Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 84/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100280

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1912

Núm. Roj: SAP O 1912/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00279/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 33076 41 1 2017 0000533
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2017
Recurrente: Felicisimo , REALE SEGUROS GENERALES, S.A. REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO, JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ, BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Adolfina
Procurador: JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado: MARIANO GARCÍA ANTUÑA
SENTENCIA nº. 279/2019
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E

INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 84/2019 , en los que aparece como parte apelante, D. Felicisimo y REALE SEGUROS
GENERALES, S.A ., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MORILLA OTERO,
asistido por la Abogada Dª. BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Adolfina ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JULIA MENENDEZ QUIROS, asistida por el Abogado
D. MARIANO GARCÍA ANTUÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31-10-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Adolfina contra D. Felicisimo Y SEGUROS REALES debo condenar y condeno a los codemandados a abonar de forma solidaria a la actora la cuantía de SEIS MIL CIENTO UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE UERO (6.101,44 €). Con aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS respecto a la compañía aseguradora y desde la fecha del siniestro (17/01/17) y del interés legal respecto al particular.

CUANTIA de descontarse la consignada y entrega por la compañía aseguradora demanda es decir 2.332,52 €.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Felicisimo y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de los demandados D. Felicisimo y Reale Seguros, S.A. se recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que alegando error en la valoración de la prueba se reitera su discrepancia con el periodo de estabilización lesional y consiguiente indemnización por gastos de tratamiento de fisioterapia pautado por el médico de cabecera de la actora, el cual tendría carácter de paliativo y no curativo; la valoración de la las secuelas en 3 puntos y, con relación al cómputo del periodo de curación contenido en la recurrida, vicio de incongruencia de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Comenzaremos, por razones de sistemática procesal, por el vicio de incongruencia del que, a juicio de la parte apelante, adolece la sentencia dictada en primera instancia, fundando tal alegato en que a tenor de lo razonado en aquella a la hora de establecer el periodo de curación de las lesiones padecidas por la actora, fijando su estabilización el 28 de abril de 2017, en relación con el establecido en la demanda, 4 de mayo de 2017, no concurriría la íntegra estimación de la demanda.

No cabe apreciar la incongruencia interna de la recurrida que, en definitiva, es la invocada en el recurso.

Ciertamente, que la fecha de estabilización de las lesiones se establece en la demanda el 4 de mayo de 2017, si bien el perito de la parte actora y en cuyo informe se funda este petitum, señala aquella entendiendo que es la coincidente con la fecha de la finalización del tratamiento de fisioterapia pautado por el médico de cabecera de Dª Adolfina , cuando en realidad es la fecha de la certificación emitida por el fisioterapeuta, razón por la cual la Magistrada de instancia la fija el 28 de abril de dicho año, fecha de la factura emitida por la la Clínica en la que se realizó el tratamiento una vez finalizadas. Siendo así que tanto en la demanda como en la recurrida se atiende a la finalización del tratamiento rehabilitador de la actora.

Por otro lado, no obstante existir, como la propia apelante reconoce, un error de cálculo en el cómputo de los días a que se contrae el periodo curativo de las lesiones padecidas por la actora en la demanda, que lo cifra en 99 días, mientras que en la recurrida se cifran correctamente en 100, la indemnización establecida en la sentencia se limitó, como no podía ser de otra manera, a la solicitada en la demanda, lo que -en definitiva- se traduce en la íntegra estimación de lo reclamado por tal concepto.



TERCERO.- Con relación al periodo de estabilización de las lesiones padecidas por la actora con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 18 de enero de 2017, lesiones que en la primera asistencia prestada el día del siniestro en el Hospital de Cabueñes de Gijón, se diagnosticaron de 'cervicalgia postraumática', pautando el uso de collarín cervical 4-5 días, antiinflamatorios y analgésicos.

