Sentencia CIVIL Nº 279/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 149/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100292

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1348

Núm. Roj: SAP PO 1348/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00279/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0013560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001412 /2017
Recurrente: Alfredo
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: ROCIO RIVERO PEREZ
Recurrido: Adelaida
Procurador: MARIA DOLORES BRAVO CORES
Abogado: ANTONIO FERREÑO SEOANE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 279/19
En Vigo, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001412 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2019, en
los que aparece como parte apelante, DON Alfredo , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado D. ROCIO RIVERO PEREZ, y como
parte apelada, DOÑA Adelaida , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES
BRAVO CORES, asistido por el Abogado DON ANTONIO FERREÑO SEOANE.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26-12-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Alfredo y la parte demandada Doña. Adelaida , y con ello la disolución de la sociedad de gananciales, así como el cese efectivo de todos los poderes que existan entre ambos, y con las siguientes consecuencias: I.- el abono mensual de la cantidad de 200 euros en favor de la Sra. Adelaida a cargo del sr. Alfredo , con carácter vitalicio actualizables conforme al IPC anual de forma automática sin necesidad de reclamación previa.

II.- El uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal se otorga al esposo sito en DIRECCION000 nº NUM000 Gondomar como bien privativo del mismo.

No se realiza pronunciamiento sobre costas . ' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Alfredo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 30-05- 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia establecía, como pensión compensatoria: ' El abono mensual de la cantidad de 200 euros en favor de la Sra. Adelaida a cargo del Sr. Alfredo , con carácter vitalicio, actualizable conforme al IPC anual de forma automática sin necesidad de reclamación previa '.

Tal pronunciamiento es el exclusivo objeto de la impugnación.

La doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 : '3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las sentencias de 22 de junio de 2011 y 17 de diciembre de 2012 .

En la primera sentencia, como resalta la reciente sentencia de 19 de febrero de 2014, se declaraba: 'Esta Sala , para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las sentencias de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en sentencias de 17 de julio de 2009 , 9 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 del Código Civil , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia - en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( sentencias de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 - pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria - entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( sentencia de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción - que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( sentencias de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( sentencias de 9 y 17 de octubre de 2008 , de 28 de abril de 2010 y de 4 de noviembre de 2010 ).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura - que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores - y el elemento personal - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento -.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (sentencia de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Y, aunque ya lo menciona esta resolución, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial, o lo que es igual, que es necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no el derecho, como en qué cuantía (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 0ctubre 2008, 19 de enero de 2010 y 9 febrero 2010 ).

Segundo.- Las circunstancias que reseña el art. 97 del Código Civil a tomar en consideración, por su interés en el caso presente, son las siguientes: a) D. Alfredo (demandante) y Dña. Adelaida (demandada) contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1973.

b) De dicha unión nacieron siete hijos, todos ellos mayores de edad (la última nacida en NUM001 de 1982) y económicamente independientes en la actualidad.

c) En el año 2014 se produjo la ruptura matrimonial, abandonando Dña. Adelaida el domicilio familiar y pasando a residir en una vivienda de su propiedad, sita en la localidad de Puenteareas (Pontevedra). Desde que abandona el domicilio conyugal subsiste con sus ingresos, no necesitando ayuda económica de su marido.

d) En febrero de 2016, Dña. Adelaida presentó demanda de divorcio que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, bajo el núm. 213/ 2016 y que concluyó a virtud de decreto de 8 de marzo de 2017 que declaraba el desistimiento de la demandante.

e) La convivencia matrimonial se reanudó en marzo de 2017 y concluyó definitivamente meses después (en octubre de 2017 se presentó la demanda que da origen al presente procedimiento).

f) Dña. Adelaida trabaja desde el año 1995, si bien, por propia voluntad, no se dio de alta en el Régimen de la Seguridad Social hasta el año 2002.

g) El marido, que cuenta con 73 años, percibe una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta, por importe de 1007,29 euros mensuales.

h) Dña. Adelaida , de 66 años de edad en la actualidad, percibe una remuneración de 676,35 euros mensuales, como empleada del hogar.

Debe añadirse, además, que los elementos de juicio sobre que opera la sentencia de instancia no han sido valorados correctamente: Se expone que durante los 45 años del matrimonio la esposa se ha dedicado en exclusiva al hogar y al cuidado de los hijos comunes. Evidentemente no es así. Es cierto al respecto que el múltiple número de hijos hubo de significar una mayor atención transitoria de la madre, pero desde el año 1995 (la madre lo admite en el escrito de demanda de divorcio que originó el procedimiento 213/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo), comenzó a desarrollar una actividad laboral remunerada que continúa en la actualidad.

