Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9182/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 41091370052019100220
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:792
Núm. Roj: SAP SE 792/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 9182.17
Nº. Procedimiento: 2071/15
Juzgado de origen: Primera Instancia 21 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 4 de abril de 2019
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 2071/15,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por D. Enrique y Dª Reyes ,
representados por el Procurador D. Jesús Mª Herrera García, contra la entidad Banco Popular Español, S.A.,
representada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla; autos venidos a conocimiento de
este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en
los mismos dictada con fecha 13 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Enrique y Dña. Reyes con Procurador/a D/Dña. JESUS MARIA HERRERA GARCIA contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a estar y pasar por la declaración de nulidad de las siguientes clausulas contendidas en el contrato de préstamo hipotecario expresado en el hecho primero de la demanda : La clausula 3.3 que se establece que el tipo de interés aplicable al prestatario en ningún caso será inferior a 3,250 % ,que estableciendo una limitación al tipo de interés variable,cuyo contenido literal se recoge en el punto 1 del suplido de la demandada .
A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado según impone el artículo 1303 Código Civil y que supondrá, además de la inaplicación en delante de la cláusula, por lo que la demandada debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver a los prestatarios, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.- En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda en la que se ejercita la acción de nulidad de la cláusula 3.3 contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2004, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo se solicitaba en la demanda la devolución de las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , petición que fue ratificada por los actores en los mismos términos en la audiencia previa. La sentencia, sin embargo, condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula desde la constitución del préstamo.
Funda la entidad apelante su recurso en primer lugar en la errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de negociación y de información de la cláusula cuya nulidad se pide. Niega que la indicada cláusula suelo sea una condición general de la contratación porque no se trata de una cláusula impuesta ni destinada a ser incluida en una serie de contratos. Afirma la apelante que es una cláusula clara, sencilla y perfectamente inteligible, y que la entidad ha cumplido las exigencias para garantizar la transparencia de la cláusula, la cual supera el doble control de transparencia. En segundo lugar, alega la apelante que la sentencia vulnera los criterios jurisprudenciales sobre la congruencia, incurriendo en incongruencia ultra petita porque concede a los demandantes más de lo pedido, por cuanto solicitaron la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a partir del 9 de mayo de 2013. Por último, la apelante considera improcedente la condena en costas porque en estos supuestos existen serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Cuestiona la apelante que la cláusula cuya nulidad se pretende sea una condición general de la contratación.
No puede aceptarse esta consideración de la entidad apelante a tenor de lo que sobre este particular ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 . En ella se dice: 156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como 'take it or leave it' -lo tomas o lo dejas-.
157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000 afirma que '(...) los servicios financieros son grandes 'consumidores' de cláusulas contractuales', y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.
158. Más aún, el IC 2000, precisa que '(e)s ilusorio pensar que los contratos de consumo de masa puedan contener verdaderamente cláusulas negociadas individualmente que no sean las relativas a las características del producto (color, modelo, etc.), al precio o a la fecha de entrega del bien o de prestación del servicio, cláusulas todas con respecto a las cuales raramente se plantean cuestiones sobre su posible carácter abusivo.' Más adelante dice la mencionada sentencia: '165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.' Finalmente cabe reseñar que en los parágrafos 178 y 179 se concluye: '178. Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que '(l)a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'.
179. Despejadas las dudas sobre la naturaleza de las cláusulas referidas a la variación de los tipos de interés -se trata de condiciones generales-, las codemandadas se opusieron al control de su abusividad porque las mismas afectaban a un 'elemento esencial' del contrato de préstamo bancario.' Así pues, a la luz de esta doctrina jurisprudencial es claro que la cláusula que nos ocupa tiene la naturaleza de condición general de la contratación. No se acredita que dicha estipulación fuese negociada por las partes.
TERCERO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.
Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
CUARTO.- En el presente caso el contenido de la estipulación 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2004, relativa a los límites a la variación del tipo de interés, es claro y fácilmente comprensible, estableciendo que 'se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3'250%'.
Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.
En relación con esta cuestión en el momento de la contratación del préstamo era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de de mayo de 1994, en atención a la cuantía del préstamo (108.000 €). Además, siempre resulta exigible a la entidad de crédito que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.
Pues bien, la entidad demandada no aporta documentación alguna sobre la información facilitada a los prestatarios con carácter previo a la firma de la escritura. No consta la entrega de folleto informativo que contuviesen las condiciones financieras de la operación. Sí que se entregó a los prestatarios la oferta vinculante el 21 de julio de 2004, que aparece firmada por los mismos. Pero en el acto del otorgamiento de la escritura el Notario autorizante no hizo advertencia alguna a la parte prestataria sobre la inclusión en el contrato de limitaciones a la variación del tipo de interés, ni ofreció ninguna explicación sobre la repercusión de la misma en el contenido económico del préstamo. La parte prestataria no fue informada, en suma, ni por la entidad de crédito ni por el Notario autorizante de la escritura de la existencia de esa cláusula que tenía gran trascendencia para los efectos económicos del contrato.