En la recurrida se fija como fecha de estabilización de dichas lesiones el 28 de abril de 2017, momento en el que finaliza el tratamiento rehabilitador pautado por su médico de cabecera, Dr. Rogelio , quien expuso en el acto del plenario que cuando exploró a la actora tanto el día 6, como el 17 de marzo de 2017, no estaba en condiciones de alta médica, todavía podía mejorar con relación al existente en la fecha del alta médica emitida por el traumatólogo Dr. Santos del Hospital de Begoña, el 1 de marzo de 2017, razón por la que le recomendó que continuara con la rehabilitación. Mejoría objetivada en el informe emitido por aquel en fecha 10 de mayo de 2017 (doc.5 demanda) y que afirmó existir en el juicio, aunque le quedaran secuelas.

La parte apelante discrepa de dicha conclusión entendiendo que las lesiones habrían quedado estabilizadas cuando se le da el alta médica en el Hospital de Begoña el 1 de marzo de 2017, habida cuenta que la sintomatología presentada por la paciente en ese momento y la existente tras realizar las 20 sesiones de fisioterapia pautadas por su médico de cabecera, era la misma, teniendo éstas carácter paliativo, no curativo.

Criterio sostenido por el Dr. Valentín , emisor del informe pericial acompañado con la contestación a la demanda, el cual debe prevalecer, a su juicio, sobre el elaborado a instancia de la actora por el Dr. Jose Ángel , al haber explorado aquel a Dª Adolfina en dos ocasiones, en concreto, el 11 de marzo de 2017, tras el primer alta y una vez realizadas 20 sesiones de rehabilitación, y el 1 de junio de 2017, concluidas las otras 20 sesiones de fisioterapia pautadas por el citado médico de cabecera, indicando que no había diferencias significativas en las dos exploraciones, razón por la cual se pueden considerar la estabilización a fecha 1 de marzo de 2017; mientras que el perito de la actora vio a la lesionada una vez, concretamente el 28 de junio de 2017. Y, más aun respecto del citado médico de cabecera, por no ostentar la cualidad de médico valorador del daño corporal.

Con relación a este último alegato, ninguna incidencia tiene es la cuestión analizada el que el médico de cabecera no tenga la cualidad de médico valorador del daño corporal, en tanto ninguna valoración ha realizado, limitándose a reflejar la sintomatología que presentaba la paciente en el momento de su exploración en su condición de médico asistencial. Hecha esta precisión y revisada la prueba documental médica obrante en las actuaciones y sendos informes periciales, se constata que en el momento del alta médica en el Hospital de Begoña, el 1 de marzo de 2017 (doc.6 demanda) se recoge que la paciente refiere molestias ocasionales y que su exploración es normal . Sin embargo, cinco días después, el 6 de marzo , acude a la consulta de su médico de cabecera Dr. Rogelio , refiriendo que sigue con clínica de cervicobraquialgia con parestesias en el miembro superior derecho (MSD), presentando a la exploración limitación dolorosa de la movilidad del raquis cervicodorsal , aconsejándole realización de RNM para descartar patología traumática del raquis (doc.3, 6/03/17), clínica que persiste en la siguiente exploración, el 17 de marzo de 2017; sintomatología que condujo al Dr. Rogelio a considerar que la paciente no estaba en condiciones de ser dada de alta al ser susceptible de mejoría, recomendándole continuar con las sesiones de rehabilitación. Realizadas 20 sesiones, emite la última certificación el 10 de mayo de 2017, en la que si bien se plasma que ha mejorado su situación, no obstante persistir dolor y limitación funcional del raquis cervical, extremo que reiteró en el plenario; certificación coincidente con la emitida por el fisioterapeuta Sr. Pedro Miguel en fecha 4 de mayo de 2017 (doc.7).

Obrando factura del 'Centro de Fisioterapia ROZA' (doc.8), de fecha 28 de abril de 2017, por importe de 400 euros, entendiendo la Magistrada que a esta fecha, ya finalizado el tratamiento rehabilitador, es a la que debía atenderse para considerar estabilizadas las lesiones.

