Sentencia CIVIL Nº 279/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 485/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100250

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3860

Núm. Roj: SJM SS 3860:2018

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del litigio.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-18/007442

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0007442

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 485/2018 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Carlos Daniel

Abogado/a /Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: VIAJES HALCON S.A.U

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

S E N T E N C I A Nº 279/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diez de octubre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Carlos Daniel

Abogado/a: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAVIAJES HALCON S.A.U

Abogado/a:

Procurador/a: MERCEDES PAGOLA VILLAR

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de junio de 2018 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil demandada en la que alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 800 euros más costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante contrató un paquete vacacional que incluía un vuelo de ida y vuelta de Bilbao a Funchal. Se alega que hubo deficiencias en la prestación del servicio tanto en el viaje de ida como en el de vuelta; en el de ida, el vuelo salió al final desde Vitoria y llegaron a destino con casi diez horas de retraso; en el de vuelta, con cinco horas.

Reclama por ello 800 euros (400 por vuelo) con base en el Reglamento 261/2004.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

VIAJES HALCON S.A.U. presentó su escrito de contestación, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas de la parte actora.

El contenido de la contestación se resume a continuación:

La demandada alega que los retrasos en los vuelos, operados por EVERJETS, se produjo por causas ajenas a su voluntad y fuera de su capacidad de control. Defiende que la responsabilidad por el retraso y el deber de indemnizar conforme al Reglamento 261/2004 corresponde a la aerolínea.

La parte demandada no pidió celebración de vista.

TERCERO.- Al no pedir tampoco vista la demandante, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a VIAJES HALCON S.A.U. en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (800 euros) por el defectuoso cumplimiento del contrato de transporte suscrito.

La acción se fundamentan en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Se invoca así mismo elRealDecreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(TRLGDCU) en sus artículos 150 y siguientes relativos a los viajes combinados y sus artículos 132 , 133. También se alega el régimen general de responsabilidad contractual contenido en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil (CC ).

La parte demandada no discute la existencia del retraso, mas aduce que el mismo se debió a una circunstancia ajena a su capacidad de control y defiende que, en todo caso, sería la aerolínea EVERJETS la responsable.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si cabe dirigir la demanda frente a Viajes Halcon.

SEGUNDO.- Responsabilidad de VIAJES HALCON S.A.U.

El presente caso presenta la particularidad de que el servicio de transporte aéreo operado por EVERJETS en el que se alega haber sufrido un retraso, forma parte de un viaje combinado que los actores suscribieron con la demandada (documento 1 de la demanda). Esta alega que de conformidad con el Reglamento 261/2004 es la compañía aérea la responsable del retraso, sin que quepa exigirle ninguna responsabilidad a ella, por lo que cuestiona su legitimación pasiva en el presente proceso, al entender que la reclamación no le puede ir dirigida.

El viaje combinado se regula en el Libro IV del TRLGDCU y se define en su artículo 151.1a) como'la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

i) transporte,

ii) alojamiento,

iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado'.

El artículo 162 se dedica específicamente a la cuestión que se discute, pues regula la responsabilidad de detallistas y organizadores en caso de incumplimiento contractual estableciendo un régimen de responsabilidad. El precepto dice así:

'1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades.

3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo'.

El precepto establece con claridad que las empresas organizadoras o detallistas del viaje combinado han de responder con independencia de que presten ellas el servicio en cuestión y sin perjuicio del derecho de repetición. Especifica también que la responsabilidad será solidaria.

Por lo tanto, no existe impedimento para dirigir la demanda frente a VIAJES HALCON para reclamar por los daños y perjuicios causados por el retraso en el vuelo.

Es Jurisprudencia consolidada (entre otros, los siguientes pronunciamientos: SSAP Bizkaia, Sección 4ª, de 22 de enero 2.001 , AC 2001 125 ; 7 de noviembre 2.011, JUR 2012/175916 ; y 22 de julio de 2011 , JUR 2012/176114) que todo viaje combinado ofertado por una Agencia de Viajes debe ser considerado en su globalidad como si de una obra se tratare, de tal forma que el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un producto y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimento de uno de los servicios que integran el viaje le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, que la ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros. Así la cosas, nos hallamos ante una cuestión simple: el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado que son tanto el minorista que recibe el encargo como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte.

Será la demandada la que tendrá que acreditar la circunstancia alegada, prevista en el art. 162.2.d) del TRLGDCU, para eximirse de responsabilidad.

En el caso presente, como se desprende del documento nº 4 acompañado a la demanda, las causas del retraso son debidas a disponibilidad de las tripulaciones de las aeronaves utilizadas, circunstancia a la que no se puede entender totalmente ajena la demandada dentro de su responsabilidad a la hora de discernir acerca de las capacidades de las compañias aereas con las que ella, directamente o traves de minoristas, contactan para la prestación de servicios de transporte en viajes combinados

Conforme al art. 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado , del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

Lo expuesto determina la responsabilidad solidaria de la demandada.

A continuación se analiza la reclamacion de compensación económica por retraso.

TERCERO.- Reclamación por retraso.

Normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon ). Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en susentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación de vuelo. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA , de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Análisis del caso

No resultan controvertidos los retrasos sufridos por el demandante.

Teniendo en cuenta la distancia del vuelo superior a 1.500 kilómetros, ello da lugar a una compensación económica de 400 euros conforme al artículo 7.1.a) del Reglamento.

Por tanto, procede condenar a VIAJES HALCON S.L. a abonar 800 euros a la demandante por razón del retraso.

CUARTO.- Intereses.

No se reclaman intereses moratorios.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , aplicable de oficio el total reclamado devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC la estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada; no ha lugar a declarar temeridad, al no existir una jurisprudencia menor consolidada sobre la responsabilidad de las agencias de viajes en los supuestos de autos.

Procede estimar la demanda.

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente a VIAJES HALCON S.A.U. CONDENO a VIAJES HALCON S.A.U. al pago de 800 euros

La indicada cantidad se verá incrementada a partir de hoy y hasta su total pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

COSTAS: Se condena en costas a la demandada.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de octubre de 2018.

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