Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 686/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100243

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12010

Núm. Roj: SAP M 12010/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0286253
Recurso de Apelación 686/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2016
APELANTES Y DEMANDADOS: Dña. Casilda , Dña. Celestina y D. Raúl
PROCURADOR D.SANTOS CARRASCO GOMEZ
APELADO Y DEMANDANTE: DELEGACION DEL GOBIERNO PARA EL PLAN NACIONAL DE
DROGAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 279/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
51/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de Dña. Casilda , Dña. Celestina
y Dña. Raúl apelante - demandado, representado por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ
contra DELEGACION DEL GOBIERNO PARA EL PLAN NACIONAL DE DROGAS apelado - demandante,
representado por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:.' Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde, de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA EL PLAN NACIONAL DE DROGAS, dependiente del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, frente a a Doña Celestina , Don Raúl y Doña Casilda , debo acordar y acuerdo haber lugar a la división de la cosa común, la finca situada en la CALLE000 número NUM001 , portal NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 en Majadahonda (Madrid), acordándose proceder a la venta de dicha vivienda en pública subasta, con admisión de licitadores extraños previa tasación del inmueble, y el precio que se obtenga en la subasta se repartirá en proporción a la cuota de cada uno de los propietarios en la comunidad, debiéndose entregar un 45% al Estado.

Se imponen a los demandados el pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Casilda , Dña. Celestina y D. Raúl , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Celestina , Dª Casilda y D. Raúl alega error en la valoración de la prueba y suspensión por prejudicialidad civil al tramitarse los autos del procedimiento ordinario 264/2017 del JPI nº 16 de Madrid. Tras puntualizar que la sentencia penal declara que Dª Marta estaba casada con D. Adolfo , circunstancia que no corresponde a la realidad destaca cómo la S.A.P. de Sevilla, Sección Tercera, dictada en su Rollo 6028/2008 condenó a D- Marta por encubrimiento, no por un delito contra la salud pública, sin responsabilidad civil ni multa. Se le impuso pena privativa de libertad por lo que la anotación sobre el 45% del inmueble objeto de división supone una extralimitación en la ejecución de la sentencia penal.

Añade que el porcentaje responde a una compraventa de 2003, siete años antes de los hechos penales y ajena a cualquier actividad ilícita por lo que no se debió decomisar.

Existe un procedimiento en curso instando la nulidad de la inscripción a favor del Estado por error en la anotación marginal sobre la base de un título nulo de pleno derecho (la sentencia penal).

Si la inscripción decae, el Estado carecería incluso de legitimación activa.



SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis lo que se plantea en el recurso es la improcedencia del decomiso practicado ante la falta de condena por delito contra la salud pública, de Dª Marta .

La sentencia recurrida destaca cómo la propiedad de la actora deviene no de una condena económica impuesta a su anterior propietaria sino del comiso de todos los bienes 'muebles e inmuebles descritos en los hechos' ( de la sentencia penal).

En efecto, en la descripción de aquellos probados se encuentra que la procesada Marta ayudaba a .....

aprovecharse ....; así adquirió el 45% de la finca registral .....'.

Y en el párrafo del Razonamiento Jurídico

CUARTO: 'Procede también ... por exigencias de lo dispuesto en el art. 374.1 CP el comiso .... así como el comiso de todos los bienes... e inmuebles descritos... etc.' . En el Antecedente

TERCERO se recogía la petición del Ministerio Fiscal en ese sentido.

Sobre este origen de la propiedad de la actora, insistimos, el comiso, no por efecto de una condena económica, tal y como razona la sentencia apelada, nada rebate la recurrente, que directamente contrapone condena y su conformidad con el FALLO, planteamiento que por otra parte tampoco tiene relevancia porque como es de ver ese FALLO establece unas condenas y un comiso que deriva del art. 374.1 CP como expusimos.

Pero es que la premisa inicial y determinante del recurso es la alegada 'extralimitación en la ejecución de la sentencia penal '. De aquí que desde el comienzo de la contestación a la demanda: que el título inscrito en el Registro de la Propiedad ,'indebidamente inscrito', sea la Sentencia penal, se constituye en auténtica excepción de fondo, pero ya de este procedimiento y litigio, no de otro. Y ello es así cuando se concluye en el HECHO

SEGUNDO de dicha contestación que lo que es nulo no puede producir efecto alguno. En su F.D.IV, Fondo del Asunto, se reiteraba la nulidad del título con base a la mencionada sentencia penal.



TERCERO .- Por consiguiente, toda la tesis de la extralimitación en la ejecución de la sentencia penal y su nulidad que arrastraría a la inscripción registral se plantea dentro del actual litigio con independencia de su reiteración en otro distinto. Dato a añadir es que la contestación a la demanda es de fecha 3 de Marzo de 2016 y la demanda de D. Marta , copia obrante a los folios 221/239, se presenta el 15 de Marzo de 2017.

Llegados a este punto la cuestión controvertida en esta alzada queda circunscrita a la citada extralimitación en la ejecución de la sentencia penal, punto que directamente supone determinar el ámbito competencial aplicable.

En este sentido y conforme al art. 9 LOPJ los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

Los Juzgados y Tribunales del orden civil conocen, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Y como los del orden jurisdiccional penal tienen atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, no puede conocerse en este orden jurisdiccional civil la que se califica de extralimitación en la ejecución de la sentencia penal cuando lo que se está impugnando precisamente es su propio FALLO condenatorio y los efectos acordados en el mismo, que es la situación ahora planteada.

Tampoco procede apreciar prejudicialidad civil desde el momento en que como hemos expuesto ya se planteó aquí como excepción de fondo la posible nulidad de la resolución penal y ejecutoria de la misma, procediendo la desestimación del recurso.



CUARTO .- Conforme al art.398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina , Dª Casilda y D. Raúl contra la sentencia de 27 de Junio de 2017 del JPI nº 90 de Madrid dictada en procedimiento 51/2016, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0686-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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