Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 279/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 300/2018 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100279

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1790

Núm. Roj: SAP C 1790/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0004408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000409 /2017
Recurrente: Camino
Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado: AGUSTIN LUIS ROMAY SANCHEZ
Recurrido: Dimas
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: ANA MARIA REGO MARTINEZ
S E N T E N C I A
Nº 279/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as. Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000409 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2018, en
los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, Camino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Abogado D. AGUSTIN LUIS ROMAY
SANCHEZ, y como parte demandante-apelada, Dimas , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, asistido por el Abogado D. ANA MARIA REGO
MARTINEZ, sobre DIVORCIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 09-03-2108, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Gantes de Boado González-Morato, en nombre y representación de Don Dimas y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Pardo de Vera López, en nombre y representación de Doña Camino , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Camino y Don Dimas ; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DOON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de doña Camino , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio, constituye el motivo del recurso en cuanto que no concede a su favor la pensión compensatoria, sin limitación temporal, peticionada en su demanda reconvencional, cuantificando en la alzada su cuantía mensual en 1.000 euros.



SEGUNDO .- Respecto a la pensión compensatoria, conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'.

Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

Como dice la STS 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.

No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

La pensión compensatoria no es incompatible con el desempeño de actividades económicas por parte del cónyuge perceptor, aunque deban éstas considerarse para apreciar el desequilibrio y fijar, en su caso, su importe y duración.

Para su establecimiento, de conformidad con todo lo antes expuesto debemos tener en consideración la duración del matrimonio, que contrajeron el 10 de julio de 2004, y discuten las partes el momento de la separación de hecho, mientras que el actor la concreta en el año 2012 la demandada reconviviente lo niega, y mantiene que ese fue el momento en que su marido se trasladó a trabajar a Arabia Saudi, pero la relación matrimonial se mantenía, conviviendo en los periodos que regresaba a España, y hasta el punto que ella retiraba periódicamente disposiciones de dinero de una cuenta bancaria en la que estaba autorizada, concretamente desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 11 de enero de 2016, unos 17.776,63 euros, con la anuencia de su marido, de lo que se deduce su dependencia económica. Máxime cuando los ingresos económicos de la familia se derivaban fundamentalmente del trabajo del esposo. La mujer durante toda su vida trabajó unos 450 días, la primera fecha de alta en la TGSS lo fue el 20 de octubre de 2000.

De tal modo, no podemos admitir la fecha fijada por el demandante como la de la ruptura de la relación de pareja, la concretamos en enero de 2016, por tanto el matrimonio tuvo una duración escasamente de unos doce años, y por el contrario el recurso debe ser parcialmente estimado por cuanto al momento del divorcio estimamos se produce un claro desequilibrio económico en la mujer en relación a la situación existente durante el matrimonio, por cuanto mientras que el marido percibe en la actualidad derivado de su trabajo unos 2.251,15 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinaria, la mujer reconoce que en la actualidad lleva a cabo trabajos por horas como empleada de hogar y de cuidadora de personas de edad avanzada, si bien sus ingresos son escasos, afirma que sobre unos 100 euros, además percibe ayuda de su familia para poder subsistir, habiendo sufrido en época reciente una grave enfermedad (cáncer).

En estas circunstancias, una vez apreciada la existencia de desequilibrio económico, considera el tribunal que doña Camino tiene derecho a la pensión compensatoria que solicita, que fijamos su cuantía mensual en 300 euros, y con carácter temporal de un año, en atención a la duración del matrimonio(unos doce años), sin hijos, y su edad, nacida el NUM000 de 1977. Tiempo que consideramos bastante para poder buscar Dª Camino un trabajo acorde con su capacidad y posibilidades que satisfaga sus necesidades, y en definitiva lo consideramos suficiente para lograr superar el desequilibrio económico existente a consecuencia del divorcio

TERCERO .- Procede estimar en parte el recurso, sin hacer por tanto expresa imposición de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , que revocamos en el único sentido de estimando la demanda reconvencional fijar a favor de doña Camino , a cargo de don Dimas , una pensión compensatoria, de carácter temporal un año, en cuantía mensual de 300 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.