respectivamente, a fecha de 7 de marzo de 2016, sin perjuicio de la actualización en su caso, al momento de la liquidación;

Deuda a cargo de la sociedad de gananciales derivados de Basura, suministros de Agua , alcantarillado y residuos del municipio de Alcázar del Rey según certificación emitida el día 7 de marzo de 2016 por los siguientes importes y conceptos sin perjuicio de la actualización, en su caso, al momento de la liquidación: suministro de aguas del período 2014/2 por importe de 27,50 euros más recargo de 2,75 euros, por alcantarillado del período 2014/2 por importe de 25 euros más recargo de 2,5 euros; por basuras del período 2014/1 por importe de 60 euros, recargo de 12 euros e interés de demora de 3,04 euros, suministro de agua del período 2013/2 por importe de 27,50 euros, recargo de 5,50 euros e interés de demora de 1,39 euros, por alcantarillado del período de 2013/2 por importe de 25 euros más 5 euros de recargo más 1,26 euros de interés de demora, por suministros de aguas del período 2014/1 por importe de 27,50 euros más recargo de 5,50 euros más 1,39 euros de interés de demora, por alcantarillado del período 2014/1 por importe de 25 euros más 5 euros de recargo más 1,26 euros de interés de demora y por residuos del período 2014/1 por importe de 30 euros más 6 euros de recargo más 1,52 euros de interés de demora y más 4 euros de costas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de ambas partes y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 5 de abril del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Ramón interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz a fin de llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por él con Dª Olga , tras haber otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales el día 14 de septiembre de 2011 disolviendo la sociedad, quedando pendiente la liquidación. El día 16 de enero de 2015 se dictó sentencia por el mencionado Juzgado en la que se acordó el divorcio, por lo que se solicitó que se procediese a llevar a cabo los trámites correspondientes de liquidación acompañando el inventario.

El día 23 de septiembre de 2015 tuvo lugar la diligencia de formación de inventario ante la Letrada de la Administración de Justicia de Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz en la que las partes manifestaron su discrepancia en relación a la inclusión de determinados derechos y obligaciones pertenecientes a la sociedad ganancial. Seguidamente se señaló vista para dirimir las controversias suscitadas, la cual tuvo lugar en el día señalado, dictándose sentencia el día 24 de mayo de 2016, que determinó los bienes y derechos que debían formar parte del activo y pasivo ganancial. Con posterioridad a esa sentencia se dictaron autos de aclaración los días 3 de junio de 2016, 7 de junio de 2016, 15 de septiembre de 2016 y 24 de octubre de 2016.

SEGUNDO.-Contra esa sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación en relación a los siguientes extremos. Por parte de doña Olga :

1.- Inclusión en el activo del 13,33% del 96,57% del local comercial sito en Plaza Trías Bertrán 3 de Madrid. Exclusión del activo de 60 participaciones en la sociedad Inmobauer, S.L.

2.- Honorarios reconocidos a favor de D. Ramón por importe de 78.660,72 €, más IVA, mediante sentencia de 30.01.2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimo quinta , procedente del procedimiento ordinario 1.290/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

3.- Crédito de la sociedad ganancial frente a terceros por un importe de 53.100 €, más el interes legal desde el día 22 de julio de 2011, frente a Probitas Consultores, S.L., reconocido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5, antes mixto nº 9, de Torrejón de Ardoz, de 27 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario 440/13. Honorarios devengados en el juicio ordinario 440/13 por importe de 6.450 euros, más IVA, y honorarios devengados en el procedimiento ETJ 790/14, aún sin determinar y sin liquidar, ambos procedimientos del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz.

4.- Deuda a favor de Dª Olga por levantamiento de cargas familiares desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de agosto del 2014 por importe de 24.008,63 €, que deberá ser actualizado. Deuda a favor de Dª Olga por gastos realizados desde septiembre de 2014 hasta enero de 2015 para el levantamiento de cargas familiares, que deberá ser actualizada en el momento de la liquidación.

En cuanto al recurso interpuesto por don Ramón , tuvo por objeto:

1.- Inclusión en el activo de las plazas de garaje sitas en la DIRECCION017 nº 22 de El Casar (Guadalajara), números NUM035 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM032 .

2.- Inclusión en el activo de un crédito frente a D. Ramón por los beneficios obtenidos por el uso exclusivo del local de la calle Monte Albillo nº 15 de Algete.

3.- No inclusión en el activo de la parte proporcional de las rentas que recibe Inmobauer, S.L. por el alquiler del local sito en la Plaza Trías Bertrán de Madrid.

4.- No inclusión en el pasivo de la deuda a favor de la sociedad Construcciones Lizcaíno Galindo por un importe de 109.143.

5.- No inclusión en el pasivo de una deuda a favor de D. Ramón por un importe de 63.615,85 € procedente de su herencia.

6.- No inclusión en el activo del ajuar correspondiente a la vivienda de la DIRECCION011 .

7.- Improcedencia de las medidas de administración acordadas por el Juzgado de Primera Instancia e indebida atribución a Dª Olga de la administración de los bienes.

De los referidos recursos se dio traslado a la parte contraria, presentando los correspondientes escritos de oposición instando una sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos de contrario.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar analizar, en primer lugar, los distintos motivos de recurso esgrimidos por doña Olga debe abordarse la cuestión mencionada en la oposición al recurso de apelación presentada por don Ramón . En este sentido, se entendía que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo ya que la sentencia de 24 de mayo de 2016 , notificada el día 27 de ese mismo mes, no había sido recurrida en apelación hasta el día 30 de noviembre de 2016. Por ello, se afirmaba por el apelado que se habían consumido veintinueve días hábiles, excediendo del plazo de veinte días establecido legalmente para presentar el recurso.

