Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 664/2016 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100246

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:736

Núm. Roj: SAP TF 736/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000664/2016
NIG: 3802641120150002176
Resolución:Sentencia 000279/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000335/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Aureliano ; Abogado: Almudena Viota Mariñas; Procurador: Jorge Francisco Lecuona Torres
Apelante: BAHIA PLANNING S.L.; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez; Procurador: Marìa Corina
Melian Carrillo
SENTENCIA
Rollo nº 664/2016
Autos nº 335 /2015
Jdo. 1ª Instancia nº 1 de La Orotava.
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos procedimiento Ordinario n.º
335/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava, promovidos por Bahía

Planning,S.L , representada por la Procuradora Dª M.ª Corina Melián Trujillo , y asistida por la Letrada Dª M.ª
Magdalena Gómez Pérez, contra Dº Aureliano , representado por el Procurador Dº Jorge Francisco Lecuona
Torres, y asistido por la Letrado Dª Almudena Viota Mariñas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dº Sergio Oliva Padilla, dictó sentencia el 6 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carracedo García, en la representación que ostenta de D. Aureliano , contra BAHÍA PLANNING S.L., debo: 1.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.741,52 euros), más los intereses legales de la citada cantidad.

2.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La condenada entidad denuncia prueba ilícita ex arts. 287 LEC , 18 CE , y 5 Código Deontológico de la Abogacía en primer lugar; y yerro del juez al valorar la prueba, en segundo, rogándonos revoquemos la sentencia más arriba calendada y desestimemos la demanda rectora, o, con carácter subsidiario, reduzcamos el monto de la condena, sin indicar suma alguna.



SEGUNDO.- Respecto a la denuncia primera (grabación de la conversación entre el actor y el abogado Carrillo el día del alzamiento, documento nº 27 de la demanda), no tenemos nada que añadir a lo escrito por el juez, a salvo el código de los causídicos: - La tribuna resolvió en la suprema suerte del juicio conforme a lo previsto en el art. 287 LEC ; la demandada pidió la reposición; el recurso fue desestimado; la apelante reproduce su impugnación en la alzada: compartimos los acertados criterios del que dice el Derecho sobre legitimidad constitucional e integridad, exteriorizados en el fundamento primero de su sentencia, con cita de jurisprudencia constitucional y suprema.

- Coincidimos con el juez en la prescindibilidad de tal prueba, ante la abundante documental acompañada, más interrogatorios, y periciales.

- La denunciante no suplica en su recurso la nulidad de actuaciones, razón por la cual este Tribunal no puede acordar la retroacción de las actuaciones, por así vedarlo el art. 227.2 LOPJ

TERCERO.- Por lo que atañe a la segunda, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC ; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 2006 , o 30 de julio de 2008 , entre otras).

La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera , en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.

Rejuzgado ergo por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la larguísima senda que desciende del fundamento tercero al fallo de la sentencia atacada, allende el mero lapsus calami de usar el mismo ordinal para intereses en juego: ducho el peritus peritorum en el arte del balance, conjuga con discreción los arts. 1124 , 1544 y siguientes CC ; 217 , 316 , 319 , 326 , 348 , 443 y concordantes LEC , con las reglas de la lógica y razón, para terminar hallando -a la vista de los documentos e informes traídos, y las palabras oídas- que la suma reclamada y no abonada por el informe encargado el 26 de mayo del 14 es conforme a Derecho.

Compartimos por entero los razonares del juez, que la Promotora trata de desvirtuar a traves del corta y pega de su propia oposición, y, para no copiar aquellos, centramos nuestro discurso sintético en los dos subapartados que aparecen tirando del hilo de la maraña que envuelve la tercera alegación, que es el segundo motivo: I.- EXISTENCIA DE ENCARGO Y CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.

Frente a lo declarado probado por el iudex, se insiste aquí en que se presentó un borrador incompleto, que no se ajustó al encargo y vulneró la lex artis.

No es eso lo que se infiere empero de los interrogatorios, los bloques de documentos 3, 6, 7 y 8 de la demanda (reuniones Raúl / Rogelio , y correos electrónicos) ni de los dos informes periciales explicados por sus autores, Sergio y Jose Manuel (este no contradice el de aquel, pues Jose Manuel confirmó su informe que es distinto al que se pidió al actor). Se trataba del tercer informe pericial encargado por la Promotora de forma consecutiva al actor ( la que apela lo admitió al folio 8, párr.2º de su contestación). De los documentos 2 bis y 3 de la demanda se evidencia que el encargo fue abierto, al incluir 'cualesquiera otras cuestiones que pudieran ser apreciadas por el perito interviniente'; que incluyó la repercusión que supuso para BAHIA PLANNING el cambio de calificación del terreno de Sectorizado no ordenado a No Sectorizado en el año 2005, tanto desde el punto de vista económico (PÉRDIDAS PARA BAHIA), como también en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Permuta............., sic; y que restaban ciertas partidas, no facturadas, pendientes de ampliación por la premura de los plazos judiciales II.- PAGO DEL PRECIO.

Frente a lo que se lee en este subapartado (que el precio era excesivo, no se pactó, horas no justificadas, duplicidad de cargos, trabajos no encargados), debemos escribir que la dinámica del encargo siguió la de los precedentes (el importe de los honorarios fue acordado verbalmente durante la redacción del informe); que el Sr. Raúl lo aceptó el 30 de junio del 14 (folios 51 a 55 de autos); y que resulta ajustado a la lex artis, según el COATTIE y peritos actuantes (documento nº 33 de la demanda rectora, y 4ª 1/2 hora del vídeo al efecto grabado), conforme a la sana crítica que recomienda el que redacta la ley.

