Sentencia CIVIL Nº 279/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 304/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100293

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2191

Núm. Roj: SAP GR 2191:2019


Encabezamiento

9

(Rollo 304/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 304/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SANTA FE

AUTOS DE JUICIO VERBAL 231/18 (Desahucio Precario 250.1.2)

PONENTE D. MOISES LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 279

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 231/18 (Desahucio Precario 250.1.2), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Inmobiliaria Bella Granada S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina, contra Dña . Crescencia, representada en esta segunda instancia por el Procurador D. David Angel Ruiz Lorenzo y defendida por la Letrada Dª. María Paz Miranda Mazuecos.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en ocho de enero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

'QueESTIMANDO íntegramentela demanda formulada por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández, en nombre de la Inmobiliaria Bella Granada S.L. frente a Dña . Crescencia, sobre desahucio por precario, y condeno a ésta última a deshalojara la vivienda sita CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001, NUM002 de la localidad de Santa Fe, debiendo dejar la referida finca libre y expedita en el plazo de un mes, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no la desaloja dentro del referido plazo, ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia, dictada en 8-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en Juicio Verbal 231/18 seguido por demanda de Inmobiliaria Bella Granada S.L. frente a Dª. Crescencia, sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de la Sra. demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 304/19, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.-Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art.250.1, 2o el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin titulo para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso si limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5- 2004 y 14-12-2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce. En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resulta en este procedimiento la alegación de hecho o de un titulo posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (Pues no ha dejado de ser un procedimiento especial) , para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

A partir de lo expuesto, la alzada ha de merecer favorable acogida, pues, si, como se ha dicho el precario deja de ser tal cuando existe un título justificativo de la posesión de la finca, es claro que en le presente supuesto existe dicho título, como es el contrato de arrendamiento concertado entre las partes de 5-10-12, que aparece en autos (Doc. 1 de la Contestación) y que, pese a lo manifestado por la apelada en el escrito de oposición de que 'no se ha reconocido la existencia del contrato y además fue expresamente impugnado el documento sobre su autenticidad', lo cierto es que en el acto del juicio, la actora manifestó expresamente a preguntas de la juzgadora a que, al minuto 0Ž59 del soporte que 'no se impugna ningún documento'. A partir de ahí decae el argumento que se contiene en el fundamento jurídico tercero de que 'la actora (sic) nunca ha detentado título que la legitima para la posesión, ya que, si bien afirma tener un contrato del año 2012, dicha afirmación ha quedado huérfana de prueba...', contrato con una vigencia de al menos 5 años prorrogables, y que demuestra que la posesión la ostentaba en virtud de título válido, afirmación que se complementa con los contratos de suministro de electricidad y agua (Doc. 2 y 3 de la contestación). Se alega también que no se abona renta. Pero ello no es del todo cierto, pues se abona la renta durante '4 o 5 meses', hasta que se presentó la arrendadora para cobrar en mano, en lugar de por transferencia bancaria, como se hacía, y estaba estipulado en le contrato (minuto 2Ž47 del interrogatorio de la Sra. apelante), y desde entonces nos e ha acreditado se abone renta alguna. De lo que debemos deducir que no cabe declarar el precario por no cumplirse el presupuesto: Existe contrato de arrendamiento que justificaba y amparaba la posesión. Debió irse por el cauce procesal del desahucio por falta de pago o el que hubiera entendido procedente, pero no por la vía del precario. Ello hace que la demanda sea improsperable, acogiéndose pues el recurso y no efectuando imposición en las costas de la alzada ( art. 398 LEC)

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia, dictada en 8-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, sin efectuar condena en las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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