Sin embargo, el artículo 215.5 de la LEC claramente estipula que la petición de aclaración provocará de manera inmediata la interrupción del plazo. El planteamiento formulado para oponerse a la admisibilidad del recurso de apelación se fundamenta en que cada una de las aclaraciones solicitadas implicaba el transcurso de los plazos correspondientes de forma tal que cada aclaración interrumpió el plazo, pero que los días fueron transcurriendo en cada intervalo, de forma que, en cómputo global y desde que se dictó la sentencia, salvando los periodos de interrupción con cada una de las aclaraciones solicitadas, la apelante habría consumido un total de veintinueve días hábiles.

Esta cuestión ya ha sido abordada por este mismo tribunal en distintas resoluciones, como la de 23 de septiembre de 2014. Señalábamos en esa sentencia que la cuestión que debe ser objeto de examen es si, pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga. Ya razonamos entonces que tal cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.

Así pues, no siendo debatido que el plazo de veinte días se respetó respecto de la última resolución de aclaración dictada, no cabe estimar la cuestión de inadmisibilidad que con carácter previo se había alegado por el apelado respecto del recurso interpuesto por doña Olga .

Debe pasarse, pues, a analizar cada uno de los motivos de recurso alegados por Dª Olga .

1.- Inclusión en el activo del 13,33% del 96,57% del local comercial sito en Plaza Trías Bertrán 3 de Madrid. Exclusión del activo de 60 participaciones en la sociedad Inmobauer, S.L.

La sentencia dictada argumentaba respecto de este bien que la parte demandante había acompañado como documento número 11 el reconocimiento por parte de la mercantil Inmobauer, S.L. de que la sociedad ganancial tenía un 13,33% en la propiedad de ese bien, y que, pese a la incomparecencia del firmante del documento, el resto de documentos aportados, particularmente los justificantes de transferencia acompañados como documentos 3 y 4 incorporados al documento al escrito presentado el 12 de mayo de 2016 por el demandante, suponían una carga probatoria suficiente a tales efectos para considerar justificada la titularidad respecto de ese bien.

Entiende la apelante, por el contrario, que ese documento acompañado a la demanda carecía de virtualidad en cuanto que había sido impugnado por esa parte y que en ningún caso se había aportado un contrato de compraventa, explicando las transferencias por la compra por parte de doña Olga de sesenta participaciones de esa mercantil, por lo que, a juicio de esa parte, quedaba descartada la compra en ese porcentaje del bien que la sentencia había integrado en el activo ganancial.

Pues bien, debe comenzarse por señalar que el artículo 794. 4, párrafo último, de la LEC claramente señala que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario deja a salvo los derechos de terceros, por lo que el pronunciamiento efectuado en la sentencia apelada y en esta misma resolución lo es a los solos efectos del proceso de liquidación. Desde ese punto de vista, se comparten los argumentos recogidos de la sentencia apelada en el sentido de que la documental obrante en autos justifica de forma suficiente la titularidad ganancial respecto del inmueble sito en la DIRECCION013 NUM035 de Madrid. No puede ignorarse, como bien señala la sentencia, que el firmante de ese documento es el propio padre de la apelante, quien, pese a ser citado judicialmente, no asistió a la vista, hecho este que no puede ser ignorado en cuanto que su declaración hubiera sido determinante a los efectos de ratificar tanto la autenticidad del documento como reconocer su firma. Su evidente vinculación e interés en el resultado del proceso no pueden implicar, como pretende el apelante, que la incomparecencia de ese testigo vinculado a esa parte sea suficiente para desvirtuar la relevancia de ese documento, que no es un documento aislado o de poca trascendencia, puesto que está acompañado de los justificantes de pago correspondientes.

Las explicaciones facilitadas en su recurso de apelación en cuanto a la justificación de los pagos debidamente documentados no ha venido a ser suficientemente aclarada o respaldada por los medios de prueba. En tal sentido, no se han señalado por la apelante o explicado las transferencias efectuadas desde la citada mercantil a la cuenta común, ni se ha desplegado actividad probatoria alguna destinada a rebatir la autenticidad de la firma impugnada, cuando por razones de disponibilidad conforme artículo 217 de la LEC , correspondía esa parte justificar que la firma del documento cuestionado no pertenecía a quien lo había suscrito.

En definitiva, el conjunto de pruebas documentales acreditan con exceso la titularidad ganancial de ese inmueble por lo que se debe confirmar en su integridad el pronunciamiento adoptado respecto de ese bien en la sentencia apelada.

Respecto de esas participaciones, entendía la sentencia apelada que no se había acreditado su existencia, sin que constasen en la lista aportada por la parte demandada como documento número 8. La parte apelante en relación a este punto pretende justificar la transferencia anteriormente mencionada, pero lo cierto es que ni consta que existiera préstamo alguno que justificara esa transferencia, ni que estuviera relacionada con una compraventa de participaciones efectuada únicamente por doña Olga , por lo que debe confirmarse, como ha quedado ya anteriormente expuesto, que las pruebas documentales avalan la conclusión de que el pago se correspondió con la compra en el porcentaje recogido en la sentencia apelada del citado local, no siento atendibles los argumentos de la apelante. Tal conclusión viene avalada, además, por las transferencias efectuadas por la citada mercantil a la cuenta común del matrimonio y que no pueden responder a otra explicación, o al menos no ha sido puesta de manifiesto.