Menos de 40.000 euros se antojan en absoluto excesivos para un informe complejo elaborado en tiempo record para una batalla judicial cuyo costo frisaba los 10 millones. La Promotora intentó tomarse la justicia por la mano propia, rescindiendo unilateralmente el encargo y dándoselo a otro perito con importantes cambios y por menos dinero.

Lo barato sale caro, casi siempre.



CUARTO.- Las costas deben abonarse con sujeción al principio del vencimiento objetivo sancionado en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso alzado:

Fallo

' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carracedo García, en la representación que ostenta de D. Aureliano , contra BAHÍA PLANNING S.L., debo: 1.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.741,52 euros), más los intereses legales de la citada cantidad.

2.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La condenada entidad denuncia prueba ilícita ex arts. 287 LEC , 18 CE , y 5 Código Deontológico de la Abogacía en primer lugar; y yerro del juez al valorar la prueba, en segundo, rogándonos revoquemos la sentencia más arriba calendada y desestimemos la demanda rectora, o, con carácter subsidiario, reduzcamos el monto de la condena, sin indicar suma alguna.



SEGUNDO.- Respecto a la denuncia primera (grabación de la conversación entre el actor y el abogado Carrillo el día del alzamiento, documento nº 27 de la demanda), no tenemos nada que añadir a lo escrito por el juez, a salvo el código de los causídicos: - La tribuna resolvió en la suprema suerte del juicio conforme a lo previsto en el art. 287 LEC ; la demandada pidió la reposición; el recurso fue desestimado; la apelante reproduce su impugnación en la alzada: compartimos los acertados criterios del que dice el Derecho sobre legitimidad constitucional e integridad, exteriorizados en el fundamento primero de su sentencia, con cita de jurisprudencia constitucional y suprema.

- Coincidimos con el juez en la prescindibilidad de tal prueba, ante la abundante documental acompañada, más interrogatorios, y periciales.

- La denunciante no suplica en su recurso la nulidad de actuaciones, razón por la cual este Tribunal no puede acordar la retroacción de las actuaciones, por así vedarlo el art. 227.2 LOPJ

TERCERO.- Por lo que atañe a la segunda, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC ; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 2006 , o 30 de julio de 2008 , entre otras).

La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera , en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.

Rejuzgado ergo por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la larguísima senda que desciende del fundamento tercero al fallo de la sentencia atacada, allende el mero lapsus calami de usar el mismo ordinal para intereses en juego: ducho el peritus peritorum en el arte del balance, conjuga con discreción los arts. 1124 , 1544 y siguientes CC ; 217 , 316 , 319 , 326 , 348 , 443 y concordantes LEC , con las reglas de la lógica y razón, para terminar hallando -a la vista de los documentos e informes traídos, y las palabras oídas- que la suma reclamada y no abonada por el informe encargado el 26 de mayo del 14 es conforme a Derecho.

Compartimos por entero los razonares del juez, que la Promotora trata de desvirtuar a traves del corta y pega de su propia oposición, y, para no copiar aquellos, centramos nuestro discurso sintético en los dos subapartados que aparecen tirando del hilo de la maraña que envuelve la tercera alegación, que es el segundo motivo: I.- EXISTENCIA DE ENCARGO Y CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.

Frente a lo declarado probado por el iudex, se insiste aquí en que se presentó un borrador incompleto, que no se ajustó al encargo y vulneró la lex artis.

No es eso lo que se infiere empero de los interrogatorios, los bloques de documentos 3, 6, 7 y 8 de la demanda (reuniones Raúl / Rogelio , y correos electrónicos) ni de los dos informes periciales explicados por sus autores, Sergio y Jose Manuel (este no contradice el de aquel, pues Jose Manuel confirmó su informe que es distinto al que se pidió al actor). Se trataba del tercer informe pericial encargado por la Promotora de forma consecutiva al actor ( la que apela lo admitió al folio 8, párr.2º de su contestación). De los documentos 2 bis y 3 de la demanda se evidencia que el encargo fue abierto, al incluir 'cualesquiera otras cuestiones que pudieran ser apreciadas por el perito interviniente'; que incluyó la repercusión que supuso para BAHIA PLANNING el cambio de calificación del terreno de Sectorizado no ordenado a No Sectorizado en el año 2005, tanto desde el punto de vista económico (PÉRDIDAS PARA BAHIA), como también en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Permuta............., sic; y que restaban ciertas partidas, no facturadas, pendientes de ampliación por la premura de los plazos judiciales II.- PAGO DEL PRECIO.

Frente a lo que se lee en este subapartado (que el precio era excesivo, no se pactó, horas no justificadas, duplicidad de cargos, trabajos no encargados), debemos escribir que la dinámica del encargo siguió la de los precedentes (el importe de los honorarios fue acordado verbalmente durante la redacción del informe); que el Sr. Raúl lo aceptó el 30 de junio del 14 (folios 51 a 55 de autos); y que resulta ajustado a la lex artis, según el COATTIE y peritos actuantes (documento nº 33 de la demanda rectora, y 4ª 1/2 hora del vídeo al efecto grabado), conforme a la sana crítica que recomienda el que redacta la ley.

Menos de 40.000 euros se antojan en absoluto excesivos para un informe complejo elaborado en tiempo record para una batalla judicial cuyo costo frisaba los 10 millones. La Promotora intentó tomarse la justicia por la mano propia, rescindiendo unilateralmente el encargo y dándoselo a otro perito con importantes cambios y por menos dinero.

Lo barato sale caro, casi siempre.



CUARTO.- Las costas deben abonarse con sujeción al principio del vencimiento objetivo sancionado en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso alzado: FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia pública, lo cual, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.