Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 543/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100177
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1375
Núm. Roj: SAP A 1375/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 543/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 279
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Guillermo , representada por la
Procuradora Dª. Trinidad Llopis Gomis y dirigida por el Letrado D. Roberto García Llorens, frente a la parte
apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. José
Blasco Pla y dirigida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA
MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, en los autos de Juicio Ordinario núm. 107/2017, se dictó en fecha 28 de noviembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Guillermo representado por la Procuradora. Sra LLopis contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Proc. Sr. Blasco debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de todas las pretensiones de la demanda Con expresa condena en costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 543/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 131.399,34 euros en concepto de indemnización derivada de intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,impuestos al actor en procedimiento de ejecución de sentencia condenatoria por negligencia médica y con base en póliza de seguro de responsabilidad civil contratada con la aseguradora demandada.
La tesis de la compañía de seguros, acogida en la sentencia de primera instancia, es la de que el límite de cobertura del seguro contratado era de 601.012,10 euros, que ya han sido consignados; y la del recurrente, que la cantidad reclamada es procedente porque los intereses procesales se han producido por la constante oposición de la compañía a reconocer la cobertura del siniestro.
SEGUNDO.- El hoy actor fue condenado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante de fecha 15 de abril de 2010 por mala praxis médica al pago de indemnización a los perjudicados que finalmente fue fijada en 733.439,65 euros por sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de 28 de junio de 2011, cantidad, que fijada en 863.964,05 euros, fue objeto de la ejecución de la que provienen los intereses que aquí son objeto de reclamación. La consignación por la compañía de seguros de la cantidad de 601.012,10 euros no se produjo hasta el 20 de diciembre de 2013, después de haberse recurrido en casación por el asegurado, recurso que fue inadmitido por auto de 25 de septiembre de 2012.
Interpuesta por el hoy demandante demanda pidiendo que se declarase que la póliza colectiva suscrita como ginecólogo con la compañía de seguros demandada cubría su responsabilidad por mala praxis médica en el tratamiento de la inseminación artificial a la que había sido condenado, recayó sentencia definitiva del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2013 (n.º 715/2013), por la que, confirmando otra de la Sección Octava de esta Audiencia de 13 de septiembre de 2011, estableció que el objeto del seguro es el pago de las indemnizaciones de que puedan resultar civilmente responsables los colegiados que figuren en la relación de asegurados, siendo el riesgo objeto de cobertura previsto en dicho precepto los daños corporales, materiales y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo descrito en las condiciones particulares mediando culpa o negligencia. La responsabilidad civil asegurada es la 'derivada de errores u omisiones profesionales en los que haya mediado culpa o negligencia, en que pueda incurrir el asegurado en relación con el ejercicio de la actividad especificada'. En este caso, la vulneración del deber de obtener consentimiento informado es una infracción culposa de la lex artis que genera responsabilidad. La limitación de cobertura al respecto se apoya en una cláusula limitativa - porque la obligación incumplida forma parte de la general del médico en ejercicio de su actividad - que debería haberse suscrito con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para su oponibilidad, lo que no ha sido el caso.
Habiéndose reclamado también por el médico en concepto de los gastos de su propia defensa jurídica que debió soportar en tres procedimientos judiciales al considerar indebidamente la aseguradora que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, la sentencia de 5 de enero de 2016 (n.º 2) de la Sección Octava de esta Audiencia determinó que no podía apoyarse la aseguradora apelante en el artículo 6 de la póliza donde se indica que el 'conjunto de indemnizaciones por siniestro para las garantías de responsabilidad civil de explotación y responsabilidad civil profesional, incluidos todos los gastos de defensa, prestación de fianzas, intereses y costas, no podrá exceder en ningún caso de las cantidades anteriormente señaladas (600.000.- €)' porque en el último párrafo de la póliza se indica que el artículo 6 es una cláusula limitativa y, al no constar la firma del asegurado ni en las condiciones generales ni en las particulares, ni en el boletín de suscripción-adhesión ni en el certificado de aseguramiento, en virtud del artículo 3 LCS no puede oponerse al asegurado. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente), el cual es un trasunto del artículo 1.288 del Código civil , la oscuridad acerca de si los gastos de defensa jurídica están incluidos o no dentro de la suma asegurada prevista solo para la responsabilidad civil profesional ha sido provocada por la parte predisponente, ZURICH, de tal manera que su interpretación no puede perjudicar al adherente ni favorecer a la parte que ha provocado la oscuridad.
TERCERO. - Supuesto lo anterior, no puede compartirse la conclusión judicial que desestima la demanda por dos consideraciones: 1ª) La limitación cuantitativa de la póliza de seguro no puede considerarse válida teniendo en cuenta el análisis y determinaciones que sobre ella se han realizado tanto por el Tribunal Supremo como por esta Audiencia Provincial en las sentencia a las que antes se ha hecho referencia; y 2ª) Con independencia de lo anterior, el derecho del actor derivaría de la responsabilidad establecida en el artículo 1.101 del Código Civil , sobre responsabilidad contractual, puesto en relación con los otros preceptos que regulan las obligaciones y contratos (artículos 1.088, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258) teniendo en cuenta la actuación inicial y posterior de la compañía demandada rechazando las pretensiones del asegurado con argumentos que, en definitiva, fueron desestimados hasta en tres ocasiones, dando lugar con ello al retraso en el pago de la indemnización que ha originado el devengo de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de primera instancia, al estimarse la demanda, se rigen por el principio general contenido en su artículo 349.1.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 107/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por el referido apelante contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España a la que se condena al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuantía de 131.399,34 euros que por la cantidad de 601.012 euros le están siendo reclamados al demandante en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 421/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