2.- Honorarios reconocidos a favor de D. Ramón por importe de 78.660,72 €, más IVA, mediante sentencia de 30.01.2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimo quinta , procedente del procedimiento ordinario 1.290/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

Se discute en este punto si los honorarios reconocidos en esa resolución judicial deben ser o no incorporados al activo ganancial. La sentencia dictada en primera instancia argumentaba en su duodécimo fundamento jurídico que no procedía su inclusión al tratarse de honorarios reconocidos de la sentencia de 30 de enero de 2015 , es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

Pues bien, lo primero que debe destacarse es que la sentencia apelada ya señaló en su segundo fundamento jurídico como presupuesto que la fecha de referencia a los efectos de la disolución del régimen económico matrimonial tenía que entenderse a la de las capitulaciones matrimoniales, es decir, el 14 de septiembre de 2011. Ninguna de las dos partes cuestiona ese pronunciamiento, por lo que debe entenderse que, a los efectos correspondientes en la liquidación y formación de inventario, todas las consideraciones y análisis han de estar referidos a la indicada fecha, por haberlo asumido ambas partes.

Sobre esa base, la sentencia recoge en su duodécimo fundamento jurídico dos conceptos distintos, pues la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz de 27 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 440/2013 (folio 595) nada tiene que ver con la de 30 de enero de 2015 dictada por la Sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la que se había dictado en el procedimiento ordinario 1290/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz. Centrado este motivo de recurso en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuestiona el carácter ganancial del crédito reconocido en esa resolución a favor de don Ramón .

Pues bien, lo determinante a los efectos de la calificación de ese crédito como ganancial no puede ser tanto la fecha de la sentencia como la fecha de los servicios que están siendo objeto de reclamación. En efecto, deben ser considerados gananciales los rendimientos del trabajo obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de ese régimen económico matrimonial, conforme al artículo 1347 del Código Civil , de forma tal que si no se verifican los correspondientes pagos y se ven las partes abocadas a formular la reclamación judicial, la deuda seguirá conservando la misma naturaleza, independientemente de que el pago se haga una vez ya disuelta la sociedad ganancial, o incluso de que sea judicialmente reconocido también con posterioridad a ese momento. Tal como se ha venido señalando por este tribunal en diversas resoluciones, como la de 29 de diciembre de 2017, lo decisivo, en orden a la posible integración de un elemento patrimonial en la masa ganancial en liquidación, no es la fecha del efectivo abono de la indemnización, sino aquella otra en que se produce el hecho que determina su devengo.

Así pues, se ha de abordar el análisis sobre cuál era el origen o la naturaleza de ese crédito reconocido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2015 . Señalaba don Ramón al respecto en su escrito de oposición al recurso de apelación que esos honorarios debían ser considerados privativos por entender, en primer lugar, que el cese de la convivencia data de enero de 2011, lo cual ya ha quedado descartado anteriormente. En segundo lugar, se señalaba que la contratación que amparaba la reclamación judicial se había producido el 14 de abril de 2011, por lo que ya estaría disuelta la sociedad ganancial. Sin embargo, partiendo, como ya se ha indicado reiteradamente, de que los efectos extintivos de la sociedad ganancial se refieren a la fecha de las capitulaciones de 14 de septiembre de 2011, lo que habrá que analizar es si los servicios prestados se corresponden o no con un momento anterior a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial.

Pues bien, para ello hemos de partir de dos documentos básicos. El primero de ellos es el propio contenido de la demanda interpuesta por don Ramón (folios 758 y siguientes). En su demanda claramente señalaba que la contratación inicial se había producido en el año 2000, fijándose entonces unos honorarios de 86750 euros. La larga duración de la relación contractual, que se prolongó hasta el 8 de febrero de 2011 en que se aprobó el Plan Parcial, aún vigente la sociedad ganancial, dio lugar a que por parte de la Junta de Compensación se asumiera desde el 14 de abril de 2011 esa relación contractual, pasando a trabajar don Ramón desde ese momento para la Junta de Compensación. Seguidamente en el hecho tercero de la demanda se destacan dos importantes circunstancias. La primera que, a la vista de que ya se habían abonado determinadas sumas con anterioridad, se pactó que se facturarían a la Junta de Compensación únicamente los honorarios correspondientes al Plan Parcial, con una suma de de 76110,48 €, y al Proyecto de Urbanización, con un importe de 92550,24 €. Paralelamente, se indicaba que el Plan Parcial fue finalizado el día 20 de enero de 2011 y que el 8 de junio de ese mismo año se hizo entrega del proyecto de urbanización, en ambos casos antes de la fecha de extinción de la sociedad ganancial. Posteriormente tuvieron que elaborarse unas subsanaciones, como es habitual en estos casos, durante el mes de septiembre de 2011, existiendo una última copia ya en el mes de octubre de 2011, lo que da lugar a su reclamación judicial por el total de 181019,65 €.

El segundo elemento que debe valorarse es la propia sentencia que reconoció ese crédito, que asumió los hechos de la demanda en cuanto a las fechas de presentación tanto del Proyecto de Urbanización como del Plan Parcial y el derecho que asistía a don Ramón al cobro de esos honorarios. Sin embargo, se rebajaba la suma reclamada al entender, respecto del Plan Parcial, que la suma total debía verse minorada con las cantidades ya percibidas, por lo que restarían 28110,48 € de abonar. En cuanto al Proyecto de Urbanización, los 92550,24 € pactados, debían rebajarse por la parte no ejecutada por él, sino por un tercero (42000 €), de forma que quedaba pendiente un total de 50550,24 €, destacando, lo que es de suma importancia, que en el contrato originario no se pactó que se requiriese la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización para cobrar los honorarios correspondientes (folio 753). Así pues, la aprobación definitiva, ya en el mes de octubre del año 2011, no determinó la exigibilidad de sus honorarios, según se indica la propia sentencia, sino que los honorarios se refieren a la prestación concreta de servicio que se culminó con anterioridad a esa fecha con la entrega de los trabajos, tal y como ha quedado anteriormente expuesto.

De todo ello se desprende sin género de dudas que los servicios fueron prestados aún constante la sociedad ganancial, por lo que la suma reconocida en esa sentencia de 78660,72 € más IVA, a cargo de la Junta de Compensación, más los intereses legales desde el 19 de octubre de 2012, y los del artículo 576 de la LEC , en su caso, corresponden a la sociedad ganancial al tratarse de servicios prestados cuando aún estaba vigente, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto en este punto, reconociendo ese derecho de crédito como parte del activo ganancial.