La escritura fue redactada conforme a la minuta presentada por el Banco Popular Español, el cual, como hemos dicho, previamente a la firma de la escritura no consta que ofrecieseparte , y que el otorgamiento se adecuaba a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de lso intervinientes.eviamente a información expresa alguna a los demandantes sobre la existencia de la cláusula objeto de este pleito.
En la escritura se indica que leída por los comparecientes y por el Notario, la aprueban, ratifican y firman, que el consentimiento fue libremente prestado, y que el otorgamiento se adecúa a la legislación y a la voluntad debidamente informada de los intervinientes.
Estas cláusulas, meramente formales y de estilo, son notoriamente insuficientes para considerar que el prestatario quedó debida y suficientemente informado del alcance de una cláusula tan trascendente para los efectos económicos del contrato como la que es objeto de la presente controversia. Cláusula que quedó dispersa en el contenido obligacional del contrato, sin que ni por la parte acreedora ni por el Notario autorizante se pusiese expresamente de manifiesto su relevancia y trascendencia jurídica y económica.
La utilización en la escritura de este tipo de fórmulas de ritual no acredita que se haya facilitado una puntual y correcta información. Es necesario que la escritura contenga expresamente los extremos particulares sobre los que se hace advertencia a los prestatarios y que quede constancia, por la lectura de los mismos efectuada por el Notario o por la lectura realizada personalmente por la propia parte prestataria, de que ésta conoció y comprendió el contenido, el alcance y la eficacia de la mencionada cláusula.
En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. La parte demandante no dispuso de la información necesaria que le hubiera permitido comprender de manera real y cierta la trascendencia, efectos y relevancia que la cláusula tenía en el contenido económico del contrato, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
Los demandantes prestaron un consentimiento viciado por la defectuosa información recibida. La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad.
QUINTO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas, la apelante impugna la sentencia porque incurre en incongruencia ultra petita , ya que los demandantes solicitaron que se condenase a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
Esta Sala no desconoce el contenido de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 que aplica la sentencia recurrida. Pero la sentencia que resuelve este pleito no puede dar más de lo pedido por la parte actora, ya que de lo contrario quebrantaría el principio de congruencia que establece el artículo 218 de la LEC . Las partes delimitan el objeto de su pretensión, y la decisión judicial no puede ir más allá de lo pedido por la parte sin incurrir en incongruencia extra o ultra petita. La congruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos en el pleito y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Una sentencia incongruente infringiría no sólo preceptos procesales sino también constitucionales ( art. 24 CE ), pues si diese más de lo pedido, extendiendo en este caso los efectos retroactivos de la nulidad más allá de lo solicitado por el demandante, modificaría los términos del debate procesal, causando indefensión al demandado que no habría podido actuar adecuadamente en defensa de sus intereses al no haber sido objeto de la controversia.
La parte actora en este caso solicitó que se aplicasen los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, petición que ratificó expresamente en la audiencia previa.
La doctrina jurisprudencial declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
Por ello este motivo del recurso de apelación merece favorable acogida, por lo que la sentencia debe ser parcialmente revocada en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad para limitar la condena de la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
SEXTO.- Por último la entidad apelante solicita que se revoque la imposición de costas de la instancia porque el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho.
No podemos acoger esta pretensión. Aun cuando ha venido siendo criterio de esta Audiencia no imponer las costas en estos asuntos de cláusulas suelo debido a la permanente, seria y fundada duda de derecho que ha existido sobre el particular, en el presente supuesto no podemos estimar que existan ya esas dudas.
Respecto de los requisitos relativos al doble control de transparencia, porque no hay dudas sobre la falta de cumplimiento por la entidad de crédito de los requisitos establecidos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Estando ya muy perfilados jurisprudencialmente los requisitos de transparencia de la cláusula en la época en la que se tramitó el pleito en primera instancia, no obstante lo cual la entidad demandada se opuso en la contestación a la nulidad de la cláusula.
Y en cuanto a los efectos retroactivos o no de la declaración de nulidad y los límites de la retroactividad, porque la demandante se acogió a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de mayo de 2013 y de 25 de marzo de 2015 , que estaba entonces vigente, no habiendo dudas de derecho en aquellos momentos en cuanto a la procedencia de la devolución de cantidades al menos desde el 9 de mayo de 2013. El debate se encontraba entonces en relación con la aplicación de la retroactividad sin límites. Pero precisamente la solicitud de la parte demandante excluía del debate esta cuestión, ya que se limitaba a lo que la jurisprudencia entonces aplicable había establecido, lo que eliminaba las serias dudas de derecho sobre el tema.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación del demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 2071/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora D. Jesús María Herrera García en la representación de D. Enrique y Dª Reyes , declaramos la nulidad de la cláusula 3.3 (Límite a la variación del tipo de interés) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2004, y condenamos a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a recalcular los intereses remuneratorios del préstamo hipotecario y a devolver a los demandantes las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , con expresa imposición de las costas procesales causadas.No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