Se afirma, igualmente, que el esposo mantuvo una actividad remunerada, sin que viere truncada su actividad laboral por la atención a la familia. Lógico, era la persona que procuraba el sustento a las nueve personas que integraban el grupo familiar. No puede ello calificarse de factor que, como apunta la sentencia, genere un evidente desequilibrio o que haya provocado la pérdida de legítimas expectativas de promoción o mejora. Y es que el que la demandada no haya alcanzado un periodo de cotización que le permita acceder a una futura jubilación contributiva, no es imputable ni a la relación matrimonial, ni al esposo: el no haber solicitado el alta en el régimen especial de empleados del hogar de la Seguridad Social hasta el año 2002, fue decisión voluntariamente adoptada por ella.

Se dice finalmente y de forma errónea, que la esposa no ha accedido a vivienda, por lo que debe afrontar un coste mayor en tal concepto que el del esposo. Se olvida que la propia demandada reconoce que reside en una vivienda de su propiedad (que adquirió por herencia de su padre, aclara) que está situada en la localidad de Puenteareas (Pontevedra).

Tercero.- Pues bien, en principio y como resulta de tales antecedentes, han transcurrido tres años desde que se produce la ruptura de hecho o el momento en que se produce la crisis de la convivencia matrimonial, hasta que se presenta la demanda en el actual procedimiento (octubre de 2017) y en tan dilatado periodo de tiempo los esposos mantuvieron una situación de absoluta independencia económica, subviniendo cada uno con sus ingresos a la atención de sus propias necesidades, sin que se haya producido ni haya sido necesario ningún apoyo económico recíproco. Evidentemente ante una situación tan prolongada de ruptura conyugal e independencia económica, no puede sostenerse que la esposa demandada hubiere experimentado un empeoramiento en su situación patrimonial (de hecho no formalizó pretensión alguna al respecto hasta que contestó a la demanda de divorcio, más de tres años y medio después de la quiebra de la relación conyugal), por lo que no cabe hablar de desequilibrio económico. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 señala: 'constatado que los cónyuges llevaban economías separadas, sin que durante todo este período mediara reclamación alguna o vinculación económica, ni de otro tipo, difícilmente puede alegarse esta situación de desequilibrio en el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria hasta la fecha'.

En cualquier caso, tampoco cabe aceptar nos hallemos ante un estado de desigualdad económica, si se valora exclusivamente el dato del importe de los ingresos que cada cónyuge percibe en razón a su subsidio o su trabajo profesional. Porque, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , no puede identificarse el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante. Y es que el hecho de que el marido ingrese una cantidad mensual algo superior a la de la esposa (la diferencia se contrae a 300 euros, aproximadamente), no comporta una divergencia de tal naturaleza y entidad que, por si sola, justifique la apreciación del requisito del desequilibrio.

Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26-12-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Alfredo y la parte demandada Doña. Adelaida , y con ello la disolución de la sociedad de gananciales, así como el cese efectivo de todos los poderes que existan entre ambos, y con las siguientes consecuencias: I.- el abono mensual de la cantidad de 200 euros en favor de la Sra. Adelaida a cargo del sr. Alfredo , con carácter vitalicio actualizables conforme al IPC anual de forma automática sin necesidad de reclamación previa.

II.- El uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal se otorga al esposo sito en DIRECCION000 nº NUM000 Gondomar como bien privativo del mismo.

No se realiza pronunciamiento sobre costas . ' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Alfredo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 30-05- 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- La sentencia de instancia establecía, como pensión compensatoria: ' El abono mensual de la cantidad de 200 euros en favor de la Sra. Adelaida a cargo del Sr. Alfredo , con carácter vitalicio, actualizable conforme al IPC anual de forma automática sin necesidad de reclamación previa '.

Tal pronunciamiento es el exclusivo objeto de la impugnación.

La doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 : '3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las sentencias de 22 de junio de 2011 y 17 de diciembre de 2012 .

En la primera sentencia, como resalta la reciente sentencia de 19 de febrero de 2014, se declaraba: 'Esta Sala , para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las sentencias de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en sentencias de 17 de julio de 2009 , 9 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 del Código Civil , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia - en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( sentencias de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 - pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria - entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( sentencia de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción - que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( sentencias de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( sentencias de 9 y 17 de octubre de 2008 , de 28 de abril de 2010 y de 4 de noviembre de 2010 ).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura - que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores - y el elemento personal - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento -.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (sentencia de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Y, aunque ya lo menciona esta resolución, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial, o lo que es igual, que es necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no el derecho, como en qué cuantía (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 0ctubre 2008, 19 de enero de 2010 y 9 febrero 2010 ).