3.- Crédito de la sociedad ganancial frente a terceros por un importe de 53.100 €, más el interés legal desde el día 22 de julio de 2011, frente a Probitas Consultores, S.L., reconocido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5, antes mixto nº 9, de Torrejón de Ardoz, de 27 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario 440/13. Honorarios devengados en el juicio ordinario 440/13 por importe de 6.450 euros, más IVA, y honorarios devengados en el procedimiento ETJ 790/14, aún sin determinar y sin liquidar, ambos procedimientos del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz.

La sentencia omite todo pronunciamiento respecto de esta parte de la petición formulada durante la diligencia de formación de inventario por doña Olga . En efecto, consta en el acta tanto la petición de que se reconociera la existencia de una deuda a favor de ella por 6450 €, más IVA, por honorarios devengados en el juicio ordinario 440/2013 y en la ejecución 790/2014, aún pendiente de terminar, así como como parte del activo en calidad de crédito de la sociedad frente a terceros por la suma de 53100 €, más los intereses legales desde el día 22 de julio de 2011, frente a Probitas Consultores, S.L., según se reconoció en la sentencia dictada en el citado juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz.

El procedimiento ordinario mencionado fue promovido por ambas partes, actuando doña Olga también en condición de letrada, dirigiendo su reclamación contra tres mercantiles distintas por honorarios pendientes de pago por un importe de 53100 € vinculados a los servicios técnicos y jurídicos efectuados para el desarrollo urbanístico del sector NUM050 de Algete. La contratación fue efectuada constante la sociedad de gananciales, basándose la demanda en el reconocimiento de deuda firmado el 24 de junio de 2010. La sentencia ha asumido no sólo la existencia de la deuda documentada a través del reconocimiento correspondiente, sino los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial el 22 de julio de 2011, pero condenando únicamente a la mercantil Probitas Consultores, S.L., absolviendo a las otras dos, respecto de las cuales se impuso a los dos demandantes las costas que se les hubieran podido ocasionar.

Así pues, es incuestionable la naturaleza ganancial de ese crédito reconocido en la sentencia pues se refiere a un reconocimiento de deuda del año 2010, mucho antes de la disolución de la sociedad ganancial, y por servicios prestados por ambos también antes de ese momento. El hecho destacado por el apelado en este punto en el sentido de que él ha tenido que asumir determinados gastos para el desarrollo de su profesión en nada empece lo anteriormente expuesto, ya que gastos e ingresos de la unidad familiar forman parte del activo y pasivo ganancial, de forma que, una vez disuelta la sociedad, lo que debe analizarse es lo que ha provocado controversias, y desde este punto de vista es incuestionable que los servicios se prestaron cuando la sociedad ganancial estaba aún vigente en el año 2010, por lo que deben de reconocerse como parte del activo.

En cuanto a la reclamación formulada por doña Olga en relación a las costas del proceso, debe tenerse en cuenta que las costas que a ellos se les ocasionaron fueron impuestas a la parte condenada en la sentencia, Probitas Consultores, s.l., y que a su vez fueron condenados al pago de las costas que se habían ocasionado a las otras dos sociedades demandadas, por lo que el crédito que en su condición de letrada pudiera ostentar doña Olga se vería, en principio, satisfecho a través de la condena en costas, pese a que el crédito por costas lo sea de la parte, y no de su dirección letrada.

En segundo lugar, es importante destacar que doña Olga no sólo intervino como letrada de don Ramón , sino también en nombre propio a los efectos de la reclamación correspondiente, por lo que deberían determinarse los pactos existentes entre las partes en relación al pago de sus honorarios en la medida que, en definitiva, se estaba procediendo a una reclamación de un activo compartido. No deja de ser contradictorio que la apelante reclame el reconocimiento de esos importes como parte del activo ganancial y paralelamente pretenda reclamar sus honorarios. En todo caso, la reclamación de los honorarios estaría supeditada a los acuerdos alcanzados entre las partes, debiendo destacarse que él ha alegado en este punto que se había interpuesto jura de cuentas por doña Olga , de forma que deberá ser en el marco de ese proceso donde se determine si doña Olga tiene derecho a reclamar los honorarios, puesto que, en definitiva, sus servicios profesionales se prestaron cuando el régimen económico matrimonial había sido disuelto. No se trata en este caso de trabajos prestados constante la sociedad ganancial, sino después de su disolución, y sin que consten los pactos alcanzados entre ellos a la hora de asumir los honorarios profesionales o que tuvieran que imputarse a la sociedad ganancial, de forma que habría de considerarse una deuda privativa de D. Ramón , en su caso.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente este motivo de recurso reconociendo la existencia como parte del activo ganancial de un derecho de crédito frente a la mercantil Probitas Consultores, S.L., con un importe de 53100 €, más intereses legales desde el 22 de julio de 2011.

4.- Deuda a favor de Dª Olga por levantamiento de cargas familiares desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de agosto del 2014 por importe de 24.008,63 €, que deberá ser actualizado. Deuda a favor de Dª Olga por gastos realizados desde septiembre de 2014 hasta enero de 2015 para el levantamiento de cargas familiares, que deberá ser actualizada en el momento de la liquidación.

Señala al respecto la sentencia que no procedía la inclusión de esas dos partidas ya que se referían todas ellas a gastos de los menores, por lo que no se trataría de deudas de la sociedad ganancial, sin perjuicio de su inclusión dentro del concepto de pensión de alimentos a favor de los menores o de los gastos extraordinarios. Frente a ello la apelante entiende que esos gastos destinados a la atención de sus hijos debían incluirse como resultado de la diferencia entre las aportaciones de cada uno de los cónyuges a la cuenta común y la totalidad de gastos familiares para la atención y cuidado de los hijos en ese período.

