Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1033/2018 de 24 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100163
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5329
Núm. Roj: SAP M 5329/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0193622
Recurso de Apelación 1033/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1147/2016
APELANTE: FOTONES DE CASTUERA S.L.
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: ASSYCE FOTOVOLTAICA SL
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 279/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1147/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de FOTONES DE
CASTUERA S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA
LUCHSINGER y defendido por Letrado, contra ASSYCE FOTOVOLTAICA SL apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 27/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L. contra FOTONES DE CASTUERA, S.L. representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, debo DECLARAR y DECLARO que Fotones de Castuera SL ha incumplido el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con la actora celebrado el 21 de diciembre de 2009 al no abonar las facturas trimestrales emitidas desde el III y IV trimestre 2015 y I, II y III trimestres de 2016, y en base a dicho incumplimiento se declara que Fotones de Castuera SL adeuda a la actora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (594.339,08 euros), de los que ya se encuentran consignados 79.559,19 euros con fecha 28 de marzo de 2017; asimismo debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la referida cantidad más los intereses legales devengados por la misma desde la presentación de la demanda y hasta el 28 de marzo de 2017, y desde dicha fecha continuará devengando dichos intereses legales la cantidad restante que asciende a 514.779,19 euros, ABSOLVIENDO a dicha demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO.- La parte apelante invoca en su recurso, como primer motivo refutatorio la falta de jurisdicción de los o subsidiariamente falta de competencia objetiva.
Respecto a la falta de jurisdicción, estima la apelante que en el presente caso, debe ser de aplicación la cláusula de sumisión expresa a arbitraje contenida en el contrato de operación y mantenimiento, que vincula a las partes, de 21 de diciembre de 2009, (cláusula 11.3). Habiéndose planteado declinatoria por falta de jurisdicción ante el juzgado de primera instancia, que fue desestimada por auto de 9 de enero de 2017, en base a que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, había dejado sin efecto la citada cláusula, mediante auto de 8 de abril de 2016, confirmado por auto de 16 de septiembre de 2016. Estima la parte apelante que la citada cláusula se dejó en suspenso para evitar resoluciones contradictorias, por lo que tal razonamiento persiste en relación al presente procedimiento judicial, en el que además no solo se procede en reclamación de cantidad, tal como fue la parte autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, sino que solicita además un pronunciamiento declarativo sobre el incumplimiento contractual de la demandada lo que excede el ámbito para el que dejó en suspenso tal cláusula. Señala además que en caso de estimar aplicable la suspensión de la cláusula de sumisión a arbitraje, el procedimiento sería competencia del juez del concurso, y no del juzgado de primera instancia de Madrid.
El motivo debe desestimarse, como correctamente señala la sentencia de instancia, puesto que el auto de 16 de septiembre del Juzgado Mercantil de Granada es clarísimo, no consta que haya sido revocado por la Audiencia correspondiente, y en modo alguno limita la suspensión de la cláusula de sumisión a arbitraje a lo que es objeto del incidente, puesto que esto ningún sentido tendría, por lo que tal suspensión debe ser respecto a todos sus efectos, tal y como el referido auto expresa. Por tanto, y conforme a dicha resolución debe desestimarse el motivo de apelación y estimar que el juzgado de primer instancia si tiene jurisdicción para la tramitación del presente procedimiento y desestimó correctamente la declinatoria formulada.
En cuanto a la falta de competencia, tampoco cabe atribuir la competencia para el conocimiento del presente procedimiento al Juez del concurso, en virtud de los que establecen los artículos 8 y 50 de la Ley Concursal , puesto que la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, contra un tercero, en ejercicio de los derechos del concursado debe tramitarse por las normas ordinarias, no siendo de aplicación el artículo 62, puesto que no se ejercita aquí acción resolutoria del contrato de mantenimiento, sino de reclamación de facturas impagadas por el incumplimiento contractual de la demandada. Para dicha reclamación consta que el juzgado de lo Mercantil autorizó expresamente a la administración concursal, en el ya citado auto de 16 de septiembre de 2016, para el ejercicio de reclamaciones de cantidad en nombre de la concursada, como consecuencia del contrato, considerando competente a la jurisdicción civil, única competente por otra parte, en virtud de las normas señaladas, para el conocimiento de la presente reclamación, por lo que igualmente procede desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- Respecto al error en la interpretación del contrato de operación y mantenimiento, e infracción de la figura de la compensación de créditos tanto en su vertiente civil pura, como en su vertiente concursal. Vulneración del principio de igualdad. Falta de congruencia y motivación, que constituyen el segundo motivo de apelación, hay que señalar que, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación.
Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso : 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella '.
La Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC , y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
Tal como señala la Sentencia TS 953/2011, de 30 de diciembre , 'Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.' Por ello, concordamos con la Juez a quo que en el presente caso, no es posible la compensación de los créditos que el demandado solicita. El artículo 58 de la Ley Concursal , no establece un plazo para interponer el incidente que decida sobre una controversia sobre compensación, pero el propio precepto sólo admite la posibilidad de compensación cuando los requisitos de dicha institución existieran con anterioridad a la declaración del concurso, una interpretación lógica del precepto lleva a considerar que la solicitud de compensación, y en su caso, la promoción del incidente, debe ser anterior a la terminación del plazo para comunicación de créditos, porque dicha comunicación estará condicionada (hasta el punto de que incluso puede devenir innecesaria) por la solución que se dé a la solicitud de compensación; o como máximo antes del momento preclusivo del citado artículo 97.1 de la misma Ley .
En el presente caso, todos los créditos cuya compensación se pretende son posteriores a la declaración de concurso, y no nacen del contrato. El contrato ha sido adecuadamente interpretado por la juzgadora de instancia En cuanto a las facturas, que la parte demandada estima que deben ser descontadas de las facturas reclamadas, puesto que la remuneración fijada en el contrato, corresponde a las cantidades reclamadas menos, los costes del contrato de garantía concertado con SMA, y que según señala ascienden en el periodo a que corresponden las facturas reclamadas por la demandante, (julio de 2.015 a septiembre de 2.016), y por la que estima se deben descontar 81.109,14 euros, lo cierto es que tal como razona la sentencia de instancia, la factura por importe de 27.036,38 euros, debía ser abonada por la demandada en agosto de 2016, tal como se acredita con la propia factura, y por tanto descontada a la demandante, según los términos del contrato en el último trimestre de 2016, por lo que no cabe su descuento con las facturas aquí reclamadas, precisamente en cumplimiento de lo establecido en el propio contrato (cláusula 5.2). En cuanto a la factura por importe de lo mismo ocurre con la cantidad de 54. 072,76 emitida por SMA en agosto de 2015, la misma consta acreditado que está siendo objeto de reclamación en el seno del incidente concursal, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, con el número 807 . 2/2013 , tal como quedó acreditado con la sentencia 140/2017 , (folio 447 de las actuaciones) aportada en el acto de la Audiencia Previa y en la que se reconoce el abono de la factura en agosto de 2015, señalando que debiera reconocérsele a FOTONES, como crédito contra la masa del concurso, por lo que, como acertadamente señala la sentencia de instancia. Igualmente, y respecto a la cantidad de 71.006,15 euros, cuyo descuento solicita la demandada, correspondientes a facturas emitidas por ELECNOR por mantenimiento y reparación de la estación de Iberdrola, cuyo pago según contrato debe descontarse de la remuneración a ASSYCE, corresponden a servicios prestados entre marzo y septiembre de 2.016, no pueden ser compensadas, por ser posteriores a la declaración de concurso, y además también consta ha sido objeto de decisión en la sentencia antes mencionada, que considera que tales costes no deben ser asumidos por la demandante, por lo que debe estarse a lo resuelto en dicho procedimiento. Igualmente, la parte sostiene que deben ser deducidos de la remuneración acordada en el contrato, y a tenor de este, los costes de electricidad abonados a NEXUS ENERGIA S.A., que ascienden a 44.891,35 euros, pero tal como la sentencia de instancia argumenta, una parte de dicha factura, la correspondiente a julio de 2015 a septiembre de 2016, está siendo objeto de decisión en el incidente concursal formulado por FOTONES ( en el que se reclamaron facturas de NEXUS ENERGIA, desde junio de 2015 a abril de 2017), por lo que no es correcto proceder a su deducción en el presente procedimiento, puesto que hay una duplicidad de reclamaciones. La juzgadora de instancia, ha interpretado correctamente el contrato, y la acreditación de los pagos realizados