Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 540/2017 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100162
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2439
Núm. Roj: SAP M 2439/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0267769
Recurso de Apelación 540/2017 Negociado 1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1709/2015
APELANTE: UNICAJA BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO: D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA Nº 279/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1709/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO SA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendido
por el/la D. JOSE IGNACIO BRIEVA NAVARRO contra D./Dña. Arcadio apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendido por el/la D. ALVARO AZCARRAGA
GONZALO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 09/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos contra UNICAJA BANCO SA representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes: 1º. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 25 de julio de 2007 que dice 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual' .
2º. DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario suscrito por el demandante con la entidad demandada.
3º. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, como consecuencia de la presente declaración de la nulidad, a la restitución de las cantidades entregadas por la aplicación indebida de la limitación a las variaciones del tipo de interés desde el inicio del contrato de préstamo.
Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de D. Arcadio , demanda de juicio ordinario contra la entidad UNICAJA BANCO S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en aplicación de la misma; y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo litigiosa y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la fecha del contrato de préstamo, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.
Disconforme la demandada, UNICAJA BANCO S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, la improcedente retroactividad de los efectos de la nulidad a fechas anteriores al 9 de mayo de 2013, fijadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como fecha de efecto de tal retroactividad.
El apelado, D. Arcadio , se opuso al recurso de apelación e intereso la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Entrando en el único motivo del recurso, cabe señalar que la STS de 9 de mayo de 2013 , que acordaba la nulidad de las cláusulas suelo, se opuso no obstante a la retroactividad de sus efectos, es decir a la restitución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula declarada nula.
Varios fueron los argumentos expuestos en esa sentencia para justificar tal decisión, entre los que destacaba la licitud en línea general de las cláusulas suelo, salvo que no cumplieran los requisitos de la transparencia, impidiendo al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos; el carácter usual de tales cláusulas o la existencia del riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico de reconocer efectos retroactivos a la nulidad de la cláusula.
Posteriormente, el Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , limitaba en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, a los producidos tras su primera sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Algunos Tribunales plantearon diversas cuestiones prejudiciales en esta materia, que desembocaron en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha puesto en cuestión la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta. Se dice por el TJUE que la limitación temporal referida por nuestro Alto Tribunal, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes del 9 de mayo de 2013 un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, el derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior a aquella fecha.
Así, se dice que aquella jurisprudencia, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.
Por todo ello, se concluye que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Definitivamente, nuestro Tribunal Supremo ha dictado el 15 de febrero de 2017 una sentencia en la que se acomoda a la doctrina del TJUE, acordando la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo al cliente desde la fecha del préstamo hipotecario.
Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , 10 de enero de 2018 , 26 de junio de 2018 o 17 de octubre de 2018 , entre otras muchas.
El Tribunal Supremo ha estudiado esta cuestión de la aplicación de la doctrina del TJUE en su relación con el principio dispositivo, señalando que una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 1303 del Cc , y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo.
La sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2017 señaló al respecto que si bien el Tribunal puede acordar de oficio la restitución recíproca de prestaciones sin límite temporal cuando el demandante no haya ceñido su reclamación a una fecha concreta, por el contrario si se encuentra vinculado por la delimitación temporal contenida en la demanda'.
En este caso, la juez a quo, condena a la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria demandada en aplicación de la cláusula suelo y desde el otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario litigioso.
Pues bien, consta que en la demanda se pidió la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la misma y desde la fecha del préstamo hipotecario.
Por ello, debemos concluir que, en atención a todo lo expuesto, la sentencia recurrida es respetuosa con el principio de congruencia y, al tiempo, permite dar aplicación al efecto restitutorio total en aplicación de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, de donde resulta la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada e.
TERCERO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. contra la sentencia núm. 199/2017, de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 De Madrid , en autos núm. 1709-2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0540-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