Es más, el propio Dr. Valentín , quien emitió informe el 11 de octubre de 2017 a petición de la aseguradora demandada (F.43 a 45), refleja que en la exploración de la lesionada el 11 de marzo de 2017 , tras el alta médica en el Hospital de Begoña, presentaba a la exploración dolor a la palpación del trapecio derecho y a la presión de apófisis espinosas cervicales y movilidad limitada para los últimos grados de todos los movimientos. Y, en segunda exploración, el 1 de junio de 2017, la actora refiere discreta mejoría, persisten molestias y parestesias en mano, según refiere; siendo el resultado de su exploración igual a la realizada en la anterior. De donde se desprende que el 1 de marzo de 2017 no puede afirmarse que se hubiesen estabilizado las lesiones derivadas del siniestro, cuando a los 5 y 10 días después de acontecer éste, la lesionada presentaba la sintomatología que reflejan tanto el médico de cabecera, como este perito, siendo lógico que entendiendo el primero que la misma era susceptible de mejorar pautara la continuación de la rehabilitación iniciada en el Hospital de Begoña, con independencia de que la mejoría experimentada por la actora tras su realización haya sido leve o discreta, quedándole las secuelas antedichas, como también recoge el perito de la actora Dr. Jose Ángel (informe de la demanda, F.16 a 18), en fecha 28 de junio de 2017, se aprecia contractura dolorosa a la palpación y a la movilidad a nivel del trapecio derecho y región periescapular derecha, con dolor a la movilidad para el lado contralateral , refiriendo parestesias en MSD que irradian hasta la mano.

Siendo procedente , por tanto, el abono de los gastos reclamados por tratamiento de fisioterapia concedidos en la recurrida al entender dicho tratamiento como curativo y no paliativo como adujo la apelante.

Compartiendo, a tenor de lo expuesto, la conclusión alcanzada en la recurrida sobre este punto, con desestimación del recurso.



CUARTO.- Se discrepa también en el recurso, de la valoración de las secuelas en 3 puntos, acogiendo el criterio del perito Dr. Jose Ángel , alegando que se deben valorar en 1 punto conforme al informe pericial emitido por el Dr. Valentín , máxime cuando el propio médico de cabecera y el Dr. Jose Ángel , afirman que la actora se ha realizado una RNM cervical en la que se aprecia la existencia de una artrosis previa a nivel cervical.

No siendo objeto de discusión la calificación de las secuelas de la actora, coincidiendo ambos peritos que aquellas en 'algias postraumáticas', consideramos correcta la valoración acogida en la recurrida conforme a lo manifestando por el Sr. Jose Ángel que en la horquilla de 1 a 5, valoró las secuelas en 3 puntos atendiendo al contenido de su informe donde consta junto al dolor a la movilidad a nivel cervical, contractura dolorosa a nivel trapecio derecho y región periescapular derecha, manifestando en el acto del juicio que además lo referido por la paciente era coincidente con la clínica presentada. Mientras que el perito de la parte demanda limitó la valoración a 1 punto al no haber apreciado contractura alguna.

Con relación a los datos suministrados en el acto del juicio tanto por el médico de cabecera, como por el Dr. Jose Ángel con relación al resultado de la RNM cervical realizada por la actora con posterioridad, razón por la cual ninguno de los peritos la tuvo en cuenta, no constando su resultado en las actuaciones, ninguna incidencia ha de tener en lo resuelto, ya que el propio perito de la demandada a preguntas de la letrada de dicha parte, manifestó que aunque pudieran calificarse de las secuelas como agravación de artrosis previa, su valoración en tal sentido sería idéntica, a falta de su aportación a los autos, siendo la horquilla idéntica para este supuesto. Decayendo también este motivo de recurso.



QUINTO.- Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el motivo atinente a la imposición de los intereses del art. 20 LCS realizada en la recurrida, haciendo propios los razonamientos de la recurrida al no constar consignación, ni pago de cifra alguna dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha del siniestro, ni oferta motivada conforme esgrime la apelante, pese a tener conocimiento del siniestro desde la remisión del parte de declaración amistoso, no concurriendo tampoco causa justificada a tenor de la regla 8ª del citado precepto legal.



SEXTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morilla Otero, en representación de D. Felicisimo y Reale Seguros, SA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su íntegridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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