y cuya compensación con las cantidades reclamadas se pretende, por una parte, se reclaman 140.662,50 euros que se dicen abonados a 'Vigilantia Inversiones', para la vigilancia del recinto, pero solo se aporta una factura por importe de 9.377,50 euros, sin que consten acreditado los demás pagos que se afirman realizados por cuenta de la demandante y además dicha factura es de fecha posterior a la declaración del concurso, por lo que no puede ser objeto de compensación. La sentencia contempla igualmente, la imposibilidad de descontar la cantidad de 9.075 euros que la demandada dice abonados por la inspección de los Centros de Transformación , encargados a 'Melsur Granadinos de Electricidad, S.L.', puesto que la referida sentencia 140/2017 , ya ha abordado esta cuestión, habiéndose pronunciado en el sentido de estimar que la misma no debía ser asumida por ASSYCE, al no consta acreditado el incumplimiento por parte de dicha entidad, incumplimiento que correctamente la sentencia de instancia considera que tampoco ha quedado acreditado en el presente procedimiento, lo que se estima del todo correcto, puesto que no se ha alegado ni en consecuencia practicado prueba alguna respecto al incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato por parte de ASSYCE.
Otras facturas cuyo descuento opone la demanda a la reclamación formulada, corresponde a la factura por importe de 20.601,77 euros (doc. 8 de la contestación), expedida por 'Extrepronatur S.L.', por cuidado del terreno, riego y aplicación de herbicida, facturas, cuyo abono no consta que contractualmente hubiera sido asumido por la demandante, por lo que lo que se está solicitando es una minoración del importe del precio pactado por la demandante, por incumplimiento contractual, que no ha sido alegado por la demandada, y en todo caso, una compensación, que no procedería, tal como recoge la sentencia, por tratarse de facturas devengadas tras la declaración de concurso, y que deberán ser reclamadas en el procedimiento concursal.
Por último reclama por incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de entregar los informes de rendimiento de la planta 112.500 euros, coste que en modo alguno acredita, ya que no se aporta prueba alguna al respecto. Por otra parte, consta el depósito notarial por la parte actora de tales informes y el requerimiento a la demandada para su recogida previo abono de determinadas cantidades. Al respecto, se deben tener por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, puesto que encontrándonos ante una reclamación por incumplimiento contractual de pago del precio, y no habiendo por tanto acreditado la demandada el cumplimiento por su parte del contrato, como argumenta la sentencia con cita de abundante jurisprudencia, y sin que por la parte demandada haya quedado acreditado el incumplimiento contractual que alega, tal como se razona en la sentencia, ni el cumplimiento por su parte de las obligaciones que le correspondían, entre ellas el pago del precio, puesto que al menos en la parte consignada era consciente de su falta de cumplimiento.
CUARTO.- En cuanto a los motivos, tercero y cuarto, consistentes en la incorrecta valoración de la prueba en cuanto a los restantes elementos relacionados con la determinación final del precio del contrato y en la vulneración de los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC , y error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de servicio por la parte demandante y la aplicación de la excepción de incumplimiento defectuoso, que ya han sido analizados en los fundamentos anteriores, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 535/2015, de 15 de octubre , que la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional. Que el juicio del tribunal sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba.
Desde las anteriores premisas la Sala no puede más que aceptar todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en la sentencia recurrida, que analiza los denunciados incumplimientos relativos a la falta de entrega de los informes de rendimiento de las plantas así como las restantes obligaciones contenidas en el contrato, y las pruebas propuesta por la actora para acreditar dicho incumplimiento. Se considera, pues, que la apelante, a quién incumbía acreditarlo conforme al art. 217 de la LEC , no ha justificado el incumplimiento invocado relativo a la entrega de la documentación, o cuidado del terreno.
