Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 206/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100275
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1688
Núm. Roj: SAP C 1688/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2018
Recurrente: Salome
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado: LAURA CANOVAS MARTINEZ
Recurrido: Vicente
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: SOFIA CASTRO CASAL
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 10 de julio de 2019.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 206-2019 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por el juzgado de primera instancia núm. 2
de Carballo , en los autos de juicio ordinario núm. 133/2018 , siendo partes como apelante, la demandante,
DOÑA Salome , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000
, núm. NUM001 - NUM002 ., Carballo, representada por la procuradora doña María del Carmen Vázquez
Borrazás, bajo la dirección de la abogada doña Laura Cánovas Martínez; y como apelado , el demandado,
DON Vicente , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en CALLE000
, núm. NUM004 - NUM005 , Carballo, representado por el procurador don Rafael Otero Salgado, bajo la
dirección de la abogada doña Sofía Castro Casal; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales, doña María del Carmen Vázquez Borrazás, en nombre y representación de Salome frente a Vicente .Que debo condenar y condeno a Salome al pago de las costas procesales'.
Primero.- Interpuesta la apelación por doña Salome , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Vázquez Borrazás.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Vázquez Borrazás, en nombre y representación de doña Salome en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de don Vicente , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 17 de junio de 2019 se suspendió el señalamiento acordado para el día 2 de julio del año en curso por estar previsto que el magistrado Sr. Fernández-Porto García será sometido a intervención quirúrgica programada, señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 9-7-2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- Concluye la resolución de instancia con la desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas a la parte demandante; alzándose esta última parte contra la citada resolución por entender que se ha apartado de la doctrina de los actos propios y de los términos del debate fijados por las partes; infracción del artículo 1276 del Código Civil y 1280 y siguientes del mismo cuerpo legal , solicitando ser estimado el recurso y estimadas las pretensiones de la demanda con imposición de costas al demandado o subsidiariamente la no imposición de costas; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
Segundo.- La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de Fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.
La carga de la prueba, 'onus probandi, no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir a prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quién ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar los hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién he de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama.
Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados 6 negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-07 EDJ 1987/2224 y 18-5-08 EDJ 1988/4241, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .
Tercero.- Comienza el recurrente alegando que la sentencia apelada se aparta de la doctrina de los actos propios y por tanto de los términos del debate fijados por las partes. Del examen de los términos de la demanda rectora de estos autos queda patente que la parte actora reclama al demandado una suma dineraria entregada en concepto de préstamo a lo que siempre se opuso esta última sosteniendo que la parte que le correspondía abonar a la actora era lo correspondiente no a un préstamo sino consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que no hay coincidencia en el objeto del debate.
Lo esencial para la existencia del préstamo ( art. 1753 del Código Civil ) no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene en efecto recibido ( STS, entre otras: 7-10-1994 y 27-6-2001 ).
Y esa prueba que se exige al demandante ha sido cumplida, puesto que previamente a la interposición de la presente demanda, se celebró acto de conciliación en fecha 17-10-2016 entre las partes (aportado a los autos como doc. nº 4 unido con la demanda) en cuya acta levantada al efecto se hace constar por el aquí demandado que 'reconoce la existencia del préstamo de 4 de octubre de 2014 (documento unido con la demanda como documento nº 2), pero niega que la deuda a fecha de hoy sea la reclamada, siendo de 5.000 €, toda vez que el día 4-octubre-2014 la actora reconoce haber recibido 3.000 € que completan los 2.000 € que ya recibió en concepto de anticipo. En consecuencia solo le queda por pagar 5.000 € del préstamo recibido'.
En la propia contestación a la demanda en el hecho primero se está reconociendo la existencia del préstamo, lo que ya había reconocido en la conciliación, únicamente añade que de él, solo debe 5000 €, los que a continuación consigna.
En definitiva la problemática planteada en la demanda parte de la existencia de un préstamo del que es prestamista la demandante y prestataria la demandada, y así se reconoce por el demandado con los actos anteriores y posteriores por lo que ha quedado expuesto, de manera que con su conducta en el proceso está adoptando un comportamiento contradictorio lo que va en contra de la teoría de los actos propios, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos, siendo su fundamento la protección de la confianza depositada en una persona ( STS, entre otras muchas: 25-02-2013 y 9-03-2012 ), el contenido de la sentencia apelada ha de entenderse que vulnera la teoría de los actos propios.
Por otra parte 'los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas' ( art. 1281 Código Civil ).
La interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS entre otras: 15-12-1990 y 8-6-2000 ); si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS: 3-9-2003 ). La finalidad de este artículo es la evitar que se tergiverse lo que parece claro y así afirma la STS de 30-11-2005 que el art. 1281 Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente pueden resumirse en tres principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes y c) el principio de confianza de buena fe en ellas ( STS: 3-7-2002 y 30-10-2002 ).
En el caso presente los términos del contrato suscritos por las partes son claros por lo que ha de estarse a su contenido ( art. 1281 Código Civil ).
El recurso de apelación en estos extremos examinados ha de ser estimado.
Por último se combate la imposición de costas a la demandante, extremo que ha de prosperar asimismo, puesto que, por lo expuesto la demanda ha de ser estimada, con imposición de costas de la instancia al demandado.
Cuarto.- El recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado por lo que, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-enero-2019, por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Carballo , resolviendo el juicio ordinario nº 133/2018, debemos revocar la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Dª Salome contra D. Vicente , condenando a dicho demandado a pagar a la actora la suma de 10.000 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, así como las costas de la instancia; sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

