Última revisión
31/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2429/2015 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100275
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1737
Núm. Roj: STS 1737:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2429/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 2429/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 18 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada en recurso de apelación núm. 257/2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario 984/2013 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Gandía, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora Dña. Laura Espuny Sanchís, en nombre y representación de la compañía aseguradora Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en calidad de recurrente y la procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, designada del turno de oficio por justicia gratuita de su representado, en nombre y representación D. Luis Francisco en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«Se condene a la demandada a indemnizar al asegurador en la cantidad solicitada en el cuerpo de este escrito así como al pago de intereses del artículo 20 del a Ley de Contrato de Seguro , todo ello con la consiguiente imposición de costas a la demandada».
«Dicte la oportuna sentencia, por medio de la cual se desestime íntegramente la demanda y se impongan a la parte actora las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento».
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos seguidos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora».
«1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Luis Francisco .
»2. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
»i) Estimamos la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros.
»ii) Condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30.000 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
»iii) Imponemos las costas a la parte demandada.
»3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso».
«Motivo primero.- Recurso por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC , alegando en primer lugar, infracción de la jurisprudencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de los artículos 1255 , 1281-1.º del Código Civil (sobre la interpretación de los contratos) en relación con los artículos 217 y 218 LEC (sobre la carga de la prueba y la exhaustividad y congruencia de las sentencias, motivación).
»Motivo segundo.- Por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y lo constituye la infracción de la jurisprudencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, relativa a las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de los artículos 1 , 3 , 4 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber sido aplicados debidamente los invocados preceptos.
»Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y lo constituye la infracción de la jurisprudencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, relativa a las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, del artículo 20-8.ª de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber sido aplicados debidamente.»
Fundamentos
Con anterioridad, el 4 de julio de 2010, el demandante había sufrido un accidente laboral que determinó su posterior intervención por esguince de rodilla el día 8 de julio de 2010. De forma que estuvo de baja laboral del 5 de julio de 2010 al 2 de octubre de 2011.
El 4 de octubre de 2011, la Seguridad Social emitió una propuesta de valoración de la lesión que culminó con el reconocimiento de la incapacidad permanente del asegurado por resolución de 24 de noviembre de 2011.
Tras la negativa de la entidad aseguradora de hacerse cargo de la cobertura del contrato de seguro, el asegurado formuló una demanda en la que solicitaba la correspondiente indemnización prevista en la póliza (30.000 euros), más los intereses del art. 20 L.C.S .
La aseguradora se opuso a la demanda.
En efecto, la formulación del motivo no solo acumula infracciones improcedentes en este recurso de casación como son las infracciones de índole procesal (483.2.2.º L.E.C.), sino que además, en su desarrollo, incurre en el defecto de petición de principio (hacer supuesto de la cuestión) al partir de premisas fácticas que la sentencia recurrida no declara, por lo que también carece de fundamento (483.2.4.º L.E.C.).
En el presente caso, la falta de realce y firma por el asegurado de la cláusula de limitación temporal de la cobertura prevista en el condicionado general de la póliza, art. 6. a), resulta intrascendente para la resolución del caso en atención a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro , que expresamente contempla la previa inexistencia del siniestro como presupuesto de validez del contrato de seguro. De forma que la previa inexistencia del siniestro, como riesgo objeto de la cobertura, constituye un elemento esencial de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro.
En el presente caso, como la propia sentencia recurrida declara, la lesión se produce como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de julio de 2010 , es decir, con una anterioridad de más de un año con relación a la suscripción de la póliza de seguro, el 19 de julio de 2011. Por lo que el siniestro alegado resulta ajeno al riesgo objeto de la cobertura de la póliza de seguros de accidentes suscrita por las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