La sentencia no omite valorar el incumplimiento de la obligación de entregar la documentación, ni el hecho de que se depositara notarialmente requiriendo al mismo tiempo de pago a FOTONES. Valora el bloque documental aportado con la contestación de la demanda, así como la aportada por la demandante, tano con la demanda, como en la Audiencia Previa y en el propio acto de la vista, intercambio de correos electrónicos entre los litigantes. Así pues, es de compartir plenamente la afirmación plasmada en la sentencia recurrida de que la demandada no ha justificado, como le correspondía, el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones contraídas, ni el cumplimiento de las que a ella correspondían.
Todo lo cual lleva a la desestimación de estos motivos.
QUINTO.- En cuanto a la falta de congruencia, referenciada al pronunciamiento sobre incumplimiento del contrato por parte de la apelante, el motivo debe así mismo desestimarse, puesto que la sentencia es congruente con las peticiones contenidas en la demanda, ya que la reclamación de cantidad ejercitada por la administración concursal, en nombre de ASSYCE, trae su casusa precisamente del incumplimiento contractual por parte de la demandada apelante, incumplimiento que ella misma reconoció al consignar parte de la cantidad reclamada, y que reconoció adeudar derivada del contrato de mantenimiento, por lo que no se estima que la administración concursal demandante se haya excedido en sus funciones.
Además, con arreglo al art. 54 LC , en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición, corresponde a la Administración Concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal, siendo conforme a esta doctrina la legitimación de la Administración Concursal un supuesto de legitimación por sustitución, en la que el sustituto, esto es la Administración Concursal, ejercita un derecho que no le pertenece y a diferencia de otros supuestos de legitimación por sustitución, como la acción subrogatoria del art. 1.111 del CC , la Administración Concursal no actúa en interés propio sino en defensa de la masa.
Y así se señala, por ejemplo en la SAP de Valencia nº 322/2015, de 1 de octubre , [JUR 2016/12], con cita de diversas resoluciones interpretativas del artículo 54.1 LC , y precisa que en este precepto se atribuye legitimación a la administración concursal para el ejercicio de acciones patrimoniales -que el Tribunal equipara a las ' acciones de índole no personal ' a las que se refiere la norma concursal-: 'La expresada norma ha sido interpretada, entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 16 de julio de 2010 y la Audiencia Provincial de Burgos en la de 17 de septiembre de 2013, de las que resulta que en el caso de suspensión de las facultades del concursado la legitimación para el ejercicio de acciones patrimoniales corresponde a la administración concursal'.
Antes de abordar el análisis de esta cuestión, ha de concluirse de lo hasta aquí expuesto que el juego de las previsiones del artículo 33, apartado 1, letra a), LC y de las contenidas en el artículo 54 LC da sustento legal a la tesis que aquí se mantiene, por lo que en caso de ejercicio de acciones del concursado de carácter patrimonial, que redunden en interés de la masa, el administrador concursal que designe un letrado para su ejercicio no deberá correr con los gastos que haya generado esta intervención profesional; del mismo modo, tampoco habrá de entablar estas acciones sin que exista el correlativo derecho retributivo cuando confluyese en su persona la condición de letrado. En efecto, la asunción de la defensa técnica -por sí o por profesional designado al efecto- no se impone en el elenco de funciones de la administración concursal contenido en el artículo 33 LC y, cuando este artículo se refiere a las acciones de índole no personal, tal previsión conecta con el artículo 54 LC -que lleva por rúbrica ' ejercicio de acciones del concursado '-, pudiendo colegir del juego de ambos preceptos que a los efectos de habilitar a la administración concursal para el ejercicio de las funciones procesales relacionadas con las acciones de índole no personal, el artículo 54 le confiere legitimación para su ejercicio en caso de suspensión de las facultades patrimoniales del concursado, y tal carácter ostentan las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, por lo que la sentencia, falla de acuerdo con las peticiones de las partes sin que pueda considerarse que incurre en incongruencia.
SEXTO.- Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de FOTONES DE CASTUERAS.L., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid bajo el cardinal 1147/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1033-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1033/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