No puede estimarse el recurso de apelación en este extremo ya que hemos de partir de la base de que la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz el 16 de enero de 2015 estableció un régimen de custodia compartida en el que ambos progenitores asumían los gastos de sus hijos mientras permaneciesen con ellos ingresando, además, 950 € mensuales para cubrir los gastos fijos. Dicha sentencia, confirmada en este punto en apelación por la dictada por este mismo tribunal el 8 de marzo de 2016 , refleja la situación de hecho de custodia compartida por ambas partes desde el momento en que se dictó la sentencia, de forma tal que desde el momento en que son ejecutivas las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio habrá que estar a lo que en aquella resolución se dispuso.

En cuanto al periodo comprendido desde la disolución del régimen económico matrimonial hasta el mes de agosto de 2014, por un lado, más las sumas abonadas desde septiembre del año 2014 hasta enero de 2015, por otro, es importante tener en cuenta que, como bien señala la sentencia apelada, los conceptos incluidos por la apelante se refieren aspectos propios de una pensión alimenticia, de forma que no pueden pretender convertirse en deudas de carácter ganancial de una sociedad que ya estaba disuelta desde el mes de septiembre del año 2011. La comunidad postganancial formada por ambas partes tras la disolución de la sociedad ganancial no puede dar cobertura a los gastos propios de los hijos, especialmente cuando la situación de hecho es que convivían con ambos progenitores, por lo que ambos tenían que hacer frente a los correspondientes gastos en los periodos en que con ellos estaban. Lo contrario obligaría a efectuar una completa contabilidad que incluyese los gastos asumidos por cada uno de ellos en ese período, siendo en muchos casos una mera estimación, pues resulta imposible imputar determinados desembolsos sólo a gastos de los hijos y no de la unidad familiar que formaban con cada progenitor.

En todo caso, pudo la apelante formular la reclamación correspondiente por alimentos a través de un procedimiento de medidas provisionales, o una demanda de divorcio solicitando sus efectos en cuanto la deuda alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, pero no puede considerar una deuda ganancial las atenciones y gastos para el cuidado de sus hijos cuando tal sociedad está disuelta, por lo que es una obligación que corresponde a cada uno de los progenitores de forma separada, con el fin de dar cobertura a los gastos de sus hijos y que, en su caso, podría dar lugar a una reclamación alimenticia, pero no incorporarla a la deuda o pasivo ganancial, por lo que tampoco en este extremo puede prosperar el recurso interpuesto por doña Olga .

CUARTO.-Pasando a analizar el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón , ha de efectuarse un análisis individualizado de cada uno de los motivos de recurso alegados.

1.-Inclusión en el activo de las plazas de garaje sitas en la DIRECCION017 nº NUM040 de El Casar (Guadalajara), números NUM035 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM032 .

La sentencia apelada argumentó al respecto de este bien que no se habían aportado los documentos acreditativos de la compra posterior a la disolución del régimen económico matrimonial, por lo que debía aplicarse la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil , de forma que se acordaba la inclusión en el activo ganancial. El apelante señalaba en su recurso que la escritura pública correspondiente sí se había aportado con el escrito de 13 de mayo de 2016, dictándose diligencia de ordenación en la que se acordó tener por presentados esos documentos.

En efecto, tal y como señala la parte apelante, obra en autos la escritura pública de compraventa de dichas plazas de garaje (folios 202 y siguientes) de fecha 10 de noviembre de 2011, es decir, posterior a la extinción de la sociedad ganancial, apareciendo expresamente en dicha escritura que don Ramón estaba aún casado, pero en régimen de separación de bienes, y que la adquisición se verificaba con carácter privativo.

Así pues, la presunción de ganancialidad queda absolutamente descartada a través de ese documento público en el que no se hizo reserva alguna en cuanto a la procedencia del dinero desembolsado en la compra. De este modo, carecen de virtualidad las alegaciones formuladas por la parte apelada respecto de este motivo de recurso al considerar que, pese a ser de fecha posterior a la extinción de la sociedad ganancial, el dinero empleado para la adquisición de esos bienes debía proceder del acervo común y ganancial. Frente a la contundencia de la literalidad de la escritura, resulta evidente que la naturaleza de esos bienes nunca podrá ser ganancial y que, en su caso, podría existir un derecho de crédito si se acreditase que se había empleado dinero que no era propio de don Ramón , sino dinero ganancial aún pendiente de liquidación y distribución, o dinero de doña Olga . Nada de esto está justificado y se introduce en la apelación, por lo que en este aspecto debe estimarse el recurso de apelación excluyendo del activo ganancial dichas plazas de garaje al ser privativas de don Ramón , una vez extinguida la sociedad ganancial.

2.- Inclusión en el activo de un crédito frente a D. Ramón por los beneficios obtenidos por el uso exclusivo del local de la DIRECCION012 nº NUM032 de Algete.

La sentencia dictada argumentó respecto de este bien que, una vez disuelta la sociedad ganancial, y hasta que se llevase a cabo la liquidación, existía una comunidad postganancial en la que debe reconocerse como deudor al demandante por los beneficios obtenidos por el uso y disfrute de local comercial de la calle Montealbillo 15. Señala el apelante respecto de este motivo de recurso que esa inclusión es indebida ya que, aunque inicialmente fue adquirido durante el matrimonio como oficina por él, tras la separación se convirtió en residencia habitual suya y de sus hijos cuando con él conviven. Señalaba igualmente que ninguna resolución le había atribuido en ningún momento el uso exclusivo, por lo que durante los años transcurridos desde la extinción de la sociedad ganancial su destino no había sido el de local comercial, sino el de vivienda.