Segundo.- Las circunstancias que reseña el art. 97 del Código Civil a tomar en consideración, por su interés en el caso presente, son las siguientes: a) D. Alfredo (demandante) y Dña. Adelaida (demandada) contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1973.

b) De dicha unión nacieron siete hijos, todos ellos mayores de edad (la última nacida en NUM001 de 1982) y económicamente independientes en la actualidad.

c) En el año 2014 se produjo la ruptura matrimonial, abandonando Dña. Adelaida el domicilio familiar y pasando a residir en una vivienda de su propiedad, sita en la localidad de Puenteareas (Pontevedra). Desde que abandona el domicilio conyugal subsiste con sus ingresos, no necesitando ayuda económica de su marido.

d) En febrero de 2016, Dña. Adelaida presentó demanda de divorcio que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, bajo el núm. 213/ 2016 y que concluyó a virtud de decreto de 8 de marzo de 2017 que declaraba el desistimiento de la demandante.

e) La convivencia matrimonial se reanudó en marzo de 2017 y concluyó definitivamente meses después (en octubre de 2017 se presentó la demanda que da origen al presente procedimiento).

f) Dña. Adelaida trabaja desde el año 1995, si bien, por propia voluntad, no se dio de alta en el Régimen de la Seguridad Social hasta el año 2002.

g) El marido, que cuenta con 73 años, percibe una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta, por importe de 1007,29 euros mensuales.

h) Dña. Adelaida , de 66 años de edad en la actualidad, percibe una remuneración de 676,35 euros mensuales, como empleada del hogar.

Debe añadirse, además, que los elementos de juicio sobre que opera la sentencia de instancia no han sido valorados correctamente: Se expone que durante los 45 años del matrimonio la esposa se ha dedicado en exclusiva al hogar y al cuidado de los hijos comunes. Evidentemente no es así. Es cierto al respecto que el múltiple número de hijos hubo de significar una mayor atención transitoria de la madre, pero desde el año 1995 (la madre lo admite en el escrito de demanda de divorcio que originó el procedimiento 213/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo), comenzó a desarrollar una actividad laboral remunerada que continúa en la actualidad.

Se afirma, igualmente, que el esposo mantuvo una actividad remunerada, sin que viere truncada su actividad laboral por la atención a la familia. Lógico, era la persona que procuraba el sustento a las nueve personas que integraban el grupo familiar. No puede ello calificarse de factor que, como apunta la sentencia, genere un evidente desequilibrio o que haya provocado la pérdida de legítimas expectativas de promoción o mejora. Y es que el que la demandada no haya alcanzado un periodo de cotización que le permita acceder a una futura jubilación contributiva, no es imputable ni a la relación matrimonial, ni al esposo: el no haber solicitado el alta en el régimen especial de empleados del hogar de la Seguridad Social hasta el año 2002, fue decisión voluntariamente adoptada por ella.

Se dice finalmente y de forma errónea, que la esposa no ha accedido a vivienda, por lo que debe afrontar un coste mayor en tal concepto que el del esposo. Se olvida que la propia demandada reconoce que reside en una vivienda de su propiedad (que adquirió por herencia de su padre, aclara) que está situada en la localidad de Puenteareas (Pontevedra).

Tercero.- Pues bien, en principio y como resulta de tales antecedentes, han transcurrido tres años desde que se produce la ruptura de hecho o el momento en que se produce la crisis de la convivencia matrimonial, hasta que se presenta la demanda en el actual procedimiento (octubre de 2017) y en tan dilatado periodo de tiempo los esposos mantuvieron una situación de absoluta independencia económica, subviniendo cada uno con sus ingresos a la atención de sus propias necesidades, sin que se haya producido ni haya sido necesario ningún apoyo económico recíproco. Evidentemente ante una situación tan prolongada de ruptura conyugal e independencia económica, no puede sostenerse que la esposa demandada hubiere experimentado un empeoramiento en su situación patrimonial (de hecho no formalizó pretensión alguna al respecto hasta que contestó a la demanda de divorcio, más de tres años y medio después de la quiebra de la relación conyugal), por lo que no cabe hablar de desequilibrio económico. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 señala: 'constatado que los cónyuges llevaban economías separadas, sin que durante todo este período mediara reclamación alguna o vinculación económica, ni de otro tipo, difícilmente puede alegarse esta situación de desequilibrio en el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria hasta la fecha'.

En cualquier caso, tampoco cabe aceptar nos hallemos ante un estado de desigualdad económica, si se valora exclusivamente el dato del importe de los ingresos que cada cónyuge percibe en razón a su subsidio o su trabajo profesional. Porque, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , no puede identificarse el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante. Y es que el hecho de que el marido ingrese una cantidad mensual algo superior a la de la esposa (la diferencia se contrae a 300 euros, aproximadamente), no comporta una divergencia de tal naturaleza y entidad que, por si sola, justifique la apreciación del requisito del desequilibrio.

Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , revocamos la misma.

Se suprime el pronunciamiento I) del fallo de la sentencia, relativo a la pensión compensatoria, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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