Pues bien, de las pruebas practicadas y del propio reconocimiento del apelante, se desprende no sólo que se adquirió y destinó desde un primer momento, constante la sociedad ganancial, a ser oficina para el desempeño de su tarea profesional por parte del apelante, sino que en ningún momento dejó de serlo. El hecho de que tras la ruptura matrimonial el apelante decidiera fijar allí su domicilio por razones de conveniencia o económicas, no obsta a entender que ha sido su domicilio profesional destinado a la actividad que venía desarrollando también durante el matrimonio.

En consecuencia, no puede prosperar el recurso interpuesto puesto que si tan solo se hubiera destinado a domicilio, hubiera podido justificarse que disponía de un nuevo local de oficina en el que desarrollaba su trabajo, lo que ni se ha indicado en el recurso, ni mucho menos justificado. Por ello, el solo hecho de que lo haya venido empleando también como vivienda no obsta a que las consideraciones recogidas en la sentencia apelada sean absolutamente correctas y acertadas, por lo que debe confirmarse en este punto la sentencia dictada.

3.- No inclusión en el activo de la parte proporcional de las rentas que recibe Inmobauer, S.L. por el alquiler del local sito en la Plaza Trías Bertrán de Madrid.

Entiende el apelante que la titularidad ganancial del 13,33% respecto del local sito en Madrid en la Plaza Trías Bertrán, implicaría que dicha sociedad tendría que haber abonado la correspondiente renta por el alquiler al matrimonio, de forma que, al margen de que no se hubiese aportado el contrato de alquiler, es evidente que debía reconocerse en el activo la parte proporcional correspondiente que dicha sociedad Inmobauer, S.L. percibía en concepto de rentas.

Sin embargo, debe recordarse que el objeto de la vista celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia y de la posterior resolución ahora revisada en esta alzada se centra en determinar el carácter o naturaleza ganancial de los bienes derechos y obligaciones que forman parte del activo o pasivo ganancial y en los que se haya suscitado discrepancia entre las partes.

Pues bien, si examinamos la petición inicial formulada por el propio apelante recogía como punto final de los hechos una manifestación referida a que dicha sociedad Inmobauer, S.L., propiedad de la parte contraria, tenía pendiente con él, a título particular, el pago de 9152 € como parte proporcional de la renta que él debía recibir en concierto de ese alquiler. Esa deuda comprendía las mensualidades entre marzo de 2014 y enero de 2015. En ningún momento reflejó que hubiera un crédito ganancial, como pretende ahora en su recurso, frente a dicha sociedad por las rentas recibidas en ese local, pues aludió a la existencia de un derecho privativo de él frente a la sociedad, ni se incluyó tampoco entre los bienes que en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz el día 23 de septiembre de 2015 se fijaron como discrepantes a los efectos del señalamiento de vista correspondiente.

Al ser así la sentencia apelada señalaba con acierto en su segundo fundamento jurídico que el análisis debía partir, en primer lugar, de que la disolución produjo sus efectos con las capitulaciones matrimoniales el 14 de septiembre de 2011 y, por otro lado, que la resolución sólo debía abordar las discrepancias surgidas a partir de la propuesta presentada por el demandante con las manifestaciones formuladas en la comparecencia. Lo cierto es que en esa comparecencia, al margen de lo ya indicado en cuanto al escrito inicial, se constató la discrepancia en relación a la propiedad de la finca urbana de la DIRECCION013 , al considerar la demandada que no debía formar parte del activo ganancial y, concretamente, respecto de ese apartado de deudas actualizadas, se aludía en ese punto segundo a la deuda de la sociedad Inmobauer, S.L. respecto de don Ramón , pero que no era una deuda de la sociedad ganancial.

Así pues, una vez fijada la petición formulada inicialmente por don Ramón y la controversia delimitada durante la comparecencia, es claro y evidente que lo que solicitó fue un reconocimiento a título particular frente a una sociedad por un importe concreto de 9152 €, y que en cuanto a ésto la parte contraria se limitó a señalar que era evidente que esa deuda no era ganancial, como resulta de las propias manifestaciones efectuadas, pues la deuda, según el propio demandante, la tenía la mercantil Inmobauer, S.L., y no la sociedad de ganancial, razón por la cual es patente que no podía incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Frente a esa clara delimitación, se pretende por la vía de recurso modificar claramente el planteamiento para señalar ahora que lo que existe realmente es una omisión en el activo de la sociedad de ganancial de las rentas que percibe la citada sociedad. Evidentemente, tal planteamiento es por completo ajeno a la inicial delimitación de la petición por él formulada y a la controversia suscitada en la formación de inventario, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.

4.- No inclusión en el pasivo de la deuda a favor de la sociedad Construcciones Lizcaíno Galindo por un importe de 109.143.

Al respecto señalaba el apelante que había cantidades pendientes de pago al promotor ya que en el contrato se establecía que él debía de llevar a cabo determinados trabajos de arquitectura que estaban pendientes de realizar por un importe de 109143 €, de forma que, independientemente de que no se hubiese concretado el importe, debía reconocerse la existencia de esa deuda dentro del pasivo ganancial. La sentencia apelada, por el contrario, argumentaba al respecto que, pese a que la prueba testifical practicada en la vista, se había justificado que los trabajos encomendados no se habían terminado, pero no se había precisado qué parte de los trabajos estaban pendientes de realizar y que, pese a la concreción en la estipulación contractual referida a los momentos en que debían verificarse los pagos, no se habían determinado cuáles de esos trabajos se habían realizado y cuáles no.

Entiende el apelante que el solo hecho de que las sumas no estuviesen concretadas no obsta a entender que existía una deuda adquirida con la compra correspondiente y que se iba a abonar mediante la prestación de servicios por parte de Don Ramón , de forma que sería plenamente exigible como deuda a cargo de la propia sociedad ganancial. Sin embargo, el contrato claramente estipulaba y valoraba económicamente cada uno de los servicios que debían ser prestados, de forma que no se trataba de delimitar o valorar económicamente un servicio, sino simplemente de precisar cuáles habían sido ya prestados y cuáles no, para obtener la correspondiente correlación en términos económicos, según los propios términos del contrato. Es evidente que, teniendo en cuenta que el contrato se suscribió en el año 2008 y que los efectos de disolución de la sociedad ganancial se produjeron en el año 2011, iniciándose los trámites correspondientes de liquidación en el año 2015, parece difícil aceptar que transcurrieran esos siete años manteniéndose la totalidad de la deuda por los servicios que debían ser prestados, que es la tesis que sostiene el apelante.

En cualquier caso, no es sólo que no esté cuantificada la deuda, como ya señalaba la sentencia apelada, sino que ni siquiera está constatada la existencia misma de esa deuda al momento al que se refiere la disolución de la sociedad ganancial, pues la mera indicación de que quedaban servicios por prestar no sería en tal sentido suficiente, especialmente si tenemos en cuenta que la petición formulada en el escrito de recurso y también en la fase de formación del inventario no fue el reconocimiento de una deuda por determinar, sino el reconocimiento de la deuda por un importe concreto y determinado, cual era, según se indicó en su escrito inicial, el reconocimiento de un crédito de 109143 € por parte de la mercantil construcciones Lizcano Galindo, S.L.U., de forma que no puede prosperar el recurso interpuesto.

5.- No inclusión en el pasivo de una deuda a favor de D. Ramón por un importe de 63.615,85 € procedente de su herencia.

El escrito inicial presentado por el apelante incluía un crédito de 63.615,85 € a favor de don Ramón como importe actualizado de la suma de 43870,03 € que él ingresó en la cuenta ganancial procedente de la herencia de su padre y que se destinó a la amortización de la hipoteca adquirida por la sociedad para la compra del domicilio conyugal. Como prueba de ello se aportaba el documento (que identificaba como número 18, en realidad número 19), que era una escritura de adición de herencia en la que en ningún momento se hacía referencia a la percepción de los cheques que posteriormente él relacionaba en su escrito como causa de los ingresos correspondientes, conforme al movimiento de la cuenta corriente aportado (folio 101) en donde constaba un ingreso el 23 de junio de 1999 de 9015,18 € y un segundo ingreso mediante un cheque de 34900,77 € el día 15 de septiembre de 1999. No se justificaba el origen de esos ingresos y desde luego no podían estar relacionados con la herencia, tal y como por él se había señalado, puesto que en la escritura correspondiente las adjudicaciones efectuadas a don Ramón (folio 97) no incluían suma en metálico alguna.

Posteriormente, en su escrito de interposición del recurso de apelación modificó claramente su planteamiento para señalar que procedían de la compañía de seguros Plus Ultra, y de una indemnización por daños propios que abonó la Mutua Madrileña, de unas acciones de una mercantil y de la parte proporcional del valor del ajuar. Nuevamente nada de esto puede considerarse acreditado y, en cualquier caso, supone una modificación sustancial de sus propios planteamientos iniciales que no puede ser permitida en cuanto que, como ya ha quedado reiteradamente expuesto, la delimitación del objeto a los efectos de este proceso se produce en el acta de formación de inventario en la que se han de reseñar tanto los puntos de conformidad como los que discrepan a los efectos de celebrar la vista correspondiente. En conclusión, la falta de justificación del origen privativo de esas sumas y las propias contradicciones en sus argumentos por parte del apelante a la hora de explicar el origen de las sumas reclamadas como crédito a su favor, determinan que sea procedente la exclusión acordada en la sentencia, por lo que debe ser confirmada en su integridad en este punto.

6.- No inclusión en el activo del ajuar correspondiente a la vivienda de la DIRECCION011 .

La petición inicial formulada por don Ramón recogía como uno de los elementos del activo ganancial el ajuar doméstico que valoraba en la suma de 6000 €. La demandada manifestó durante la comparecencia celebrada para la formación de inventario que no existía tal ajuar doméstico. La sentencia apelada excluye el ajuar por considerar que no había pruebas de su existencia, lo que debía haber acreditado el demandante.

Pues bien, señala el recurrente que, pese a la negativa de la parte contraria a reconocer la existencia de tales bienes, hay una presunción derivada del propio documento anexo a la escritura de compraventa (folio 27 vuelto), puesto que relacionaba una serie de bienes muebles incluidos en la transacción, desde muebles hechos a medida a la instalación de aire acondicionado o electrodomésticos y sistemas de alarma. En efecto, ese documento no ha sido impugnado, por lo que debemos presumir que la vivienda que forma parte del activo ganancial debe disponer de tales bienes, al menos, y la presunción de existencia queda suficientemente acreditada a través del mencionado documento.

A la vista de ésto deberían haberse practicado pruebas destinadas a justificar que tales bienes ya no se encontraban en la vivienda, sino en otro lugar distinto, lo que desde luego no se ha acreditado, por lo que debe estimarse en este punto el recurso de apelación considerando que, al margen de la valoración, que será determinada en la fase procesal correspondiente, sí que debe formar parte del activo el ajuar existente en la vivienda de la DIRECCION011 tal y como se había solicitado en este punto por el apelante.

7.- Improcedencia de las medidas de administración acordadas por el Juzgado de Primera Instancia e indebida atribución a Dª Olga de la administración de los bienes.

Este motivo tiene su origen en el auto de aclaración dictado por el Juzgado el día 15 de septiembre de 2016. Señalaba esa resolución que doña Olga ya había solicitado medidas de administración cuando se celebró la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de ese juzgado el 23 de septiembre de 2015. Ateniéndose a las posiciones de las partes en ese momento y a la petición formulada por doña Olga en relación a la administración de los bienes inmuebles sitos en Uclés y Alcázar del Rey y otros bienes, se acordó acceder a lo solicitado estableciendo una rendición de cuentas trimestral únicamente respecto de los inmuebles sitos en Uclés y Alcázar del Rey a favor de doña Olga , así como respecto del inmueble sito en la DIRECCION012 NUM032 y una cuenta corriente del BBVA a favor de don Ramón .

A la vista de ese auto de aclaración don Ramón interpuso recurso de apelación considerando, por un lado, improcedentes las medidas de administración adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, indicaba que en la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia no se adoptó medida alguna ante la inexistencia de acuerdo, debiendo discutirse, en su caso, durante la vista celebrada a presencia judicial, lo que no sucedió, lo cual excluye la posibilidad de debatir medidas de administración.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 809.2 de la LEC , en el sentido de que la sentencia deberá resolver sobre todas las cuestiones suscitadas por discrepancia entre las partes y disponer lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, la falta de petición al respecto por parte de doña Olga excluye, a juicio del apelante, la posibilidad de que la sentencia incluya medida de administración a favor de esa parte. Por otro lado, señalaba el apelante que la administración efectuada por la señora Olga había resultado pésima, de forma que no podía mantenerse el criterio adoptado por la juez 'a quo'. Finalmente, entendía inoperantes las medidas de administración adoptadas a favor de esa parte en cuanto que se referían, por un lado, a la vivienda donde vive con sus hijos y, por otro lado, a una cuenta corriente carente de saldo y a otra de titularidad de la parte contraria, por todo lo cual entendía que deberían dejarse sin efecto en cualquier caso las medidas de administración decretadas.

Hemos de partir de la base, como ya señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de junio de 2017 , de que la aplicación de los principios dispositivos de justicia rogada, disponibilidad del objeto del procedimiento, confluencia, seguridad jurídica y la preclusión de los plazos y actos procesales, implican que en modo alguno el Juez está obligado a pronunciarse sobre cuestiones sobre las que en tiempo procesal oportuno nada se ha planteado. Las medidas de administración deben solicitarse en el escrito inicial de solicitud de formación de inventario o en la comparecencia de tal formación, sin que posteriormente quepa admitir nuevas pretensiones o alegaciones, pues produciría evidente indefensión a las partes. La sentencia que se dicte, debe pronunciarse exclusivamente sobre tales cuestiones discrepantes y no sobre otras cuya controversia haya podido surgir a posteriori, pues el objeto de la vista y posteriores trámites procesales del juicio verbal incluida la sentencia que se dicte, es dirimir las discrepancias puestas de manifiesto en la diligencia de formación de inventario, sobre inclusión o exclusión de algún bien o derecho, o sobre las medidas de administración solicitadas. Desde ese punto de vista, la gestión más o menos afortunada de las partes es irrelevante a tales efectos, y deberá analizarse en su momento con la rendición de cuentas.

El auto de aclaración anteriormente mencionado entendió que la petición formulada por doña Olga debía ser atendida, por lo que adoptó las medidas que se habían solicitado por ella en el momento de la formación de inventario. En este sentido, tal y como ha quedado anteriormente expuesto, debe atenderse a la posición de las partes durante dicha comparecencia. En ese momento la parte demandante ni solicitó medidas de administración, ni se opuso a las que concretamente se habían interesado de contrario, limitándose a manifestar que no era el momento procesal oportuno para solicitar esas medidas al no existir acuerdo sobre la formación de inventario.

Sin embargo, el artículo 809 LEC ya recoge la posibilidad de adoptar medidas de administración en el párrafo último de su apartado primero, señalando que en el mismo día o al siguiente de la formación de inventario deberá el tribunal resolver lo procedente. En este caso la resolución no se adoptó entonces, sino que se incluyó dentro de la sentencia, por auto de aclaración, al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del número segundo de ese mismo artículo. Así pues, es incuestionable que la sentencia puede resolver sobre las cuestiones suscitadas en relación a la administración de los bienes sobre la base de que haya existido discrepancia entre las partes.

Pues bien, la parte demandante ha cuestionado la procedencia de que se adoptase medida de administración, lo cual claramente habilita el artículo 809, pero no solicitó medidas de administración que ahora introduce por vía de recurso, ni cuestionó tampoco las que se habían interesado de contrario, por lo que debe mantenerse el criterio adoptado por la juez, puesto que no es el momento procesal oportuno para que por parte de Don Ramón se vengan a introducir peticiones nuevas en relación a la administración de los bienes o alegar discrepancias en relación a las que fueron entonces solicitadas.

Pese a que lo correcto desde el punto de vista procesal hubiera sido la resolución correspondiente por parte del tribunal de instancia en relación a las medidas de administración, tal y como ha quedado anteriormente expuesto, el NUM048 segundo del artículo 809 permite que el juez 'a quo' adopte medidas de administración en los términos en que lo ha hecho, pero la ausencia de peticiones por parte del apelante, o de una oposición motivada a las que se interesaron de contrario, descarta que puedan ahora introducirse rectificaciones en tales aspectos.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la parcial estimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Ramón , y Dª Olga , representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en autos nº 799/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente:

- Incluir en el activo ganancial los honorarios reconocidos a favor de D. Ramón por importe de 78.660,72 €, más IVA, mediante sentencia de 30 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 ª, procedente del procedimiento ordinario 1.290/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

- Incluir en el activo ganancial un derecho de crédito frente a la mercantil Probitas Consultores, S.L., con un importe de 53100 €, más intereses legales desde el 22 de julio de 2011, reconocido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, de 27 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario 440/13.

- Excluir del activo ganancial las plazas de garaje sitas en la DIRECCION017 nº NUM040 de El Casar (Guadalajara), números NUM035 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM032 .

- Incluir en el activo ganancial el ajuar existente en la vivienda de la DIRECCION011 .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvasen a las partes los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0123 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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